Sentencia Civil Nº 85/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 85/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 394/2009 de 09 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 85/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100058


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00085/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 394/09

JDO. 1º INST. Nº 69 DE MADRID

AUTOS Nº 1154/07 (VERBAL)

DEMANDANTE/APELANTE: GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A.

PROCURADOR: D. JUAN CARLOS GÁLVEZ HERMOSO DE MENDOZA

DEMANDADO/APELADO: D. Juan Ramón

PROCURADOR: D. FERNANDO ANAYA GARCÍA

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 85

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a nueve de febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 1154/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 394/09, en los que aparece como demandante-apelante la Mercantil GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A. representada por el Procurador D. Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza, y como demandado-apelado D. Juan Ramón representado por el Procurador D. Fernando Anaya García, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 28 de Noviembre de 2.008 , cuya parte dispositiva dice: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG. S.A. presentada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS GÁLVEZ HERMOSO DE MENDOZA, contra D. Juan Ramón , representada por el procurador de los Tribunales D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO y asistido en su defensa por la Letrada Dª MARIA VICTORIA CAMACHO PERAL de la reclamación de cantidad efectuada contra el mismo, con imposición de costas a la parte demandante." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Mercantil demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 1 de Febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Gas Natural Distribución SDG S.A. se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid en los Autos de Juicio Verbal nº 1154/2007 que desestimó íntegramente la demanda formulada por la hoy apelante contra D. Juan Ramón . Alega error en la valoración de la prueba por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal del demandado se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La mercantil actora interpuso demanda en reclamación de las facturas impagadas que alegaba que tenía el demandado como consecuencia del contrato de suministro de gas natural. Solicita la resolución del contrato y que se establezca la obligación de facilitar la entrada en el domicilio con el objeto de desmontar el contador, así como la condena a pagar la cantidad que reclama.

El demandado se opuso a la demanda manifestando que desde el 30 de septiembre de 1996 no reside en el domicilio para el que se contrató el gas natural puesto que por sentencia de dicha fecha en Autos nº 1226/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 en la que se decretó la separación legal de su esposa Dña. Esperanza dicho domicilio se atribuyó a la esposa en la liquidación de la sociedad de gananciales. Solicitó primero la intervención provocada de dicha señora a lo que se opuso la actora por no estar previsto en este supuesto y por Auto de 25 de marzo de 2008 fue desestimada dicha intervención provocada. Asimismo y por la parte demandada se alego la excepción de litisconsorcio pasivo necesario a lo que también se opuso la actora.

La Sentencia de Instancia desestima la demanda al no ser el demandado el usuario del servicio y que por ello se ha acreditado que no ha consumido el gas cuyo importe se reclama. Por otro lado en las facturas que aporta la actora se desprende que entró al domicilio en 21 ocasiones para efectuar las lecturas por lo que tuvo ocasión de desmontar el contador y cortar el suministro. No procede por ello tampoco la pretensión de entrar en el domicilio al no ser D. Juan Ramón el demandado ocupante del inmueble donde está instalado el contador por lo que tal pretensión deberá dirigirse contra la persona que lo ocupa.

TERCERO.- La actora alega en su recurso error en la apreciación de la prueba por entender que la obligación del pago de suministro de gas no guarda relación con la persona que sea usuario de suministro sino con la que ha suscrito el contrato, ya que ha quedado demostrado al ser un hecho que nadie ha discutido. Debe por tanto pagar las facturas independientemente que haya usado o no dicho suministro. Debería haber procedido a notificar a Gas Natural que se quería dar de baja en el suministro y permitir la entrada a la vivienda donde se presta el mismo para realizar las operaciones de desmontar el contador.

La actora a través de su demanda pretende acceder a un inmueble que no es el domicilio del demandado, el cual incluso carece actualmente de relación jurídica con dicho inmueble. Por tanto lo solicitado por el actor incide de forma directa en los derechos y obligaciones del actual propietario y ocupante del inmueble, que no ha sido parte en este procedimiento.

Por otro lado, dado que consta debidamente acreditado que el demandado ha dejado de ocupar la vivienda el 30 de septiembre de 1996, y que con posterioridad a tal momento se producen impagos del suministro de gas, el determinar si corresponde al demandado abonar el coste de suministro de gas, implica igualmente determinar en este proceso si el contrato que éste suscribió continua vigente y por ello es el obligado al pago, o bien si, dada la perdida de la condición de usuario del inmueble, la obligación de pago corresponde al actual propietario y/o a quien ocupe el inmueble, con lo cual también, dada la situación fáctica existente en el presente supuesto, se estaría resolviendo sobre eventuales obligaciones correspondientes a terceros.

Como se ha dicho recientemente en Sentencia de esta Sección (Ponente Sr. Herrero de Egaña) de 21 de julio de 2010 , para evitar resolver sobre eventuales obligaciones de quien aquí ha sido demandado y posibles resoluciones contradictorias, debe traerse al procedimiento a aquellas personas que por motivo de la presente resolución pudieran quedar directamente afectadas por la misma con arreglo a lo indicado en el anterior párrafo de esta sentencia, lo cual motiva la aplicación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, actualmente recogida en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cual se ha venido a consagrar mediante una constante doctrina jurisprudencial que básicamente indicaba: "Tal como dice la sentencia de 4 de noviembre de 2002 , reiterada por la de 24 de marzo de 2003 , "la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles". (Transcrito de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo del año 2006 y en igual sentido, entre otras sentencias de 2 de abril de 2003 y 18 de junio de 2003 ). Excepción que es apreciable de oficio ( STS 14 de mayo de 2003 , 24 de abril de 2003 y 10 de marzo de 1986 , entre otras).

CUARTO.- Por lo indicado, en el supuesto de autos procede apreciar de oficio la excepción referida lo que ya fue alegado por el demandado, no obstante, si bien bajo la vigencia de la LEC 1881, la doctrina del Tribunal Supremo entendió que tal excepción determinaba la nulidad de las actuaciones y la reposición del proceso al momento en que se debió subsanar la omisión en que incurría la demanda al no dirigirse contra el litisconsorte preterido, sin embargo tras la redacción dada por la LOPJ al artículo 240.2 párrafo 2º , el cual establece que "En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal", lo cual impide decretar de oficio tal nulidad, lo cual determina el que se desestime la demanda pero sin entrar a resolver el fondo del asunto que quedará por ello prejuzgado.

QUINTO.- Al haberse desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la sociedad actora (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Apreciando de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, conocida por esta Sala como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por Gas Natural Distribución SDG, S.A., contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid en los Autos de Juicio Verbal nº 1154/2007 a que este rollo se contrae, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la citada actora contra la referida demandada, todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la sociedad actora.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.