Sentencia Civil Nº 85/201...il de 2010

Última revisión
12/04/2010

Sentencia Civil Nº 85/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 45/2010 de 12 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 85/2010

Núm. Cendoj: 21041370012010100102

Núm. Ecli: ES:APH:2010:216

Resumen:
21041370012010100102 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 1 Nº de Resolución: 85/2010 Fecha de Resolución: 12/04/2010 Nº de Recurso: 45/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: Recurso de APELACION 45/2010

Proc. Origen: Procedimiento Ordinario nº 1.015-E/08

Juzgado Origen: 1ª Instancia núm. 4 de Huelva

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a doce de abril de dos mil diez.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el procedimiento ordinario 1015-E/08, del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Don Jose Ángel y Doña Victoria , representados por el Procurador sr. Ruíz Romero y asistidos por el Letrado sr. Jara Amo; siendo parte apelada Don Jesús María , representado por la Procuradora sra. Manzano Gómez y asistida por el Letrado sr. Encina Macías.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha nueve de octubre de dos mil nueve se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador sr. Ruíz Romero, en nombre y representación de Don Jose Ángel y Doña Victoria, absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda. Haciendo imposición de las costas causadas a la parte demandante."

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación , que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la partes contraria, fueron remitidos los autos a esta audiencia, para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- A). Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia desestimatoria de la demanda efectuando las siguientes alegaciones:

1º. No hay voluntad obstativa de los recurrentes al otorgamiento de la escritura por el hecho de haber recurrido en el anterior proceso, se ejercitó un Derecho. Tampoco al desistir del recurso de casación e instar seguidamente el cumplimiento del contrato, supuso un proceder obstruccionista al cumplimiento.

2º. Los motivos alegados de contrario al realizar los requerimientos para otorgar escritura no pueden considerarse fundados, para no proceder al otorgamiento de escritura pública acordado en la Sentencia, que fue firme desde el desistimiento del recurso ante el TS, no era necesario esperar a la llegada de los autos para otorgar la escritura , pretendiendo la parte contraria perpetuar un Estado que le beneficia, pues ocupa el local y no paga nada por ello, entendiendo además que un mes para obtener un crédito y obtener dinero para el pago es suficiente. La esposa del sr. Jose Ángel está interesada en el otorgamiento, como puede verse en la documentación notarial adjuntada a la demanda, por cuanto compareció el día señalado para ello en la Notaría.

3º. El plazo de un mes para otorgar la escritura como se dijo no solamente se considera breve , sino también indicativo de mala fe según la Sentencia cuando ello no es así, al entender que es suficiente para pedir y obtener un crédito o para saber si se concederá, pidiendo de ser necesario más plazo , pero es más el requerimiento se hizo en abril de 2.008 , la demanda se interpuso en septiembre del mismo año, y un año después nada ha probado el contrario sobre la petición o concesión del crédito.

4º. Se dice que el día del requerimiento no era firme la Sentencia, pero si lo era desde la petición de desistimiento de la casación , al ser la justicia civil de carácter rogado.

Cabe plantearse que la acción opositora del comprador al cumplimiento voluntario, está frustrando el fin del contrato que es la esencia de la Resolución. Puesto que tendrá cinco años para ejercitar la acción de ejecución de lo resuelto en el primer pleito, lo que puede beneficiarle esperando un cambio de situación, incluso de un nuevo comprador para obtener beneficio, frustrándose el fin del contrato, por lo que la demanda debió ser estimada.

5º. Por lo que se refiere al cumplimiento para el caso de la desestimación de la Resolución, que desestima el Juzgador basado en alguna Sentencia del TS, es una cuestión que el recurrente entiende posible, teniendo en cuenta que el contrato en caso de no resolverse , será valido y debe ser cumplido con el otorgamiento de la escritura y el pago del precio.

B). La parte apelada se opone al recurso, alegando: 1º. Los demandantes al recurrir no se oponen al cumplimiento del contrato, sino cuando bajo la apariencia de un cumplimiento voluntario lo que se pretende es que no se lleva a cabo la venta, como se pone de manifiesto en el requerimiento notarial realizado para otorgar la escritura de venta. Los actores se han opuesto a la venta desde que les requirió para ello por el demandado teniendo el dinero y se opusieron. Posteriormente con el requerimiento después del desistimiento del recurso de casación y pidiendo el cumplimiento voluntario, otorgando un mes para la firma de la escritura , se persigue lo mismo, resolver el contrato y no cumplirlo.

