Sentencia Civil Nº 85/200...ro de 2009

Última revisión
19/02/2009

Sentencia Civil Nº 85/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 77/2009 de 19 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 85/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100054

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00085/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 77/09

Asunto: ORDINARIO 1025/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.85

En Pontevedra a diecinueve de febrero de dos mil nueve

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 1025/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 77/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Juan Manuel , representado por el procurador D. ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado D. ANDRÉS MALVAR PINTOS, y como parte apelado-demandante: PALOMÍN SL, representado por el Procurador D. MARIA JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. FELIX JOSÉ MENOR FERNÁNDEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 16 octubre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Palomín SL, representada por la Procuradora Sra. Giménez, como demandante, contra D. Juan Manuel , representado por la Procuradora Sra. Sanjuán, debo condenar a ésta a que abone a aquella la cantidad de 6.112,32 euros.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Sanjuán, en nombre y representación de Juan Manuel , contra la entidad Palomín SL, absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Juan Manuel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecinueve de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el demandado apelante D. Juan Manuel se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1025/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra , que la condenó al abono del importe no satisfecho al actor por la adquisición de piedra. Son varios los argumentos para oponerse a ello, en primer lugar que no debieron habérsele admitido a la actora los documentos extemporáneamente ni al socaire de contestación a la reconvención; que el contrato era netamente de suministro, que no de compraventa y fue incumplido; y que debía descontarse el importe de la grúa en la reclamación; error en el cómputo del IVA y finalmente defectuosa ejecución de la prestación debida.

La parte contraria se ha opuesto al recurso negando la existencia de ningún tipo de infracción; que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo es correcta. Se concertó únicamente la venta de la piedra sin colocación por un precio y ese es el que facturan.

SEGUNDO.- Infracción de los artículos 264, 269 y 272 de la LEC por admisión indebida de la prueba documental.- Sostiene en este caso el apelante que, aunque el procedimiento ordinario que nos ocupa procediera de un monitorio anterior ello no debía eximir a la parte demandante de reproducir con acompañamiento, los documentos que había aportado en el juicio anterior. A mayor abundamiento que tampoco al socaire de la contestación a la reconvención era viable su admisión toda vez que tales documentos no tienen nada que ver con los argumentos de la oposición a la demanda reconvencional.

En cuanto a la primera cuestión cita la Sentencia de esta misma Sala de 17 de noviembre de 2005 (Pte. Ilmo. Sr. Almenar) con arreglo a la cual "la oposición del demandado provoca la clausura del proceso monitorio y el reenvío de las partes al juicio declarativo que corresponda por razón de la cuantía, bien directamente, mediante la convocatoria automática de vista, en el caso del juicio verbal, bien concediendo al promotor un plazo para la presentación de la demanda, en el supuesto del juicio ordinario. Pero tanto en uno como en otro casos se abre un nuevo procedimiento, ajeno e independiente al monitorio inicial y que ninguna relación guarda con él, hasta el punto de que la jurisprudencia ha reconocido la competencia para conocer del juicio ordinario derivado del monitorio al Juzgado que corresponda por aplicación de las normas generales de competencia territorial y que puede coincidir o no con el Juzgado que conoció de la petición inicial del monitorio, rompiendo de este modo cualquier vínculo entre el proceso monitorio y el posterior declarativo, que no es continuación de aquél, sino un nuevo proceso independiente y regido por las reglas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea posible trasvasar los datos o documentos existentes en aquel a éste sino a través de los cauces legales.

La consecuencia es que la demanda deberá contener las previsiones exigidas en el art. 399 LEC y ajustarse a las exigencias del art. 265 y concordantes, que imponen la obligación de acompañar al escrito de demanda, entre otros, los documentos en los que el actor funde su derecho a la tutela judicial que pretende (art. 265.1.1º LEC ), sin que sea posible, por vedarlo los arts. 269 y 272 LEC , su aportación en un momento posterior, salvo que se trate de alguna de las excepciones contempladas en los arts. 270 y 271 LEC .

En el supuesto enjuiciado, la parte actora se limitó a aportar con el escrito de demanda la copia de poder notarial para pleitos, sin acompañar documento alguno relativo al fondo de su pretensión, respecto de la cual se remitió a los ya aportados con la solicitud de proceso monitorio, solicitando en el acto de la audiencia previa, al proponer prueba, que se tuvieran por reproducidos aquellos documentos.

