Sentencia Civil Nº 85/201...il de 2010

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 85/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 118/2010 de 09 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2010

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 85/2010

Núm. Cendoj: 40194370012010100115


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00085/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 85/ 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 118 Año 2010

Juicio Ordinario 508/08

Juzgado de lo Mercantil

S E G O V I A

En la Ciudad de Segovia, a nueve de Abril de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de La Mercantil MADERAS TIZNEROS, S.L., con domicilio social en Tizneros (Segovia), Carretera de Soria Plasencia, km.6; contra La mercantil "SERGIL S.A.", con domicilio social en Segovia, C/ San Agustín, nº 16 y como demandados en situación de rebeldía procesal D. Jose Miguel Y Dª Eva María , ambos mayores de edad, con domicilio Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendida por el Letrado Sr. Martinez García y como apelada, la mercantil demandada, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por el Letrado Sr. Hernández García , siguiendo en rebeldía procesal los otros dos demandados y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil de Segovia, con fecha diez de septiembre de dos mil nueve , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Crespo, en el nombre y representación de Maderas Tizneros, S.L., contra SERGIL, S.A., Jose Miguel y Eva María ; con imposición de las costas del juicio a dicha parte actora."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por la mercantil demandada, siguiendo en rebeldía los otros dos demandados, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, con excepción de los demandados rebeldes, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Sentencia de instancia la mercantil actora alegando diversos motivos que, sin embargo, pueden resumirse en uno solo: el contrato de compraventa de participaciones suscrito en su día por los demandados sería nulo por falta de causa, habida cuenta que no se pagó precio alguno por la sociedad compradora. La resolución impugnada, haciendo un mal uso de los criterios de valoración de la prueba, no habría apreciado la simulación en el precio fijado en el contrato, infringiendo lo dispuesto en los artículos 1261, 1274, 1275 y 1276 del Código Civil sobre los efectos jurídicos de la falta de causa en los contratos. A este motivo de impugnación que afecta al fondo del litigio, se añadiría una segunda alegación, contenida en el ordinal sexto del escrito del recurso, y que atañe a la imposición de costas en la instancia.

Analicemos detenidamente las alegaciones de la mercantil recurrente.

SEGUNDO.- Como ya indicábamos más arriba, pretende la actora que se declare la nulidad del contrato de compraventa de participaciones sociales celebrado el 22 de enero de 2007 entre los socios Jose Miguel y Eva María , como vendedores, y SERGIL S.A., como compradora, al entender que se simuló el precio. Esto es, cree la recurrente que no hubo transmisión de dinero entre vendedores y compradora, sino que fue ficticio el que se fijó en el contrato, lo que privaría al convenio sinalagmático de uno de sus elementos esenciales, la causa, y llevaría a declarar su nulidad ex artículo 1275 en relación con el artículo 1261, ambos del Código Civil . Insiste la actora en que si el Juez de instancia hubiese hecho un correcto uso de los criterios sobre la valoración de la prueba de presunciones, no habría tenido otra opción que la de estimar las pretensiones contenidas en la demanda. Debe compartirse la posición mantenida por la parte recurrente cuando, al acudir a reiterada doctrina jurisprudencial, sostiene la eficacia, casi única , de la prueba de presunciones en aquellos procesos en los que se aducen problemas de simulación contractual, "pues por la propia naturaleza de la cuestión, sólo mediante la prueba de presunciones puede acreditarse la ausencia de causa, dada la intención ocultista de los interesados, que hace muy difícil la existencia de una prueba directa" (SSTS 5-11-1988, 30-7-1996 y 31-12-1998 entre otras). Lo que ya no puede compartirse es la interpretación que efectúa la misma parte litigante sobre determinados hechos y comportamientos de los demandados_ pruebas indiciarias, reza el escrito del recurso_, y las conclusiones que extrae de su labor hermenéutica. En efecto, ni es cierto que no exista huella alguna del ingreso del precio en las cuentas bancarias del matrimonio codemandado, ni tampoco que tales cuentas reflejen una economía de subsistencia, en permanente situación de números rojos, al menos desde los inicios del año 2007. Por el contrario, y respecto de la primera afirmación, hay que decir que tras firmarse la escritura pública de compraventa de fecha 22-1-2007, sí se hizo un importante ingreso de 29.000 euros en Caja Segovia, el 25-1-2007, como puede verse en la correspondiente libreta de ahorro. Por otro lado, y como admite la propia actora, justo los días antes de tener que liquidar con la Hacienda Pública la cuota derivada de la declaración del IRPF correspondiente a 2006, también se realizaron ingresos dinerarios importantes en la entidad bancaria de referencia para hacer frente a las responsabilidades fiscales (28.475 euros el 15-5-2007), así como distintos abonos de 4.000, 5.000 y 10.000 euros provenientes de cancelación plazo (9-8-2007, 24-10-2007, 6-11-2007 y 12-12-2007). Todos estos ingresos y abonos evidencian que el matrimonio demandado disponía desde los inicios del año 2007_ por contraste a lo que ocurría durante la anualidad anterior, en la que sí eran frecuentes los números rojo en sus cuentas_ de importantes cantidades de dinero, al margen de que lo tuviesen depositado o no en su cuenta de ahorro de Caja Segovia, dinero cuya procedencia no se conoce por pruebas directas, pero bien puede presumirse que formaba parte del precio recibido en la operación de compraventa cuya licitud se está examinando. Tal presunción se ve reforzada por el hecho, ya apuntado, de que es precisamente después de firmarse la escritura pública de venta de las participaciones sociales, cuando la cuenta bancaria comienza a presentar un aspecto saneado, reflejando permanentemente una media de efectivo disponible en torno a los 6.000 euros. Basta con ojear las cartillas bancarias aportadas por el Sr. Jose Miguel para comprobar la realidad de la anterior aseveración.