2º. Se analizan de modo subjetivo los motivos del demandado cuando fue requerido para otorgar la escritura, puesto que nada se dice de las costas del anterior pleito y su compensación en el precio, tampoco se tienen en cuenta que han de desglosarse los documentos originales, entre ellos el contrato para incorporarlo a la escritura, por lo que el cumplimiento que se pidió era parcial, siendo cierto que se carecía de dinero, debiéndose reactivarse el crédito en un época complicada por la iliquidez de las entidades financieras , lo que convertía al requerimiento en una trampa.

3º. En lugar de llegar a un acuerdo a la vista de las contestaciones a los requerimientos efectuados, donde se niega la Resolución y se quiere el cumplimiento pero esperando un término prudencial para obtener financiación, se insta la Resolución vía art. 1.504 del Código Civil, siendo lógico esperar a la finalización de este litigio para ejecutar el otro. Se pidió una espera prudente para obtener financiación y no se accedió, teniendo que paralizar otra vez la obtención del crédito. El requerimiento notarial con su plazo fue inoportuno e insuficiente , por lo que no puede decirse después del requerimiento efectuado por el demandado para la opción de compra y cumplir así el contrato, que después la actuación de los recurrentes con sus requerimientos para cumplimiento y Resolución del contrato, este no se haya cumplido por el actuar del demandado.

4º. La segunda petición de la demanda es incompatible con la primera, ya que debe pedirse el cumplimiento y luego caso de no ser posible la Resolución y no de la manera que se articula de contrario , como recogió la sentencia con base en la jurisprudencia del TS.

5º. Las hipótesis que plantean los contrarios no pueden ser tenidas en cuenta, debe estarse a los hechos acreditados, por lo tanto, finalizado el proceso y tasadas las costas, se activará el crédito para cumplir el contrato.

SEGUNDO.- En primer lugar decir que a pesar del conjunto de alegaciones del recurso, no puede perderse de vista que el principal objeto de este proceso, no es otro , que la Resolución del contrato después del requerimiento efectuado en este sentido por los actores, propietarios del local sito en la Avenida Pintor José Caballero, 34 de Punta Umbría, teniendo en cuenta para ello el contenido del art. 1.504 del CC y caso de no accederse a ello propiciar el cumplimiento del referido contrato de venta, con el otorgamiento de la escritura correspondiente por parte de los vendedores y el pago del precio por el comprador.

Para resolver el recurso es preciso traer a colación la doctrina jurisprudencial que sobre la Resolución de los contratos vienen manteniendo nuestros Tribunales de Justicia, a tal efecto podemos decir que, la jurisprudencia sobre la Resolución de los contratos, basada en el art. 1.124 del Código Civil, establece una serie de requisitos para poder tener por bien hecha la citada Resolución antes referida , en tal sentido viene estableciendo esta Sala en Sentencia de 30.03.2.005, con cita de Sentencias del Tribunal Supremo sobre el particular, que la acción antes mencionada precisa que concurran los requisitos del art. 1.124 del Código Civil, en el sentido de que en las obligaciones recíprocas , una de las partes no haya cumplido con la obligación que le compete, entonces el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la Resolución de la obligación (contrato) con el resarcimiento de daños y abono de intereses. Encargándose la jurisprudencia del Tribunal Supremo de establecer los requisitos de dicha acción de forma pormenorizada, así se precisa: Es doctrina reiterada (véanse, entre otras muchas, S.S.T.S. 9-XII-2004 o 13-V-2004 ) la que afirma que el art. 1124 CC ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave, de tal forma que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, contraria al cumplimiento , sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar; y así, para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron; 2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo así como su exigibilidad; 3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían , estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia; 4º. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, y ello en relación con la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, de tal manera que el incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte , aunque sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde" , que sería tanto como exigir dolo; actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante y 5º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro , pues la conducta de éste, es la que motiva el Derecho de Resolución de su adversario y le libera de su compromiso.

Para comenzar a resolver lo antes expresado, debe partirse que la jurisprudencia del TS afirma que el requerimiento resolutorio en los contratos de venta de inmuebles por la vía del art. 1.504 CC, se refiere al impago del precio y es una declaración de voluntad de una de las partes del contrato que tiene asumido que ha cumplido con las obligaciones que le impone el mismo, ante el referido impago del comprador, para que se conforme a la pretensión resolutoria, o bien, manifieste su voluntad contraria , así lo entiende con cita de otras anteriores la S.T.S. de 11 de julio de 2.008, lo mismo ocurriría teniendo en cuenta el art. 1.124 del citado texto legal.

