Sentencia Civil Nº 85/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 85/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 334/2010 de 18 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 85/2011

Núm. Cendoj: 28079370282011100067


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00085/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 334/2010.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 232/07.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.

Parte recurrente: WINCANTON TRANS EUROPEAN ESPAÑA, S.L.

Procurador: D. Federico Pinilla Romeo

Letrado: D. Javier Carcelén García

Parte recurrida: ROVI CONTRACT MANUFACTURING, S.L.

Procurador: D. Victorio Venturini Medina

Letrada: Dª Mª de los Reyes Hernández Muñoz

SENTENCIA Nº 85/2011

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 232/07 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante e impugnado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día nueve de enero de dos mil nueve.

Han comparecido en esta alzada la demandante WINCANTON TRANS EUROPEAN ESPAÑA, S.L., representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo y asistida del Letrado D. Javier Carcelén García, así como la demandada ROVI CONTRACT MANUFACTURING, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina y asistida de la Letrada Dª María de los Reyes Hernández Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, actuando en nombre y representación de la entidad WINCANTON TRANS EUROPEAN ESPAÑA, S.L., contra la entidad ROVI CONTRACT MANUFACTURING, S.L. condeno a dicha demandada a que haga pago a la actora de la cantidad de 12.121,84 euros, más el interés legal sobre dicha cantidad desde la fecha de la demanda".

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante e impugnó la resolución la demandada y, evacuado el traslado correspondiente y presentados los escritos de oposición, fueron elevados los autos a esta Audiencia Provincial, en donde se turnaron a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día diecisiete de marzo de dos mil once.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos

PRIMERO. La mercantil WINCANTON TRANS EUROPEAN ESPAÑA, S.L. (en adelante WINCANTON) presentó demanda contra ROVI CONTRACT MANUFACTURING, S.L. (en adelante ROVI), en la que se reclamaba el importe de 20.705,16 euros, más intereses y costas, por el impago de diversas facturas correspondientes a trabajos de almacenaje y paletización efectuados para la entidad demandada.

La Sentencia dictada en la primera instancia resultó parcialmente estimatoria de la pretensión, y frente a la misma se alzan ambas partes, la demandada por vía de impugnación alegando como único motivo la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil, por entender que no se promueven pretensiones al amparo de la normativa en materia de transportes, según la competencia atribuida por el artículo 86 ter 2.b) LOPJ . Conforme al contrato suscrito entre las partes, los servicios prestados corresponden a la puesta a disposición de un espacio de almacenaje en una nave y la pretensión consiste en una mera reclamación de cantidad por impago. De esta forma, eran los Juzgados de Primera Instancia los competentes para conocer de la demanda.

Para seguir un orden lógico debemos examinar en primer lugar la impugnación de la sentencia promovida por la parte demandada.

La falta de competencia objetiva fue planteada defectuosamente en la contestación a la demanda, precluyendo en consecuencia tal alegación para la parte definitivamente (art. 49 LEC ), aunque se reitera en la segunda instancia por vía de impugnación de la sentencia, interesando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda. Es evidente que tal consecuencia es improcedente, porque lo que determina la falta de competencia objetiva no es la desestimación de la demanda, sino la nulidad de las actuaciones. Así lo establece el apartado segundo del artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se trata por otra parte de una cuestión apreciable de oficio.

Conforme a lo dispuesto en el art. 86 ter 2 b) de la ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean competencia del orden jurisdiccional civil respecto de: "las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional".

Si bien es cierto que el contrato suscrito se refiere a trabajos de "almacenamiento y paletización", contempla, como veremos a continuación, entre los servicios prestados, determinadas actividades de transporte. Esto supone que nos encontramos ante un contrato complejo, del que resultan inescindibles directas prestaciones relacionadas con la competencia de los Juzgados de lo Mercantil, debiendo incluirse en este ámbito, en un sentido amplio, todo el conjunto normativo que afecta al cumplimiento de dichos contratos. La inclusión de otros aspectos, por relevantes que resulten, como el almacenamiento y la paletización, no permite que el contrato en su conjunto sea conocido por órganos no especializados.

Visto lo expuesto la impugnación debe ser desestimada.

SEGUNDO. Recurso de apelación de WINCANTON.

