Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 85/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 986/2009 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 85/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MARCHENA
ROLLO DE APELACION 986/09-I
AUTOS Nº 363/07
En Sevilla, a 19 de Febrero de 2010.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 363/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marchena, promovidos por D. Franco representado en esta alzada por el Procurador D. Ignacio Pérez de los Santos contra D. Leon representado en esta alzada por el Procurador D. Juan Antonio Coto Domínguez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 14 de Agosto de 2008.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando totalmente la demanda, debo condenar y condeno a Leon a que abone a Franco la cantidad de seis mil novecientos sesenta euros (6.960 €), más los intereses recogidos en el fundamento tercero de la presente resolución, así como las costas".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día , quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña María José Ortiz García, en nombre y representación de Don Franco , se presentó demanda contra Don Leon solicitando que se le condenase al pago de 6.960 euros, en concepto de honorarios profesionales por la redacción de un proyecto de Innovación (modificación) del Planeamiento General de Paradas, en el emplazamiento Casilla del Nene, carretera Sevilla-Málaga km. 46,500, en su condición de Arquitecto Superior. El demandado se opuso, ya que estimaba que no había ejecutado el trabajo adecuadamente, dado que no había realizado la gestión de convertir los terrenos, donde se iba ejecutar el citado proyecto, de rústico a urbano. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el demandado, que reiteró sus motivos de oposición.
SEGUNDO.- Es un hecho pacífico, en cuanto admitido por ambas partes, que formalizaron el día 1 de diciembre de 2.005 un contrato por el cual el actor se encargaban de la redacción del proyecto. Con carácter general, la relación profesional con el Arquitecto es, evidentemente, de arrendamiento de servicios, que consiste, como señala el artículo 1.544 del Código Civil , que una parte se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Se caracteriza porque es esencial en este contrato la prestación del trabajo en sí mismo, no el resultado que produce, es decir, la actividad es el objeto de la obligación; es reciproco; es indispensable que se haya pactado una remuneración cierta, y ha de tener una duración determinada, artículo 1.583 del Código Civil . Esta consideración general ha de matizarse cuando se encarga, además, de la redacción de un proyecto, la dirección de obra. En este sentido, señala la Sentencia de 24 de abril de 2.001 , al definir al llamado contrato de arquitecto: "como de obra o empresa en cuanto el profesional se obliga a prestar al comitente, más que una actividad, el resultado de la misma, prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el opus constituido por el proyecto que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada".
Aún cuando explícitamente no se señale por el demandado, ni en su escrito de contestación ni al formalizar el recurso de apelación, en orden a justificar el incumplimiento de la obligación que asumió de abonar el precio pactado, claramente está oponiendo la excepción non rite adimpleti contractus, que, como ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones, afecta a las obligaciones reciprocas, y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumplen las propias. Esta excepción, aunque carente de una regulación específica en nuestro Derecho, ha sido unánimemente admitida por la jurisprudencia, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil . En ese sentido la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: "La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100, 1.124 1.466 y 1.500 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato".
Se afirma que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes, sí fue motivado por el incumplimiento de la otra. Los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido. El que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte, como señala la Sentencia de 14 de junio de 2.004 , se trata de: "neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe (artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil y Sentencias 22 de octubre de 1997, 21 de marzo de 2001, 17 de diciembre de 2002y 21 de marzo de 2003 )".
La Sentencia de 27 de marzo de 1.991 nos dice que: "Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio con rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466, 1500.2, 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885, 8 junio 1903, 9 julio 1904, 10 abril 1924, 1 abril 1925, 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 CC, también (S 17 abril 1976 ); por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985 , citada en el motivo "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente esta condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -SS 21 noviembre 1971, 17 enero 1975, 15 marzo y 3 octubre 1979 -". En parecidos términos la Sentencia de 17 de diciembre de 2002
De las anteriores consideraciones se deduce que, para su admisión, no es suficiente cualquier incumplimiento, sino que éste necesariamente ha de ser de las obligaciones principales y no de las secundarias o accesorias establecidas en el mismo contrato. En este sentido la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: "Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada (Sentencia de 27 de marzo de 1991 ) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado (Sentencias de 8 de junio de 1996, 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 2003 ) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita (Sentencias de 30 de enero de 1992 y 8 de junio de 1992 )". De ahí, que en supuestos concretos, no se admita cuando se trata de un mero retraso, SSTS de 5-6-89 y 17-11-04 , entre otras, dado que es necesario que frustre el fin práctico perseguido por las partes con el contrato. Y, con carácter general, que la prestación no resulte útil para el fin empírico al que estaba destinada, Sentencias de de 27 de febrero de 2004 y 17 de noviembre de 2.004 . En conclusión, como señala la Sentencia de 14 de octubre de 2.004 es necesario para que pueda aplicarse esta excepción que: "esta inobservancia patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al incumplimiento, de manera que sea de tal intensidad que frustre el fin del contrato para la contraparte, y que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo (SSTS de 5 de diciembre de 1997 y 9 de julio de 1993 ), lo que no se ha acreditado ni valorado en el supuesto del debate- se desestima por las razones que se dicen seguidamente".
