Sentencia Civil Nº 85/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 85/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 114/2010 de 15 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 85/2010

Núm. Cendoj: 23050370012010100493


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 85

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a quince de Abril de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 286 del año 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 114 del año 2.010, a instancia de Assa Desarrollos Urbanos, S.A., representada en la instancia por la Procuradora Sra. Molero Hernández y defendida por la Letrada Sra. González Fernández, contra Von Ziel, S.L., representada en la instancia por el Procurador Sr. Del Balzo Castillo y defendida por el Letrado Sr. González Hernández.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con fecha 13 de Noviembre de 2.009 , aclarada por Auto de fecha 8 de Enero de 2.010.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en las fecha indicadas, respectivamente, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Se estima íntegramente la demanda principal interpuesta por Dª Encarnación Molero Hernández, en nombre y representación de Assa Desarrollos Urbanos, S.A., contra la entidad mercantil Von Ziel S.L., y se condena a la parte demandada al cumplimiento de lo pactado en el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 4 de mayo de 2006, aportado como documento nº 1 de la demanda, y al otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor de la mercantil actora, de las diez parcelas que, con el precio, constituyen el objeto del referido contrato, libres de cargas y gravámenes, con apercibimiento de que para el caso de incumplimiento de esto último, el otorgamiento de la escritura pública se practicará supliendo judicialmente la declaración de voluntad de la demandada, en su nombre y a su costa, debiendo la entidad actora proceder al pago de la cantidad restante del precio de la compraventa al tiempo de otorgamiento de la referida escritura pública, con condena en las costas del presente procedimiento.

Se desestima íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Dª Socorro , en nombre y representación de la entidad mercantil Von Ziel S.L., contra Assa Desarrollos Urbanos S.A., con condena a Von Ziel S.L. en las costas del presente procedimiento".

Y Auto aclaratorio que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "SE COMPLETA la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009 en los términos siguientes: Se fija como fecha para la elevación a escritura pública del contrato suscrito por las partes el día 4 de mayo de 2.006, aportado como documento nº 1 de la demanda, la de UN AÑO desde la firmeza de la Sentencia de 13 de noviembre de 2.009 , recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 286/07".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, actora reconvencional, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora, demandada reconvencional solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual se estima íntegramente la demanda planteada y se desestima íntegramente la demanda reconvencional formulada, se alza la parte demandada, actora reconvencional, alegando como motivos de impugnación, tras insistir sobre que el documento nº 1 aportado con la demanda era nulo por no reflejar la verdadera voluntad de las partes y tratarse de un contrato simulado y que es el documento nº 3 aportado con la contestación, el único contrato que reflejaba la verdadera voluntad de las partes y cuya resolución se instaba mediante la reconvención, al haber sido incumplido por la actora principal, en síntesis que el Juzgador de instancia incurre en un error en la valoración de las pruebas, sobre la aportación del contrato aportado por la recurrente, sobre los requerimientos realizados para que Assa cumpliera el contrato, sobre la venta de la finca "Los Pedregales", sobre la reserva de las viviendas de la fase II a favor de la recurrente y así sucesivamente sobre todos los pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada y terminaba suplicando la reconvención de dicha sentencia y se dicte otra por la que se desestime la demanda interpuesta por Assa Desarrollos Urbanos S.A., con expresa imposición de las costas a los demandados de las dos instancias; no obstante ello no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto en efecto de las pruebas testifical practicada y documental aportada se desprende acreditado que la compraventa de las reseñadas parcelas litigiosas se encuentra documentada en el contrato aportado como documento nº 1 de la demanda, respecto el cual la parte actora ha cumplido con lo acordado en el mismo ofreciendo el pago del precio conforme a lo convenio en aquel y conforme se le requirió por la demandada en dos requerimientos notariales efectuados, por lo que en modo alguno existen motivos que justifiquen la resolución contractual instada en la demanda reconvencional y así resulta de aplicar correctamente el resultado de las pruebas.

Pues bien todos los elementos de prueba relacionados fueron oportunamente analizados y valorados por el Juzgador a quo en su sentencia, llegando a la conclusión que en la misma se establece, sin que en dicha apreciación probatoria encuentre este Tribunal inexactitud o error susceptibles de ser recogidos en esta alzada.

Y en este sentido debemos expresar que dada la índole del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador a quo, no estando obligado a respetar los hechos probados por este, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, es criterio jurisprudencial que tampoco puede olvidarse que la practica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y este tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación que aparecía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la vigente, el proceso civil debe concluir con el respeto a la valoración de la prueba practica realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Aunque el Tribunal superior "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1993 , 5 de Mayo de 1.997 , 31 de Marzo de 1.998 y Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996 de 15 de Enero, entre otras), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el factum debatido.

De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 1.996 ), pues no puede sustituirse la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente, al Juzgador a quo y no a las partes ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1.997 ).