Tal actuación vulnera de manera flagrante lo dispuesto en los arts. 265, 269 y 272 LEC , lo que hubiera debido motivar el rechazo de la prueba propuesta, y, al no hacerlo así, el Juzgado incurrió en un error que ha de ser corregido en esta alzada, dejando sin efecto la admisión de la prueba, con la consecuencia de que, al no aportarse ni el ejemplar del contrato de venta a plazos de bienes muebles, ni la indicación de las cuotas impagadas ni la certificación del Registro de Bienes Muebles, ni, en general, documento alguno que acredite la realidad de la deuda, no cabe sino desestimar la pretensión por falta de prueba.

No estamos, pues, ante un defecto legal en el modo de proponer la demanda, puesto que la misma reúne todos los requisitos exigidos en el art. 399 LEC , sino ante un problema de falta de prueba, toda vez que, al no tener por aportada la documental en la que la parte actora pretende fundamentar su petición de tutela, la única posibilidad de éxito de su pretensión pasaría por el reconocimiento de la existencia de la deuda por parte del demandado o por su acreditación a través de cualesquiera otros medios de prueba admitidos en derecho, lo que no sucede en el caso litigioso porque, de un lado, el demandado negó que adeudara cantidad alguna, y aunque no rechazó que se hubiera celebrado el contrato de venta, sí que insistió en que quien intervino en el mismo no fue él, sino el administrador de la empresa, D. Juan María, y, de otro lado, no se practicó otra prueba que la del interrogatorio del representante legal de la demandante, cuya dirección técnica renunció al interrogatorio del demandado y a la testifical, sin que la mera declaración de aquel sea, como es lógico dado su manifiesto interés en el asunto, suficiente para tener por probada la certeza de la deuda.

Es más, la revisión de las actuaciones revela que, al no aportarse documento alguno con la demanda y limitarse la actora a solicitar la reproducción de la documental que se adjuntó con la petición inicial de monitorio, lo cierto es que no obra en el procedimiento documento alguno que demuestre no sólo la realidad del contrato, sino sus circunstancias; a la vista del tenor de la sentencia de primera instancia, el Juzgado debió resolver teniendo a su vista los autos de proceso monitorio y que no figuran en el que nos ocupa porque no fueron traídos temporánea y regularmente al procedimiento.

En estas condiciones, el recurso ha de ser estimado, con el consiguiente rechazo del interpuesto por la parte demandante."

No se dan en el caso enjuiciado las mismas circunstancias que en el caso anteriormente examinado por esta Audiencia, toda vez que el actor a medio de Otrosí ya indicó que "ya se ha aportado la documentación correspondiente con la demanda inicial de procedimiento monitorio tramitado en este juzgado con el número 673/07 y siendo además dichos documentos reconocidos y aceptados por el demandado en la contestación del monitorio, lo hechos invocados que se sustentan en dichos documentos ya han sido reconocidos como ciertos por lo que no es necesario su acreditación probatoria a efectos de contradicción", no obstante por providencia de 26 de noviembre de 2007 requiere a la parte para que en cinco días aporte los mentados documentos, a lo que se da satisfacción por la parte actora. En el momento de contestar a la demanda es cuando se objeta a tal posibilidad a través de la excepción que se calificó de "inadecuación de procedimiento en el caso de autos", resultando desestimada en la Audiencia Previa y formulando contra ella protesta el Letrado ahora apelante.

Es visto que tales documentos sí figuran unidos a los autos y como decíamos en nuestra resolución "no estamos, pues, ante un defecto legal en el modo de proponer la demanda, puesto que la misma reúne todos los requisitos exigidos en el art. 399 LEC , sino ante un problema de falta de prueba" ante ello lo procedente no era tanto oponerse a un ficticio e inexistente defecto en el modo legal de proponer la demanda sino de inadmisión indebida de la prueba de prueba y esta no concurre porque como decimos los documentos sí están unidos a los autos, y lo que es más importante, la prueba documental fue, no sólo admitida por S.Sª en la instancia, sino además NO recurrida su admisión por el Letrado ahora apelante. En esta tesitura habiendo sido admitida con el consentimiento del recurrente la prueba documental no cabe ahora que al socaire del recurso de apelación.

Otro tanto cabe decir en relación a la alegación de los documentos que se han acompañado con la reconvención son extemporáneos y no se refieren a la contestación a la reconvención. Reiteramos, la prueba fue admitida y no cabe ahora oponerse en el recurso de apelación a una prueba cuya admisión fue consentida.