TERCERO.- En orden a determinar si efectivamente ha existido ese incumplimiento que se aduce como justificación para no abonar le precio, se torna esencial determinar el contenido contractual, y más concretamente de la obligación que asumió el actor. Para ello, hemos de tener en cuenta que toda obligación supone un derecho subjetivo del acreedor frente al deudor, al que puede exigir una determinada y concreta prestación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer. Estamos ante un sometimiento del deudor al cumplimiento de la prestación que constituye su objeto, es decir, la actividad que ha de desplegar el deudor y que tiene derecho a exigirle el acreedor. Al tratarse de una obligación contractual, cuando se puede exigir y cual es su contenido, vendrá determinado por el acuerdo de voluntad de las partes, de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad que consagra el articulo 1255 del código Civil , siempre teniendo en cuenta que el contrato no solo obliga en lo que alcanza la libertad contractual, sino en la medida a que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración y que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquellos a que la voluntad contractual se extienden, sino que, por varias razones, pueden no ser obligatorios, artículos 1275, 1116, 1102, 1136, 1459, 1859, 1884, etc., del Código Civil . Para conocer el alcance obligatorio de cualquier acuerdo de las partes, es necesario recurrir a las reglas de la interpretación recogidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , en orden a averiguar y fijar el sentido de lo querido por las partes, qué se ha querido decir exactamente con las palabras empleadas. La primera regla, a estos efectos, es que ha de estarse al sentido literal de las cláusulas, si los términos empleados son claros y no dejan lugar a la duda, y si ello no es posible, es cuando se han de acudir a las demás reglas, entre otras que ha de prevalecer la intención de los contratantes sobre las palabras cuando éstas fueran contrarias a aquella. Para conocer la intención de los contratantes, han de tenerse en cuenta sus actos coetáneos y posteriores al contrato, dado que por la generalidad de los términos de los contratos, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.
En definitiva, la cuestión es determinar el objeto de la obligación asumida por el actor, es decir, de la prestación, o sea el comportamiento a que el vínculo obligatorio sujeta al deudor, y que tiene derecho a exigirle el acreedor. Para que los actos de deudor puedan calificarse como de cumplimiento de la obligación, y por tanto que sean extintivos, han de consistir en la realización del contenido estricto de la obligación, ha de tratarse del cumplimiento preciso y efectivo de la prestación convenida.
Sobre la base de estas premisas, si analizamos la plasmación documental del acuerdo de voluntades, es decir, del contrato formalizado por las partes, no es posible llegar a conclusión diferente a la que acertadamente expresa el Juez a quo en la Sentencia recurrida. El contrato es taxativo y categórico sobre la obligación que asumió el Sr. Franco : la de redactar un proyecto de Innovación (modificación) del Planeamiento General de Paradas, en el emplazamiento Casilla del Nene, carretera Sevilla-Málaga km. 46,500, término municipal de Paradas. Ésta es la única y exclusiva obligación que asumió, al menos así se deduce de dicho documento, del que no es posible extraer que, además, asumiera la de conseguir la modificación de la naturaleza de los terrenos donde se iba a ejecutar, de rústico a urbano. No es ésta la función habitual que corresponde a un Arquitecto, aunque perfectamente la pudo asumir libremente, como cualquier otra persona, pero excede de las funciones propias de dicha profesión, entrando más bien en las propias de conseguir la modificación de la voluntad de los rectores municipales, que, por una decisión política, accedan a la modificación puntual del planeamiento urbanístico de dicha población, en esa zona concreta. No estamos ante una actividad que se considere consustancial, inherente y concomitante a la redacción del citado proyecto. Es notorio que para conseguir esa decisión política, es indispensable que se presente una memoria explicativa de lo que se pretende realizar en esa zona concreta, y uno más de los elementos que lo han de integrar, será ese proyecto de obras a ejecutar.
Al no ser una cuestión inmanente a la actividad del Arquitecto, quien le corresponde acreditar que efectivamente el actor asumió realizar dichas gestiones, es al demandado, con lo cual, deberá soportar las consecuencias negativas ante la ausencia probatoria de un hecho esencial de su pretensión.
La afirmación del Sr. Leon no es posible sostenerla sobre la base del contenido del contrato, ni de los actos coetáneos o posteriores de las partes. Quizás podría deducirse del precio pactado, siempre y cuando, éste, fuera a todas luces desproporcionado, en relación a la mera redacción del proyecto. Se trata de una cuestión que ni siquiera se alega por el demandado. De la documentación remitida por el Colegio de Arquitecto no se extrae que los honorarios sean desproporcionados o exagerados para el trabajo realizado, es decir, la redacción del citado proyecto, ya que llegó a emitirse el oportuno visado. Incluso, en el interrogatorio de preguntas formuladas al Arquitecto Municipal de Paradas, Sr. Baltasar , se le preguntó por esta cuestión, y al responder a la pregunta Segunda-A, del interrogatorio formulado por el actor, respondió que consideraba razonable los honorarios reclamados en relación al trabajo que conlleva redactar un proyecto de esta naturaleza, folio 101 de los autos.
En consecuencia, no es posible sostener que ha existido un cumplimiento defectuoso por parte del actor, por cuanto no se ha acreditado por el demandado que efectivamente, como parte del trabajo a desarrollar, hubiese asumido conseguir la recalificación de los terrenos, de rústico a urbano. En este sentido, el esfuerzo probatorio ha sido nulo, de modo que el Sr. Baltasar vendrá obligado a abonar el precio reclamado.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Mª Hidalgo Sevillano en nombre y representación de D. Leon contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marchena, con fecha 14 de Agosto de 2008 en el Juicio Ordinario nº 363/07, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