Por tanto hecho el requerimiento resolutorio y contestado de contrario de manera negativa tiene declarado la jurisprudencia para estos casos que debe instarse la declaración judicial de la referida Resolución para que produzca efectos, así tiene declarado el TS de manera reiterada, pudiendo citar por todas la Sentencia de 17 de julio de 2.007, que cita otras anteriores y que mantiene al respecto que "...En cualquier caso, cursado el referido requerimiento, como ocurrió en el caso de autos, la Resolución, concluye la antedicha Sentencia de 28 de enero de 1999 , "..., claro es, de que si la declaración de Resolución hecha por una de las partes se impugna por la otra, quede aquella sometida al examen y sanción de los Tribunales, que habrán de declarar, en definitiva , bien hecha la Resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho (S.S. 24-10-41 , 28-1-43, 7-1-48 y 19-3-49 )".

En estos casos el art. 1.124 CC puede decirse que es el género en cuanto a la Resolución del contrato y el art. 1.504 del mismo Código es la especie.

Para caso de la venta de inmuebles, efectuado el requerimiento resolutorio, al estimar el vendedor que ha cumplido su parte del contrato y el comprador no lo ha hecho, puesto que no ha pagado el precio, debe decirse que opuesto el comprador a la Resolución por los términos que esgrimió al contestar al requerimiento, no quedaba entonces otra opción al comprador para seguir con su intención resolutoria que demandarle como ha hecho en este proceso, para que el Juzgado declare, en su caso , que la Resolución procede, por ello debemos establecer si concurren los requisitos necesarios para ello, es decir , que se ha producido un incumplimiento sustancial por parte del comprador como se alega por la parte recurrente , con los efectos que procedan.

En el supuesto que nos ocupa y como razonó el Juzgador en la Sentencia recurrida, resulta acreditado que los recurrentes fueron condenados en un anterior procedimiento a otorgar escritura pública de venta del local propiedad de los recurrentes sito en la Avenida Pintor José Caballero, 34 de la localidad de Punta Umbría, que fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, siendo recurrida posteriormente en casación, recurso del que se desistieron por escrito de presentado en el TS el 16 de abril de 2.008.

Pocos días después, concretamente el 21 de abril se personan los demandantes en la Notaria de Punta Umbría (Huelva) para que se requiera al demandado para otorgar la mentada escritura ante el Notario citado el día 19 de mayo de 2.008 , debiendo el sr. Jesús María entregar la cantidad establecida en la Sentencia como precio de la compraventa. La diligencia de requerimiento se realiza 24 siguiente.

El día 25 el sr. Jesús María realiza manifestaciones al requerimiento en el sentido de alegar su intención de adquirir el local, si bien no comparecerá el día indicado al otorgamiento, añadiendo que no se ha realizado todavía la escritura por oposición del requirente y su esposa, llegando incluso a interponer recurso de casación ante el TS contra la Sentencia dictada por la audiencia Provincial, sin que sea de recibo que ahora adopte de una manera repentina e incongruente, ya que no puede comparecer sin concurrir los requisitos que expuso: 1. Se ha dado copia del escrito de desistimiento pero aún no se ha declarado la firmeza de la Sentencia, que debe proveerse el escrito presentado y dictarse la oportuna Resolución por el TS, y llegar los autos al Juzgado de Origen que es el competente para la ejecución. Por lo que no le consta la firmeza de la Sentencia. 2. Se precisa lleguen los autos al Juzgado para desglosar los documentos originales necesarios para realizar el cumplimiento del fallo de forma correcta. 3. Las Sentencias se ejecutarán a instancia de la parte demandante, única legitimada para ello y en cumplirse en su integridad , existe condena en costas que deberán compensarse con el dinero de la venta, por lo que no puede pretenderse que se cumpla solamente lo que elija el requirente y no la totalidad del fallo. 4. El pago del precio de la compraventa se ofrecía en el momento prevenido en el contrato, pues se disponía del dinero, al haber obtenido la aprobación de un crédito hipotecario que hoy al haber transcurrido varios años ha de reactivarse. No obstante comunica que desde ya se está gestionando nuevamente el crédito con el banco, esperando que en breve se disponga nuevamente del dinero. Las demás alegaciones no tienen interés al referirse a la elección dela Notaría y a la intervención de la esposa del Sr. Jose Ángel en el otorgamiento de la escritura.