TERCERO.- De la calificación de la relación jurídica.- En este punto la parte apelante concluye que las consideraciones que obran en la resolución a quo son erróneas puesto que netamente se trataba de un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales y no de una compraventa.

En efecto la juzgadora de instancia ha entendido que un testigo, el Sr. Ruperto resulta poco fiable al respecto, que las partes emiten declaraciones contradictorias así como que la empresa no tenía personal para la colocación habiendo facturado un suministro sin colocación. Concluye por ello, que se trata de un contrato de compraventa.

Para sustentar su tesis el apelante, de indudable importancia porque de ello derivará el examen del posible incumplimiento, acude a los términos del contrato suscrito entre las partes y en particular:

Que el "presente contrato de ejecución de obra que consistirá en el suministro y colocación de piedras"

En las condiciones de pago se establece que "al concluir la primera planchada se pagará la cantidad correspondiente y al terminar la segunda planchada se pagará lo que corresponda". Nada hay que concluir si nada se ha iniciado.

El resto del clausulado hace referencia a una serie de conceptos propios de un empleador con sus operarios y que el constructor se hará cargo de la obra hasta el total cobro de la misma.

Efectivamente y con arreglo a los términos del contrato suscrito entre las partes en el año 2002 se trataba bien a las claras de un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales previsto en el Art. 1588 del C. Civil. La venta de la piedra se cobraba por 13.000 pts/m2 y la medición se estipuló por "cinta corrida", lo que hace efectivamente pensar en el mismo tipo de negocio jurídico, es más, del mismo modo se observa que el contrato está enmendado (se ha tachado el punto 3º sobre la ejecución dará comienzo el día y finalizará antes del día.......), se sigue, como dice el Letrado apelante, que cualquier otra cuestión que no interesara la hubiera igualmente tachado, empezando por la inexistencia de compromiso en la colocación.

Las manifestaciones vertidas el día de la vista conducen a la misma conclusión:

Demandada: la piedra estaba en mal estado parcialmente. Han contratado el suministro y la colocación a Palomín S.L. que abandona la obra, el personal era subcontratado por esta empresa. El Sr. Gabino le dijo que buscara la grúa y que después se la descontaba del precio, que era muy cara traerla desde Ourense. No había plazo para entregar la obra, que estuvo unos dos o tres meses parada.

El representante de la actora declara que suscribió un contrato que no llegó a ejecutarse, le presentó a este Señor unos colocadores y suministraron piedras, pero no sabe qué lío tuvieron con ellos. La colocación de la piedra la cobraba directamente el que la colocaba, no ellos. Era un documento generalizado y lo firmó porque es un modelo que tenían pero no fue lo pactado. En la factura que reclama no cobra la colocación, la piedra la miden cuando está en el camión no cuando no está colocada en la obra por cinta corrida se mide la obra ya colocada pero cuando la coloca el colocador no el suministración. No tenía colocadores. El precio que figura en el contrato a 13.000 pts/m2 incluye la colocación. La grúa normalmente la suministra el propietario de la obra, el colocador era un tal Leandro o algo así, él lo conoce pero no sabe dónde está. Mandaron piedras hasta casi terminada la obra, pero luego tuvieron problema con el colocador y no tiene constancia de que la piedra estaba defectuosa, en 4 o 5 días desde que se descarga ya no responden. Por otra parte aunque tenga operarios no se dedican a la instalación sino solo al transporte de la piedra. Conoce a los instaladores y cuando el cliente se lo pide le informa de dos o tres colocadores que elige el cliente y son autónomos al que paga el cliente. La factura cobra la piedra a 21 euros y si fuera colocada sería el doble. No sabe a qué obedece el pago de los 3000 euros que supone que se refiere a los intereses.

D. Ruperto , realizó trabajos en casa de Juan Manuel por mediación de Leandro al que contrató Palomín S.L. que se encargaba del suministro y colocación de la piedra de la casa. Dejaron de ir a esa casa pero no sabe la causa y remató la obra bastante tiempo después porque le llamó Juan Manuel . De la grúa debía hacerse cargo Palomín S.L. los recercados eran defectuosos porque eran pequeños (cortos) lo cual comprobó cuando los quiso colocar lo comprobó y no se podían instalar se había medido mal y no sabe lo que hicieron con el sobrante, Juan Manuel le abonó 38 metros de recercados que le proporcionó él. Palomín S.L. solo suministra y subcontrata a alguien para colocar. A Leandro le pagaba Palomín S.L., y él trabajaba con Leandro .