TERCERO.- Pero aún hay más datos que ayudan a concluir en el mismo sentido que lo hizo la Sentencia recurrida. Pues frente a la afirmación de que estamos ante una compraventa con un precio meramente confesado, sin que exista ninguna otra prueba de su realidad (pág. 4 del escrito del recurso), y sin desconocer la reiterada Doctrina Jurisprudencial que rechaza el valor probatorio de las escrituras públicas de compraventa cuando no se haga ante el notario la entrega real del precio, lo cierto es que en el caso de autos sí concurren otros indicios que hacen presumir la entrega de la prestación económica a cargo de la compradora. En primer lugar, la Caja de Segovia ha certificado que SERGIL S.A. extrajo de su cuenta corriente dos sumas de dinero, en concreto de 150.000 y 90.000 euros, coincidiendo con las fechas en las que se firmaron el documento privado por el que Jose Miguel y Eva María se comprometían a vender sus participaciones sociales a SERGIL S.A., y la escritura pública de compra de las mismas (el 13-10-2006 y el 22-1-2007, respectivamente). Además, tales cantidades ascendieron al mismo importe que el de aquellas otras que las partes contratantes decían haberse entregado y recibido, respectivamente, en los documentos mencionados. El que posteriormente el matrimonio vendedor no ingresase el dinero en su totalidad en la entidad bancaria, no es prueba suficiente para afirmar que nunca lo recibió pues, al lado de lo que ya se razonó en el anterior ordinal, también hay que tener en cuenta otro hecho revelador: los Srs. Jose Miguel y Eva María , a la hora de cumplir con sus obligaciones fiscales, declararon el importe completo de la venta de las participaciones como ingresos obtenidos, y pagaron a la Hacienda Pública la cuota correspondiente. Sería absurdo imaginar que un ciudadano vaya a declarar unos ingresos muy superiores a los reales, con la consecuencia de pagar al Estado una cuota impositiva elevadísima (28.475 euros), sólo para causar perjuicios a un tercero máxime si, como ocurre en el caso de autos, no se ha acreditado que existiese animadversión o conflicto de algún tipo entre los antiguos socios de MADERAS TIZNEROS S.L. Por el contrario, de lo que se ha conocido durante la tramitación de la primera instancia, puede afirmarse que cuando Jose Miguel anunció su salida de la sociedad, ésta se producía de forma pacífica y voluntaria sin venir precedida de confrontación alguna con sus consocios, debiendo excluirse cualquier vinculación personal del matrimonio demandado con el litigio que viene enfrentando a la actora con la mercantil "SERAPIO DEL SER E HIJOS, S.L.", ya que ni siquiera ha sido mencionada por la recurrente.

En definitiva, la falta de pruebas directas que acrediten que el precio de la compraventa de participaciones fue real y que efectivamente se entregó por la parte compradora a los vendedores, no supone obstáculo para que esta Sala haga una interpretación y valoración de los datos e indicios obrantes en las actuaciones, acordes con la resolución impugnada.