Funda la demandante su recurso en el hecho de que, aun basándose las relaciones entre las partes en el contrato firmado con TRANSPORTES INTERNACIONALES EL MARQUESET, S.L. posteriormente hubo modificaciones en el mismo, por aplicación de las subidas anuales pactadas y por aumentar el volumen de almacenamiento. ROVI abonó facturas posteriores, aportadas en el acto de la audiencia previa, que tienen los mismos precios que las facturas reclamadas, y en concreto se refiere el recurso a las facturas de almacenaje mensual, respecto a las cuales se abonó la mensualidad de octubre de 2006 (doc. núm. 7 de los presentados en la audiencia previa) a razón de 7.845 euros más IVA (9.100,20 euros).

Reconoce la demandada el abono de diversas facturas y en concreto la citada de almacenaje, pero señala que al comprobar el incremento de precios que contenían las facturas a partir de octubre de 2006, dejó de abonar las reclamadas. Añade que la cantidad reclamada por el concepto de almacenaje supone una variación que carece de justificación, almacenaje que no se modificó a lo largo del contrato, e indica que otros conceptos facturados tienen diferencias de precio que no se explican como los que figuran en la nota de débito correspondiente a la factura nº 3.017.358 en donde aparecen 2 palets por 10,06 euros (a razón de 5,03 euros por palet) y 33 palets por 275 euros (a razón de 8,33 euros por palet). Se extiende a continuación la oposición en el hecho de que las facturas presentadas no cumplen los requisitos para que puedan calificarse como tales, conforme a lo dispuesto en el RD 1496/2003, de 28 de noviembre.

Si bien es cierto que se abonaron facturas posteriores por la parte demandada, hay diversas circunstancias que generan dudas sobre el importe reclamado y determinan que pudieran existir discrepancias sobre dichos pagos al ser revisados por la demandada y que generasen los impagos de facturas posteriores. En definitiva, tales pagos no suponen el reconocimiento de determinadas facturas o precios.

En primer lugar, no se advierte que las alegaciones presentadas por la demandada sean excusas de mal pagador, pues en todo momento ROVI vino haciendo frente a las facturas que se le giraban y la buena fe en el pago no puede convertirse en un hecho que impida a la demandada discutir los importes que se le reclaman.

En segundo lugar, no consta por ninguna parte cuales eran las tarifas aplicadas por la demandante en 2006, ni aparece al menos una simple comunicación al cliente de las tarifas.

En tercer lugar, la críptica demanda remite a una serie de documentos, y más en concreto a las cuatro facturas, cuyos conceptos resultan realmente oscuros. No debemos olvidar que el contrato comprendía una cantidad fija por almacenaje (4.410 euros mensuales), el importe de manipulación por palet (4,50 euros), los transportes de Abel a Coslada y viceversa (4,81 euros y 3,18 euros según tamaño del palet) y otras operaciones denominadas de valor añadido, manipulaciones específicas a petición del cliente u otro servicio especial (17,47 euros por hora/hombre y 23,74 euros por hora/hombre/máquina). Así consta en el contrato de fecha 1 de julio de 2003 (acompañado como doc. núm. 2 de la contestación) suscrito por ROVI con TRANSPORTES INTERNACIONALES EL MARQUESET, S. A. Esta entidad fue posteriormente absorbida por WINCANTON, según escritura cuya copia se aportó en la audiencia previa. A pesar de las alegaciones efectuadas por la demandada ROVI no consta que dicho contrato fuera resuelto con fecha 30 de junio de 2006 como afirma el Letrado de la entidad en su contestación a WINCANTON (doc. núm 4 de la contestación, de fecha 16 de marzo de 2007). Son además los propios responsables de ROVI quienes lo sostienen, como el testigo D. Belarmino en su declaración o el testigo D. Braulio , que ya no dice que el contrato se hubiera resuelto sino que expiró en el verano de 2006, lo cual resulta contradictorio. No hay rastro alguno de la referida resolución, cuando debería haber sido comunicada a la demandante. Muy al contrario, prueba de que no existía constancia de tal resolución del contrato es que la demandante envió a ROVI una copia en enero de 2007 de la comunicación que había enviado a sus clientes, de fecha 23 de noviembre de 2006, por la que informaba que WINCANTON dejaba de prestar servicios de transporte y logística (doc. núm. 7 de la contestación). Carece de sentido dicha comunicación si el contrato estaba resuelto desde junio.