Dª Gracia era la autora del proyecto de su casa y llevó la dirección de obra. Sabía quién era el encargado de colocar la piedra que es Gabino S.L. suele ser así, la parcela tiene mucho desnivel y se necesita andamios y grúa para colocar la piedra. Por comentarios de Juan Manuel en aquel momento sabe que era de otro chico que estaba en la obra. En 2002 suministro y colocación de 13.000 pts/m2 era un precio incluso más alto del previsto por ella en el Proyecto. Certificaba los metros de piedra colocada. Hubo con un problema con unos recercados y le consta que los que mandaron no se podían poner. La piedra sin colocar costaría unas 3000 pesetas puede ser más o menos en 2002, comprar y colocar, no.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada entiende esta Sala que efectivamente no puede interpretarse que nos hallemos ante un contrato de compraventa de piedra sino ante un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales y ello no sólo por la clara dicción del contrato que precisamente ha elaborado y sometido a la firma del demandado, la mercantil demandante, y del que ahora pretende desvincularse sorprendentemente argumentando que el "contrato no se cumplió", que ellos no tiene colocadores sino que ofertan a sus clientes a quienes puedan servir como tales y es precisamente el cliente el que elige al que quiere de una terna. Ese contrato dijo el representante de la demandada, se "coló" porque los tienen en su empresa pero en el caso concreto no se había pactado la colocación. Sin embargo que ello no fue así se evidencia de lo siguiente:

Los propios términos claros del documento, que como señala el apelante ha sido enmendado por la propia actora y no modificó su contenido por lo que respecta a la colocación

El precio de 13000 pts/ m2 en 2002 es un precio adecuado a suministro + colocación según declaró la Sra. Gracia

Era la parte actora la que en los términos del Art. 217 de la LEC la que debía probar que quien había efectuado la colocación no era un dependiente suyo, precisamente llamándole a declarar porque precisaba acreditar esta cuestión frente a un contenido contractual que amparaba al demandado, sobre todo cuando el testigo D. Ruperto que trabajó en la obra lo hizo a instancia de Leandro que a su vez le contrató -no importa su régimen fiscal evidentemente- Palomino S.L.

Es verdad que ha quedado en el terreno de lo difuso si Palomino S.L. tenía o no empleados colocadores, aunque no los tuviera eso no es inconveniente para que tenga que responder toda vez que podía subcontratarlos, lo importante es cómo haya contratado con el cliente y en este caso las palabras del contrato hablan por sí solas. Tan es así que no se entiende que una empresa que -según declara su representante el día de la vista- no se dedica a la colocación tenga contratos en su poder (y que además diga que se le "coló") de este tipo, bien a las claras se prevé un suministro con aportación de materiales y colocación.

No es obstáculo a este motivo de recurso que el demandante facture por 21 euros (3000 pts) el coste m2 que es adecuado al mero suministro y no a la colocación porque toda vez que aparte de tratarse de un documento de creación unilateral de la parte, que no vincula a la contraria es lo cierto que se limita a la concreción del precio reclamado por lo efectivamente suministrado pero nada compromete a propósito de las obligaciones asumidas en 2002.

No se comprende cómo la parte demandante pretende la reclamación de unos intereses del 1,5% mensual porque están pactados en el contrato, lo que evidentemente le beneficia y, sin embargo, pretende excluir la aplicación de ese mismo contrato en aquello que le perjudica, como es la obligación de colocar la piedra.

Este motivo de recurso, pues se estima, y entiende la Sala que no hallamos ante un contrato de ejecución de una obra con suministro de materiales.

CUARTO.- Incumplimiento contractual.- Ha quedado probado en autos que efectivamente que la piedra no terminó de colocarse, por la razón que sea se desconocen estos motivos y en tal caso por declararlo así el contrato "durante la ejecución el constructor responderá civilmente de los daños que ocasione y serán de su cuenta los materiales, salarios, seguros sociales, medidas de seguridad e higiene por la realización de las tareas propias de la ejecución." Es así que en los términos del Art. 1091 y 1255 del C. Civil el contrato debe cumplirse con arreglo a sus cláusulas y por ello no habiendo dado explicación alguna la entidad demandante de los motivos que le han llevado a no concluir esta obra consistente en construcción de una vivienda unifamiliar, no cabe sino estimar el recurso en este punto.

Por otra parte y en cuanto a los gastos de grúa, aún sin la manifestación del Sr. Juan Manuel sobre que él se encargó de pagar la grúa para subir la piedra a cambio de descontar su importe del precio sea creíble por interesada, lo que sí está probado es que efectivamente la pagó él y que dentro de las obligaciones asumidas en el contrato de litis (piedra colocada) implica que la suministradora soportara el gasto de la grúa y en este punto concreto debe estimarse el recurso.