Sentado lo anterior, ciertamente en el presente caso, la cuestión debatida tanto en la instancia como en esta alzada es la determinación del verdadero contrato de compraventa suscrito entre las partes litigantes por un lado el contrato aportado por la parte actora como documento nº 1 de la demanda y por otro lado, el contrato aportado por la demandada, actora reconvencional como documento nº 3 de la contestación, respecto a lo cual la parte actora pretende el cumplimiento de dicho contrato y por el contrario la demandada solicita la resolución del mismo. Cuestión resuelta acertadamente por el Juzgador de instancia por quien se analiza las diferencias que ambos documentos contienen y que se desprende de la simple lectura de ellos, ya que en efecto a simple vista se observa, la cantidad de tachones, notas manuscritas, anulándose algunas de sus cláusulas, con la reseña "sustituye", que contiene el aportado por la hoy recurrente, que además no aparece firmado por los representantes legales de ambas entidades, mientras que el apartado por la actora aparece firmado por los administradores de las mercantiles, siendo el resultado de las largas negociaciones mantenidas, llegándose al respecto, e idéntica conclusión que el Juzgador sobre que el aportado por la demandada no es otra cosa que un borrador, conforme se califica de contrario, diferenciándose además, esencialmente, no en el precio pero sí en la forma de pago, corroborándose por otra parte que en efecto el documento nº 1 de la demanda revela la verdadera voluntad de las partes, por la documental aportada y la testifical practicada y sobre todo, dado los actos posteriores de las partes que son analizados exhaustivamente por el Juzgador, conforme establece el artículo 1282 del Código Penal .

En efecto entre ambas partes comenzaron las negociaciones a principios del año 2.006, llegándose a suscribir varios borradores acordándose que la compra de las parcelas se haría en metálico, fijándose como precio la cantidad de 601.012,10 euros, en el contrato firmado en fecha 4 de mayo de 2006, en cuya cláusula 5ª se acordó que la formalización en escritura pública de esa compraventa se produciría cuando una entidad bancaria, sin especificar ninguna en concreto, otorgara la financiación a la compradora, lo que se vio obstaculizado porque la vendedora no inmatriculó las parcelas litigiosas hasta finales del año 2006, y de hecho por la demandada se le efectuó requerimientos notariales a la actora, en fecha 14 de Marzo de 2007, para que le informara de si había o no obtenido dicha financiación, así como el requerimiento realizado en fecha 23 de Marzo de 2007, en los que únicamente se solicitó el pago del precio convenido sin realizar mención alguna respecto de la finca "Los Pedregales" ni de las dos viviendas de la II fase, que se indicara en el contrato aportado por la demandada.

Por otra parte en fecha 30 de marzo de 2.007, ambas partes se personaron en la notaría para la formalización de la escritura de compraventa previo pago en metálico o en cheque bancario del importe que restaba por abonar, negándose a recepcionarlo y en consecuencia a firmar la correspondiente escritura pública, la representante legal de la mercantil demandada, de lo que resulta, ciertamente la voluntad de cumplimiento por la actora del referido contrato y el incumplimiento del mismo por la demandada y así, en efecto se deduce del análisis de una y otra conducta y de una interpretación racional del contrato verdaderamente suscrito por las partes, que no es otro que el documento nº 1 aportado con la demanda, por lo que la demandada deberá otorgar escritura pública a la actora compradora, quien habrá de abonarle el resto de precio que queda por pagar, en el tiempo prudencial señalado por el Juzgador de instancia.

En consecuencia, no podía prosperar la pretensión de la recurrente de que el reseñado contrato era simulado, lo que en modo alguno ha resultado acreditado, debiéndose de tener en cuenta en este sentido que quien alega que un negocio es simulado debe demostrar la veracidad de lo que dice, estándose en caso de duda a la validez del acto; siendo la esencia de la simulación en los negocios jurídicos, el acto ficticio totalmente apartado de la intención auténtica de sus realizadores y cuya finalidad es la producción en los terceros de un estado de error.

De ahí que la simulación predetermina la nulidad del acto o negocio jurídico y presume por su propia naturaleza de inexistencia del contrato. Negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, sea que no existe en absoluto, sea que es distinto de aquel que se muestra al exterior, existiendo un mercado contraste entre la forma extrínseca y la esencia íntima; lo que en modo alguno se aprecia en relación con el referido contrato, el cual es serio y eficaz y fue perfeccionado, concurriendo todos los requisitos exigidos por el artículo 1261 del Código Civil .

Por último, por la apelante se impugna también el plazo de un año concedido para la elevación a escritura pública de la reseñada compraventa, por considerarlo excesivo, lo que igualmente debe ser rechazado, pues debe de tenerse en consideración que la escritura pública no se llegó a formalizar debido a que la demandada se negó a ello y que por la actora se había ya planificado la construcción de viviendas unifamiliares en las referidas parcelas y por tanto la demora en el cumplimiento de lo convenido en el contrato, sin duda ha debido causar perjuicios a las partes, unido a la notoria situación de crisis económica por la que atravesamos y por todo ello, s estima adecuado el plazo fijado por el Juzgador a fin de que pueda conseguir la financiación necesaria para cumplir con el pago que resta por abonar.

Por lo expuesto, y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con fecha 13 de Noviembre de 2.009 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 286 del año 2007, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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