Señalado lo anterior, podemos comprobar la dificultad de poder determinar con precisión a qué conceptos de lo contratado se refieren las facturas. Así por ejemplo, en la nota de débito por importe de 8.173,86 euros, correspondiente a la factura núm. 3.017.358, f.41, se hace referencia a una serie de conceptos como "manipulación entradas", cod. 303, importe 310,86 euros, sin que se indique a cuántos palets se refiere, porque parece corresponderse con el concepto de "manipulación" contenido en el contrato antes reseñado, según precio por palet. En la nota de débito correspondiente a la factura núm. 3.017.583, aparece el concepto "recogida villares", cod. 301, por importe de 448 euros (f. 43), después aparece un cuadro (ya no en ninguna factura o nota de débito (f. 45) que parece desglosar ese importe a razón de 2 euros por palet, según la relación de palets que aparece en dicho cuadro. A su vez este importe por palet no coincide con el que se desprende de la nota de débito correspondiente a la factura núm. 3.017.358 (f. 389 en el que figura el concepto "entrega en domicilio", cod. 302, relativo a 33 palets, del que se desprende un importe por palet de 8,3 euros (importe de 275 euros por 33 palets). Si acudimos a la nota de débito (f. 19) correspondiente a la factura núm. 3.017.358 por el concepto "entrega en domicilio", cod. 302 , por importe de 10,06 euros por 2 palets, el importe por palet sería de 5,03 euros.

Como puede comprobarse de los ejemplos expuestos la mera remisión de la demanda a una serie de documentos solo muestra un auténtico totum revolutum del que no se desprende qué tarifa se está aplicando y en qué concepto en relación al contrato suscrito. Pero es que en lo que se refiere a las facturas abonadas la confusión es la misma, sin que pueda determinarse cual es la concreta tarifa que pretende la demandante aplicar. Así en la factura núm. 3.016.839 (f. 190, doc. núm. 7 de los aportados en la audiencia previa) aparecen tres conceptos de "entrega en domicilio", cod. 302 , en relación a 32 palets (275 euros), 8 palets (15,09 euros) y 1 palet (5,03 euros) y el importe por palet de cada uno de los conceptos respectivamente sería de 8,59 euros, 1,88 euros y 5,03 euros. No se explica de donde proceden esos importes ni el motivo por el que aparecen tres importes distintos por palet. A ello se añaden conceptos de "manipulación entradas" y "manipulación salidas" que según el contrato se facturan por palet (estipulación 4.2, f. 88), sin que aparezca de dónde surge tal importe.

Y para concluir con este galimatías se pretende facturar el almacenaje mensual previsto en el contrato (estipulación 4.1) a razón de 7.845 euros más IVA (nota de débito correspondiente a la factura núm. 3.017.358, f. 41) sin que la parte demandante justifique de dónde resulta tal importe, puesto que no consta que se hubiese reservado un mayor espacio de almacenaje, ni acredita que resulte de la mera actualización del contrato, para lo cual no basta que remita al Tribunal a que calcule el I.P.C.

No debemos olvidar que corresponde a la parte demandante acreditar cumplidamente los hechos constitutivos de su pretensión y debe soportar las dudas que genera su propia actuación en el tráfico y en la actividad probatoria, hasta el punto que se desconoce cual es la tarifa correspondiente a 2006 que está aplicando a su cliente y no se ofrece cumplida explicación de los conceptos facturados y su relación con aquellos que establece el contrato que sirve de base a la reclamación.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso.

TERCERO. Visto lo expuesto el recurso interpuesto por WINCANTON debe ser desestimado, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC . Por cuanto se refiere a las costas derivadas de la impugnación, no cabe efectuar expresa imposición, dadas las dudas que en orden a determinar la competencia de los Juzgados de lo Mercantil derivan de la especial naturaleza del contrato suscrito.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por WINCANTON TRANS EUROPEAN ESPAÑA, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición de costas a la recurrente.

DESESTIMAMOS la impugnación promovida por ROVI CONTRACT MANUFACTURING, S.L. contra dicha resolución, sin efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la impugnación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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