CUARTO.- Al margen de lo anterior, debe hacerse una especial referencia al valor que en su día se otorgó por parte de los demandados a las participaciones sociales, 240.000 euros, cifra que, según la recurrente, suponía una sobrevaloración ficticia encaminada únicamente a impedir que MADERAS TIZNEROS S.L., o alguno de sus socios, pudiera adquirirlas a través del ejercicio del derecho de tanteo. Fundamenta la actora su afirmación en el informe que emitió el perito auditor de cuentas designado por el Registro Mercantil de Segovia, a petición de la propia sociedad. Y si bien es cierto que el Sr. Fulgencio , en su informe de fecha 7 de marzo de 2007, adjudicó un valor a cada participación muy inferior al pactado entre los demandados(277,02 euros frente a 1.454 euros), no lo es menos que en su propia peritación admitía las especiales dificultades que la valoración ofrecía, limitándose él a hacer una estimación del precio objetivo y añadiendo que "en el contexto de un mercado abierto, pueden existir precios diferentes para un negocio particular debido a diversos factores subjetivos" (pag.4 de su informe). Pero además, concurre otra circunstancia de un peso aún mayor, que priva al informe pericial de la eficacia pretendida por la recurrente y que, seguramente, sí podría tener en el contexto de otro procedimiento. Y es que el auditor fue nombrado por el Registro Mercantil para que valorase las participaciones sociales, en el ámbito de un procedimiento de exclusión de socios incoado por la sociedad actora nada más anunciar el matrimonio Jose Miguel Eva María su intención de vender sus valores a la codemandada SERGIL S.A., cumpliendo todos los requisitos exigidos en el art.29.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 de marzo de 1995. Al margen de que concurriesen o no causas para apartar de la sociedad a Jose Miguel , si la actora no estaba conforme con la venta de los valores sociales, por entender que el precio fijado se había elevado artificialmente con la única finalidad de impedir el ejercicio del derecho de tanteo por parte de los legitimados (art.29.2 .c) de la Ley), eligió mal la vía para oponerse a tal operación. Siguiendo lo normado en el art.8 de los Estatutos de la sociedad, cuya aplicación es prioritaria a tenor de lo dispuesto en el nº 1 del art.29 de la misma Ley ya mencionada, "para el ejercicio del derecho de tanteo..., el precio de venta, en caso de discrepancia, será fijado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el otro de común acuerdo o si éste no se logra, por el Juez". Por consiguiente, la designación del auditor Sr. Fulgencio , y la valoración que el mismo hizo de las participaciones en conflicto, no pueden tener eficacia alguna a la hora de determinar si el precio de la compraventa era o no correcto, ya que MADERAS TIZNEROS S.L. prescindió completamente del procedimiento estatutariamente previsto para fijar su valor. Dicho de otra forma, la recurrente acudió al procedimiento de exclusión de socios (art. 98, 99 y 100 de la Ley de 1995 ) en vez de seguir los trámites fijados por los Estatutos de la sociedad para acreditar el valor real de las participaciones sociales en caso de un ejercicio conflictivo del derecho de tanteo, privándose así de poder demostrar que el precio acordado estaba sobrevalorado.

Sentado lo anterior, y a efectos meramente dialécticos, no podría plantearse la viabilidad de una acción de simulación como la ejercitada -fuera cual fuera el resultado probatorio al que se ha llegado-, desde el momento en que el recurrente no utilizó el procedimiento estatutario adecuado para rechazar el precio de la compraventa, único instrumento válido para cuestionar lo que en el fondo pretende, y frente al cual sería irrelevante la ulterior existencia del desplazamiento pecuniario.

QUINTO.- Todo lo razonado, lleva a desestimar las alegaciones contenidas en el escrito del recurso, incluida también la que impugna la condena en costas efectuada por la Sentencia de instancia. Si la demanda se interpuso, no fue por la "actitud obstructiva previa" de los demandados (alegación SEXTA del escrito de apelación) sino por el incorrecto ejercicio que la actora y los socios interesados hicieron de su derecho de tanteo. En consecuencia, procedía su condena al pago de las costas generadas en la primera instancia, al igual que las de esta apelación por haber sido rechazadas sus pretensiones de forma completa y clara, conforme disponen los art.394 y 398 de la L.E.C.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por La Mercantil "MADERAS TIZNEROS" S.L.; frente a la Sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Segovia, en Procedimiento Ordinario nº 508/08 ; confirmamos la sentencia impugnada, con imposición de las costas generadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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