Sentencia Civil Nº 85/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 85/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 21/2011 de 21 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 85/2011

Núm. Cendoj: 13034370012011100137


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 21/11

Autos: Divorcio 972/09

Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Tomelloso

SENTENCIA Nº 85

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a veintiuno de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 972/2009,

procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo 21/2011, en los que aparece como parte

apelante Dª Marcelina , representado por el Procurador de los Tribunales Dª CRISTINA GARCIA SACEDON PARDILLA, asistido por el Letrado Dª Mª

TERESA LOPEZ LARA, adhiriéndose a la apelación el MINITERIO FISCAL, y como parte apelada D. Camilo , representado por el

Procurador de los Tribunales Dª MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por el Letrado Dª AURELIA FUENTES BERMEJO, siendo Ponente la

Ilma. Sra. Presidenta Dª MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tomelloso, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 30 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda de divorcio formulada a instancia de D. Camilo representada por la Procuradora Sra. Morales Armero contra Marcelina , representado por la Procuradora Sra. Cuesta Jimenez, en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial, debo ACORDAR Y ACUERDO el divorcio de los expresados, con todos los efectos legales, y en especial, los siguientes:

1º.- Atribución de la patria potestad compartida a ambos cónyuges y guardia y custodia e las hijas menores a la madre con un régimen de visitas a favor del padre de fines de semana alternos desde las 19,00 horas del viernes a las 21,00 horas del domingo y periodos vacacionales por mitad realizándose por periodos quincenales de conformidad a lo solicitado por la demandada.

2.- Establecer una pensión por alimentos del padre a favor de las hijas en la cantidad de 300 euros incrementados por el IPC anual y que serán ingresados en la cuenta que a tales efectos designe la madre de las menores, debiendo satisfacerse los gastos extraordinarios por mitad.

3º.- La atribución del domicilio conyugal sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Tomelloso a D. Camilo conjuntamente con el 100% de la carga financiera de la hipoteca mensual hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.

4º.- La atribución del vehículo Opel Vectra matrícula .... PMW a Dª Marcelina conjuntamente con el 100% de la letra mensual hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.

5º.- Decretar la disolución del régimen económico matrimonial.

6º.- No se hace expreso pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Tomelloso se dictó sentencia en fecha 30 de Julio de 2010 , por lo que aquí interesa a los efectos de la presente apelación. 1) se atribuyó al esposo el uso y disfrute de la vivienda. 2) Se fijo una pensión a favor de los hijos y a cargo del esposo de 300 euros mensuales. 3) Atribuyendo el pago de la carga hipotecaria que pesa sobre la vivienda al esposo, y la cuota del préstamo correspondiente al vehículo a la esposa, dado que se le atribuye a la misma su uso, tales atribuciones duraran hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales. 4) Se decretó la disolución del régimen económico matrimonial que regía el matrimonio.

Frente a la expresada resolución se alzó la esposa, Doña Marcelina interesando: 1) Se le atribuya el uso y disfrute (sic) de la vivienda familiar hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, 2) Se fije en 500 euros la pensión alimenticia a favor de los hijos, 3) Se acuerde que el importe de la cuota del préstamo para el pago del vehículo se le atribuya al 50%.

El esposo formuló escrito de oposición, considerando que la sentencia dictada es ajustada, en tanto que la esposa abandonó el domicilio conyugal, amén de que las hijas está actualmente conviviendo con la madre y el compañero de esta, y que incluso le ha cedido el uso del vehículo porque la misma no puede hacer frente al pago de la cuota del préstamo.

SEGUNDO.- Se cuestiona la atribución de la vivienda otorgada en la sentencia apelada hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

El art. 96 del C. C . establece que: " En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial".

Y es lo cierto que el interés más necesitado de protección sin duda viene representado por la ahora recurrente quien en compañía de los hijos de 9 y 4 de edad, encomendados a la custodia materna, se le debe atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar.