Posteriormente se modifica el día fijado para el otorgamiento de la escritura, al ser fiesta local en Punta Umbría, por lo que en virtud de acta notarial de notificación y requerimiento, otorgada el día 14 de mayo de 2.008 (folios 45 y ss), con intervención del referido Notario , fijándose el mentado acto para el día 20 de mayo a la misma hora.

Llegado el día fijado para otorgar la escritura de compraventa a instancia de los hoy actores, se levanta acta notarial en la indicada Notaría (folios 52 y ss), por la que se hace constar que comparecieron los vendedores y no lo hizo el sr. Jesús María .

Pocos días después, concretamente el día 26 de mayo de 2.008 (folios 57 y ss), se otorga acta de notificación y requerimiento por los vendedores, ahora recurrentes, por la que se requiere al sr. Jesús María de Resolución del contrato de venta del local tantas veces referido, que trae causa en la opción de compra pactada en su momento, en base a lo preceptuado en el art. 1.504 CC , a la vista de su incomparecencia para el otorgamiento de la mentada escritura, dándole el plazo de un mes para dejar libre y expedito el local a disposición de los requirentes y en el mismo Estado en que le fue entregado. Realizados la notificación y el requerimiento interesados el día siguiente (27 de mayo), contesta en tiempo hábil el sr. Jesús María, en el sentido de no aceptar el requerimiento efectuado al no entender resuelto el negocio jurídico que vincula a las partes. Añade que en contestación a acta anterior, expuso los motivos por los que no podía formalizar las escrituras de compraventa en el momento actual, motivos que da por reproducidos y que justifican sobradamente la incomparecencia en la Notaría ante la que fue emplazado. Manifiesta que no se dan los requisitos del art. 1.504 CC, reiterando su firme voluntad de consumar la compraventa de la nave que sin duda se llevará a cabo cuando se declare la firmeza de la Sentencia, se recupere la documentación necesaria y se obtenga el crédito que estoy nuevamente gestionando y que repito tenía concedido en el momento en que requirió para cumplimiento de la opción de compra a los recurrentes, por lo que hace años que podía estar todo terminado. Recordando a los contrarios , que son ellos los que no han cumplido lo pactado, así lo han declarado los tribunales por dos veces , por lo que el retraso no es responsabilidad suya sino de los recurrentes, ahora tendrán que esperar un tiempo razonable (que espera no sea mucho) , para cumplir con lo pactado...esperando que a la mayor brevedad se pueda solucionar el asunto de una vez por todas, lo que es su deseo y así se deduce de sus actos anteriores.

TERCERO.- Visto lo anterior y sin perder de vista el origen del conflicto que mantienen las partes, no se trata en puridad de plantear pura y simplemente una Resolución de contrato de compraventa por falta de pago del precio por parte del comprador, habiendo cumplido los actores la parte que les incumbe, sino que lo anterior hay que enmarcarlo en sus justos términos, puesto que se trata del cumplimiento de lo acordado en una Sentencia judicial dictada a favor del ahora demandado -sr. Jesús María - , que se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva y que se confirmó posteriormente en segunda instancia por la Audiencia, siendo confirmada la Sentencia de primera instancia, interponiéndose luego recurso de casación por la parte contraria ante el TS, del que se desisten presentando escrito ante el indicado Tribunal el 16 de abril de 2.008 y sin esperar a la Resolución sobre tal desistimiento y la declaración de firmeza de la Sentencia, se realiza el requerimiento notarial , ya relatado, el día 21 de dicho mes y año, por los recurrentes para el otorgamiento de escritura para dar así cumplimiento voluntario a parte de lo que habría de ejecutarse en la Sentencia , como puede verse con una lectura de su parte dispositiva , dando un plazo inferior a un mes (desde el 24 de abril, fecha efectiva de la notificación y requerimiento, al 20 de mayo de 2.008 , fecha fijada para la firma de la escritura), por supuesto, con la obligación correlativa del pago del precio fijado en la Sentencia, tomando así los recurrentes la iniciativa en la ejecución de la Sentencia que según la normativa procesal no les correspondía, sino a la parte a cuyo favor se dicta la Resolución que ha de ejecutarse. Tal iniciativa, sorpresiva por demás, no traslucía, en principio, una situación que cambiaba para el futuro ejecutante , perdiendo el impulso de la ejecución y ante la brevedad del plazo concedido para obtener la adecuada financiación, no se olvide de 360.000,00 euros, conllevar la situación que se plantea en el presente pleito, es decir , la Resolución del contrato por incumplimiento de la principal obligación del comprador, como es el pago del precio, en el plazo que contemplaba el requerimiento. Situación a la que contestó el apelado, haciendo ver su intención de cumplimiento del contrato y demás manifestaciones que ya constan más arriba y que es ocioso repetir ahora.

