Última revisión
08/03/2010
Sentencia Civil Nº 85/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 70/2010 de 08 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 85/2010
Núm. Cendoj: 06015370022010100069
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:200
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00085/2010
S E N T E N C I A Núm. 85/10
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000070 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a ocho de Marzo de dos mil diez.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000565 /2009 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Ascension , representado por el/la Procurador/a Sr/a SÁNCHEZ CALVO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GARCÍA CALLE, y de otra, como apelado CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADIANA, representado y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4-11-09 , cuya parte dispositiva dice:
"Primero. Desestimo la demanda planteada por doña Ascension y, en consecuencia, absuelvo a la Confederación Hidrográfica del Guadiana de todo lo pedido.
Segundo. Condeno a doña Ascension al pago de las costas."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Ascension se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
SEGUNDO.- El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 . La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
TERCERO.- En el primer motivo del presente recurso de apelación alega la recurrente que la finca reivindicada se encuentra plenamente identificada porque como consecuencia de la diligencia final acordada por el juzgador a quo se aporto por la misma la escritura de compraventa de fecha 29-1-1988 en la que se acredita que la finca reivindicada es, exactamente, la que se menciona en la indicada escritura.
CUARTO.- La propia recurrente admite que sufrió un error material cuando quiso acreditar, al interponer la demanda, que la finca reclamada es la que aparecía en la escritura notarial de compraventa. Y ha pretendido subsanar el error mediante la diligencia final acordada por el juzgador a quo.
QUINTO.- La diligencia final fue acordada en el auto de fecha 30-7-09 . El objeto de la misma era traer al procedimiento la escritura notarial de compra de la finca reivindicada, ya que, por error material de la demandante hoy recurrente, junto con la demanda se aporto escritura notarial correspondiente a finca registral diferente. Lo que ocurre es que conforme al art. 435-2 de la L.E.C . la naturaleza de las diligencias finales no permiten subsanar carencias probatorias de la naturaleza de la que nos ocupa. El texto legal se refiere a nuevas pruebas "... independientes de la voluntad y diligencia de las partes ...". En el presente caso la prueba documental aportada como consecuencia de la diligencia final debió haber sido aportada por la actora junto con la demanda. Si no lo hizo así no se puede pretender ahora que surta efectos.
SEXTO.- Si se entendiese de otra manera se generaría grave indefensión a la parte demandada. El procedimiento se ha tramitado sobre la base de que el titulo de propiedad era el que acompañaba a la demanda y sobre esa base se ha defendido la parte demandada, como no podía ser de otra manera. No cabe por ello ahora decir, como consecuencia de la diligencia final, que el titulo era otra bien diferente porque no seria factible defenderse extemporáneamente en debida forma.
SÉPTIMO.- La argumentación que precede conduce necesariamente a la desestimación del recurso ya que la actora y apelante no ha conseguido acreditar, como era lo obligado, cual es el titulo en el que funda la acción reivindicatoria ejercitada, ya que, como se ha dicho, tal cosa no puede hacerse de manera valida en la diligencia final, cuya razón de ser es otra bien diferente que la que la recurrente pretende.
Concretamente con ello no cabe entrar a conocer de los demás motivos del recurso, por su ya innecesario, a la vista de la importante carencia probatoria puesta de manifiesto.
OCTAVO.- La desestimación del recurso apareja la condena en costas de la parte recurrente.
NOVENO.- En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:
1.- En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ascension , contra la sentencia de fecha 4-11-09 dictada en el procedimiento ordinario nº 565/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS , íntegramente dicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Al notificarse esta resolución a las partes personadas, quedan advertidas de que pueden interponer recurso de casación contra las Sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:
1.- Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución.
2.- La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.
3.- La resolución del asunto presente interés casacional (arts. 466 y 477 L.E.C .).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