Consta en las actuaciones que ciertamente la esposa se marchó del domicilio conyugal con sus hijas y justificó dicha postura para evitar las desavenencias surgidas entre los cónyuges fruto de la crisis matrimonial en que estaban inmersos. El hecho de que la misma acudiese al domicilio de los padres y posteriormente hubiese alquilado una vivienda, en la que la parte apelada, pretende hacer ver que el titular de la vivienda es el compañero sentimental de la demandante y que las niñas estan adaptadas, alegaciones que no pasan de ser eso meras alegaciones carentes de justificación, puesto que no ha quedado debidamente acreditado tal extremo. Es por ello que entendemos que la vivienda tal como prescribe el art. 96 se ha de atribuir a las hijas, y en consecuencia, el importe de los gastos hipotecarios se deberá abonar por mitad, y ello teniendo en cuenta que la madre de las menores actualmente percibe un salario no superior a 400 €, por lo que difícilmente podría hacer frente al pago integro del mismo. Situación que se mantendrá hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.

Se debe otorgar el uso y disfrute de lo que en su día constituyó el hogar conyugal al núcleo familiar de interés preferente y de protección prioritaria representado en este caso por la madre e hijas.

TERCERO .- Se cuestiona también en esta alzada el importe de la pensión de alimentos de los hijos comunes.

Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión señalada en la sentencia apelada si tenemos en cuenta los ingresos del padre que en su momento permitieron al grupo familiar, sustentado básicamente por los recursos económicos de éste, mantener un determinado nivel económico, de la documental aportada, y dado que este tiene que abandonar el domicilio conyugal, y con ello la búsqueda de una habitáculo con los consiguientes gastos que ello le reporta, así como sufragar la mitad de los gastos correspondientes a la cuota hipotecaria y de vehículo como más adelante se dirá, entendemos que no existen motivo alguno para incrementar el importe de la pensión a favor de los hijos, al objeto de que atendiendo a los ingresos que asciende a 1.060 € y los gastos que pesan sobre el mismo es ajustada.

CUARTO. - Se cuestiona la negativa por parte del Juzgador a la concesión de una pensión compensatoria.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cuantificación, si bien no parece inferirse de la regulación legal, máxime tras la reforma operada en el citado artículo, una especie de derecho adquirido a mantener la posición económica que se obtuvo con el matrimonio, a costa del otro cónyuge. En la práctica, ello puede suponer, una cuasijubilación a temprana edad, al tener resuelto el problema económico con carácter permanente el cónyuge que recibe la pensión.

Dicho lo cual, no puede dejar de valorarse la posición económica de la ahora apelante quien se encuentra en edad laboral, y aunque ha sido el esposo quien ha sostenido económicamente a la familia, la misma esta en situación de poder trabajar y sin que claramente le suponga un detrimento importante el divorcio.

Dados los términos económicos expuestos en orden a los recursos económicos del esposo se estima conforme la denegación de la pensión compensatoria puesto que la misma y según sus propias manifestaciones y documental aportada la misma trabaja.

QUINTO .- En cuanto a la atribución del vehículo, el Juzgador de instancia se lo concedió a la esposa si bien esta tenía que asumir los gastos derivados del préstamo. Se alza en apelación en relación a este pronunciamiento, entendiendo que no puede hacer frente al pago integro de la cuota correspondiente al préstamo, por lo que entendemos que en este caso concreto no procede acceder a tal pretensión teniendo en cuenta que a diferencia de lo que ocurre con una vivienda que uso de la misma no la desvaloriza, y el trascurso del tiempo en ocasiones incrementa su valor, no es el caso respecto a los vehículo, cuya depreciación por el mero hecho del transcurso del tiempo es claro, lo que evidencia que aquel que haga uso del mismo debe soportar las cargas que dimanen de este; por lo dado que se le cede su uso igualmente debe abonar los gastos derivados del prestamo. Sin que se pueda tener en cuenta a estos efectos lo presumiblemente pactado por las partes, puesto que no ha tenido introducción en el proceso, ni en su caso se ha presentado como prueba a practicar en esta instancia. Todo ello sin perjuicio del acuerdo a que los mismos extrajudicialmente pudieran llegar o hubiesen llegado.

SEXTO .- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación sustancial y dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María José Cuesta Jiménez, en nombre y representación de Doña Marcelina , contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Tomelloso , en los Autos Civiles de Juicio de divorcio número 972/2009, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la meritada resolución en el sentido siguiente:

La atribución del domicilio conyugal sito en la DIRECCION000 num. NUM000 de Tomelloso a Doña Marcelina , así como el pago del 50% de la carga financiera de la hipoteca mensual hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.

CONFIRMÁNDOSE el resto de pronunciamientos de la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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