Así las cosas, no falta razón al apelado cuando afirma que para pedir la ejecución de la Sentencia el TS tendría que pronunciarse sobre el desistimiento y la firmeza de la Sentencia, como hizo en el auto que dictó en fecha 10 de junio de 2.008, llegando los autos al Juzgado en el mes de septiembre del mismo año, pero antes de esa fecha ya se había instando la Resolución del contrato a través de la demanda origen de estas actuaciones.

Pues bien , hasta la llegada de los autos al Juzgado no hubiera podido pedir el sr. Jesús María, la ejecución de la Sentencia y para el otorgamiento de la escritura sobre el local controvertido, tendría que haberse aportado al notario documentación que solamente tendría sentido desde la llegada de las actuaciones del T.S., compensando en el precio las costas a que tenía Derecho, cosa lógica desde el punto de vista jurídico , y que ya hizo constar en la contestación a los requerimientos notariales efectuados por los recurrentes, la intención del apelado es adquirir el local, esa es su intención desde que en el año 2.005, quiso hacer efectiva la opción de compra que se pacto en el contrato de arrendamiento sobre el local realizado por las partes para ello precisa financiación , que ya tenía cuando requirió a los recurrentes para el referido cumplimiento, como acreditó con la certificación bancaria que obra en autos con su contestación a la demanda, financiación que con buena lógica, debe gestionar nuevamente como a nadie escapa, en tiempos ciertamente distintos para ello, por la crisis de liquidez existente en el mercado financiero actual, por lo que ante el corto plazo concedido por los actores con aquella finalidad en el requerimiento de 21 de abril de 2.008 , eran previsibles los argumentos que realizó el demandado ante tal situación sorpresiva, llegando a decir que quería cumplir pero que necesitaba más tiempo para obtener los necesarios fondos, de ahí también sus manifestaciones de haber caído en una situación dificultosa, ante el aparente voluntario cumplimiento del contrato de los contrarios, que no esperaron ante tales dificultades temporales de obtener crédito a una negociación, sino que interponen la demanda de Resolución de la compraventa, que evidenciaba nula posibilidad de arreglo consensuado y la lógica espera para que se resolviera la situación legal planteada en el presente proceso, por ello, no sorprende que el demandado se apresurara a un diálogo para un próximo otorgamiento de la escritura de compraventa.

A la vista de todo lo razonado , no puede decirse que haya habido un incumplimiento sustancial del contrato por parte del sr. Jesús María en el sentido que requieren los arts. 1.124 y 1.504 del CC, al haber perdido de vista la parte actora el marco procesal que le obligaba, lo que hace que este motivo del recurso no pueda ser estimado, al no haberse detectado una volunta incumplidora por parte del antes citado.

CUARTO.- El segundo pedimento de la demanda y al que también se alude en el recurso , es decir, solicitar el cumplimiento del contrato para el caso de no accederse a la Resolución. Debe decirse que tal cuestión está resuelta acertadamente en la Sentencia que se recurre, a la vista de lo razonado en la misma y la jurisprudencia del TS para estos casos, que entiende que debe pedirse en principio el cumplimiento y para caso de no ser posible la Resolución y no al contrario, por ser una petición incompatible con la primera.

Y si bien es cierto, como dice la parte recurrente que caso de no accederse a la Resolución, debe cumplirse el contrato, no lo es menos que tal cumplimiento debe realizarse en el proceso en el que se dicto la Sentencia que debe ser ejecutada en sus justos términos, pero no en este procedimiento , puesto que la iniciativa de la ejecución de la Sentencia corresponde a la parte beneficiada por la resolución en cuestión, como incluso admite la parte ahora recurrente.

QUINTO.- Por lo tanto el recurso no puede prosperar como pretende la parte recurrente, lo que conlleva a desestimarlo y confirmar la Resolución recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso interpuesto por Don Jose Ángel y Doña Victoria contra la Sentencia dictada el nueve de octubre de dos mil nueve en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número 4 de Huelva y CONFIRMARLA íntegramente , con imposición a la parte apelante de las costas de su recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La de la anterior Sentencia que lo ha sido en el día de su fecha, por el Magistrado ponente, mediante lectura en audiencia pública. Doy fe.

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