En cuanto a los recercados inservibles porque resultaron cortos no cabe ninguna duda a esta Sala de que así fue -declaración del Sr. Ruperto y abono de 38 metros por parte del Sr Juan Manuel a un tercero en relación a la declaración de la directora técnica de la obra- cosa distinta es que ello sea imputable a la parte demandante. En este caso el recurso debe desestimarse porque no se ha preguntado más que de soslayo y no se ha probado, quién los midió si alguien de cuenta del Sr. Juan Manuel o bien del Sr. Gabino , es más, no se sabe si la nota del tamaño de los recercados se le entrego en el primer caso correctamente al suministrador.

La polémica mayor en el desarrollo del juicio la provocó sin embargo, el abono del IVA, en este caso ya hemos reiterado en numerosas ocasiones por esta Sala que "Y, en orden a tal polémica, la jurisprudencia viene a remarcar la falta de competencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento de dicha cuestión de índole tributaria.

Así, la sentencia del TS, de fecha 6-6-2005 , viene a señalar que "Ciertamente, las controversias que puedan producirse respecto a la repercusión del impuesto se considerarán de naturaleza tributaria; por lo tanto, la obligación de abonarlo tiene su fundamento en preceptos de carácter fiscal, atribuyendo al orden jurisdiccional civil el conocimiento de reclamaciones de pagos de tributos hechos a la Hacienda y que contractualmente son a cargo del demandado y por el contrario, no corresponde al orden civil determinar la procedencia de un determinado impuesto, en los supuestos en los que se cuestiona la viabilidad que corresponderá dilucidar ante la Administración, y, en último término, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

En la sentencia del Alto Tribunal, de fecha 25-4-2002 , se recoge que la sentencia de la Sala de 9 de abril de 1992 estimó la competencia de la jurisdicción civil cuando la incursión en el tema del IVA es algo accesorio, pero no cuando se discute tan sólo este tema sin accesoriedad, así como también que la sentencia del tribunal de 26 de mayo de 1993 destacó que no corresponde al orden jurisdiccional civil y sí a la Administración determinar si una persona se halla sujeta al pago de un impuesto.

Por su parte, la reciente sentencia del TS, de fecha 16-5-2008 , viene a señalar que "No corresponde a este orden jurisdiccional civil resolver los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable (sentencias 31 de mayo de 2006, 13 de julio y 7 de noviembre de 2007 , entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal (sentencias 13 de noviembre de 2006 y 26 de noviembre de 2007 ), y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria -sentencias 27 de octubre de 2005; 31 de mayo, 12 de julio y 29 de septiembre de 2006; 6 de marzo y 7 de noviembre de 2007 -; o aplicación de cláusula contractual en la que el comprador asume el pago del IVA- sentencia 27 de enero de 1996 -), tal posibilidad no cabe extenderla a temas complejos como el que se suscita en la impugnación...". (De nuestro Rollo 645/08).

En consecuencia, no acreditando la demandante que en supuestos semejantes se hubiese ingresado cantidades por IVA a la Hacienda Pública, se estima procedente no acceder a la pretensión interesada por la actora recurrente en atención a la falta de justificación de la obligación fiscal en cuestión, ni tampoco haber liquidado ya este IVA, por lo que procede incluir únicamente el reconocido.

De lo hasta aquí expuesto resulta meridiano que los 3000 euros ya abonados por el Sr. Juan Manuel no pueden imputarse a los intereses en los términos del Art. 1773 del C. Civil puesto que en las obligaciones recíprocas el devengo de intereses moratorios pactados (1,5 % mensual) ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir lo que le incumbe (Art. 1100 C. Civil ).

Las anteriores circunstancias determinan la estimación del recurso y de la reconvención parcialmente y así respecto de las cantidades reclamadas por la parte actora, un total de 6.742, 88 euros + 7% IVA reconocido = 7.214,88? habrá que descontar: a) 3000 euros ya abonados; b) 3.945,68 euros, por importe de la grúa, lo que arroja un total de 269, 20 euros.

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de apelación formulado por D. Juan Manuel representado por el Procurador D. Pedro Sanjuan Fernández contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 1025/07 por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra la debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por Gabino S.L. representada por la Procuradora Dª María José Giménez Campos contra el apelante al que se condena a abonar a la actora en 269,20 euros y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ.

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