Última revisión
25/02/2011
Sentencia Civil Nº 85/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 8/2011 de 25 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 85/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100084
Núm. Ecli: ES:APCC:2011:136
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00085/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10067 41 1 2009 0200263
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000081 /2009
Apelante: Candelaria , Frida
Procurador: LUIS GUTIERREZ LOZANO
Abogado: EUGENIO LLAMAS POMBO
Apelado: Piedad
Procurador: ELVIRA ANA MARIA MATA HIDALGO
Abogado: MIGUEL ALVAREZ ENCINAS
S E N T E N C I A NÚM. 85/11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 8/11 =
Autos núm. 81/09 (División de Herencia) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria =
===========================================
En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Febrero de dos mil once.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de División de Herencia núm. 81/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, siendo parte apelante, las demandadas, DOÑA Frida y DOÑA Candelaria , representadas en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Navarro Hernández y comparecida únicamente la primera en la alzada con la representación procesal del Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, viniendo defendidas por el Letrado Sr. Llamas Pombo, y, como parte apelada, la demandante, DOÑA Piedad , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, viniendo defendida por el Letrado Sr. Alvarez Encinas.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, en los Autos núm. 81/09, con fecha 5 de Noviembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: DECLARO que el inventario del caudal hereditario de D. Estanislao está compuesto por los siguientes bienes y Derechos:
ACTIVO
1º El saldo que a fecha de fallecimiento de D. Estanislao -14 de enero de 2008- arrojaba la cuenta-libreta de ahorro a la vista en Caja de Extremadura nº NUM000 , 1.779,67 euros.
2º El saldo que a fecha de fallecimiento de D. Estanislao -14 de enero de 2008- arrojaba la cuenta-libreta de ahorro a la vista en Caja de Extremadura nº NUM001, 1.924,94 euros.
3º 26.247,49 euros, como sobrante de las cantidades detraídas de las cuentas de D. Estanislao por parte de Candelaria y Loreto para sufragar los gastos derivados de los cuidados de aquél.
4º Los libros y monedas que aparecen descritos en el documento manuscrito aportado junto con la propuesta de inventario en el acto de formación del mismo ante el Sr. Secretario Judicial.
PASIVO
No consta.
No procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, por lo que cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de las demandadas, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el juzgado , se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la Resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la demandante , se remitieron los autos originales a esta sección 1ª de la audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres , se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba , y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinticuatro de Febrero de dos mil once, quedando los autos para dictar Sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo ponente la Ilma. Sra. magistrado DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Frida y Doña Candelaria interponen recurso de apelación contra la Sentencia que determina el activo del caudal hereditario de Don Estanislao, al considerar que se incluyen indebidamente 26.247,49 ? como sobrante de las cantidades detraídas de las cuentas de Don Estanislao por parte de las apelantes para sufragar gastos derivados de los cuidados de aquél, debiendo ser calificada dicha suma como donación colacionable. Se considera que la Sentencia ha incurrido en incongruencia al incluir dicho pronunciamiento dado que las partes lo único que discutían era el carácter colacionable o no de dicha cantidad , y además, se han infringido los artículos 8181, 819 y 1035 del Código Civil .
SEGUNDO.- Ninguna incongruencia se ha producido en la resolución impugnada, ya que resuelve el inventario de bienes de la herencia cuestión que constituye el objeto de este procedimiento, determinando los bienes y Derechos que forman el activo y las deudas que conforman el pasivo, en este caso inexistente. En consecuencia, al realizar el pronunciamiento que se impugna, y con independencia de su sentido, la juez a quo se limita a resolver la cuestión litigiosa , sin excederse de lo planteado por las partes, pues no es cierto que únicamente se discuta si la cantidad referida era una colación o no, se discute también si fue una donación o no realizada por el causante en vida.
TERCERO.- De las pruebas practicadas y de las propias alegaciones de las recurrentes se desprende que las mismas dispusieron de 40.000 ? de las cuentas del causante , siendo este hecho reconocido por las demandadas. Tampoco discuten , pues admiten la cuantía establecida en la sentencia, que una parte se destinó al pago de gastos del mismo. De esta circunstancia se desprende ya que no hubo donación alguna por parte del causante a favor de las apelantes, ya que no puede hablarse de liberalidad o de acto de disposición gratuito, sino que el dinero se tomó para pagar los gastos relacionados con el causante, y si sobró parte de la suma de la que se dispuso , las demandadas no pueden apropiarse de ella como donación, pues no era esa la intención del causante según se deduce de las circunstancias expuestas y se reconoce por las propias apelantes. En consecuencia, ningún error se ha producido en la Sentencia y ninguna razón llevan las apelantes para que pueda estimarse su pretensión de que se declare la suma restante como donación colacionable.
CUARTO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Frida y Doña Candelaria, contra la sentencia número 77/10, de fecha cinco de noviembre de 2010, dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Coria en autos número 81/2009 de los que este Rollo dimana , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
