Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 85/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 53/2011 de 13 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 85/2011
Núm. Cendoj: 45168370022011100165
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00085/2011
Rollo Núm. ............. 53/2011.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Quintanar de la Orden.-
J. Liquidación de sociedades Gananciales Núm.......... 740/09.-
SENTENCIA NÚM. 85
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERA
En la Ciudad de Toledo, a 13 de abril de dos mil once.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 53/2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio de liquidación de sociedades gananciales núm. 740/2009, sobre liquidación de sociedades gananciales, en el que han actuado, como apelante Aurelia , representado por el Procurador de los Tribunales Sr Pilar Gomero Isaac y defendido por el Letrado Sr. Almarza Almarza; y como apelado Jacobo , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. López Lara y defendido por el Letrado Sr. Diaz Garrido.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 7 de Septiembre de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sra. López Lara en nombre y representación de Jacobo contra Aurelia .
Debo declarar y declaro a Jacobo como acreedor de la Sociedad de gananciales formada por el matrimonio disuelto por divorcio Jacobo y Aurelia , por la cantidad de 23.433,58 euros.
Con imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Aurelia , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que por error en la apreciación de la prueba se recurre por la demandada la sentencia que aprueba el inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre las partes hasta el 1 de Julio 2008 momento en que cesó la convivencia conyugal ratificada luego por sentencia de 8 de junio 2009 de divorcio, refiriendo la apelación, esencialmente a la prueba documental.
Antes de entrar a conocer del fondo del recurso, propone el demandante, que también impugna la sentencia, que se resuelva en este trámite lo que es o debe ser parte de la liquidación propiamente dicha del régimen de los gananciales, atribuyendo a la sentencia de instancia una supuesta incongruencia omisiva al no darse respuesta a las peticiones de su demanda relativas a la atribución en propiedad exclusiva al actor de la vivienda ganancial y a la atribución en exclusiva a la demandada de la propiedad del vehículo Volkswagen Pasat .... JGX , lo cual, debería haberse motivado, en aplicación de la tutela judicial efectiva, la nulidad de la resolución.
"La incongruencia omisiva, expresión de la falta de tutela judicial efectiva, se da no sólo cuando la parte dispositiva de la resolución judicial carece de respuesta frente a alguna de las pretensiones fundamentales de las partes en litigio, sino también cuando dicha respuesta no expresa fundamento jurídico alguno ( SSTC 15/1991 EDJ 1991/786 y 153/1992 EDJ 1992/10164 ); si planteado el problema, no existe una respuesta razonada por parte del Juzgador, se vulnera la tutela judicial efectiva ( STC 146/1995, de 16 de octubre ).
El artículo 24.1 de la CE EDL 1978/3879 exige la motivación de las sentencias, extensiva no a todas las alegaciones, pero sí a todas las pretensiones que se formulen que exigen pronunciamiento expreso ( STC número 84/1988, de 29 de abril EDJ 1988/400 ); la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el artículo 9.3 de la CE EDL 1978/3879 (STC 22 la estructura de la sentencia contiene desde siempre una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina la sentencia, parte dispositiva o fallo que lleva dentro el "imperium" o la "potestas", también la argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial dota a la sentencia de la "auctoritas" y le proporciona la fuerza de la razón, de manera que la motivación, que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, tiene la doble función de dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilitar su control a través de los recursos pertinentes, favoreciendo un más completo derecho a la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (...), que implica la carencia de fundamento alguno de razón o de experiencia, convirtiendo en caprichoso el comportamiento humano, cuyas pautas han de ser la racionalidad, la coherencia y la objetividad ( STC número 325/1994 , de12 de diciembre EDJ 1994/678 )." ( S.T.S. 24 Septiembre 2008 ).
La sentencia, determina lo que constituye el activo y pasivo de la sociedad de gananciales (art. 809 LEC ), si bien, lo hace por remisión al inventario presentado por el actor, añadiendo al pasivo, aquellas cantidades de las que declara acreedor al demandante por las razones que expone, de forma, que no procedía cumplimentar el fallo tal y como solicitaba el actor en el recurso de aclaración o complementación, porque ahora se abre la fase de liquidación propiamente dicha (810LEC), como se desprende de la providencia de admisión de 16 de noviembre 2009, referida únicamente a la formación de inventario.
Procede la desestimación de la impugnación de la sentencia hecha por la parte demandante.
SEGUNDO: Que se recurre por la parte demandada la inclusión como créditos del actor los recogidos en los apartados 4º y 5º de su demanda, y la no inclusión como crédito de la demandada el recogido en el Apartado 6º de la demanda, así como la no inclusión en el mismo concepto de lo invertido por la demandada en el pago de los plazos de la hipoteca constante matrimonio para la adquisición de la vivienda ganancial y para la adquisición de enseres propios del hogar familiar.
Conviene establecer en primer lugar lo que constituye el activo de la sociedad de gananciales, que está formado como dice el demandante, por el piso o vivienda adquirida en dicho régimen y por el vehículo adquirido en igual forma:
a) vivienda, adquirida por ambos el día 21 de mayo de 2007, que fue el hogar conyugar, situada en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , de Quintanar de la Orden (Toledo) (se adjunta, como documento TRES, copia de la escritura de compraventa de la vivienda, numerada por los folios notariales del 7R6047303 al 7R6047312, escritos por ambas caras), sobre la que pesa una hipoteca, a favor de la entidad Banesto, con un capital pendiente de 191.719,59 euros, más intereses. Se acompaña, como documento número cuatro, información expedida por esta entidad en la que se recoge el capital pendiente de amortización.
b) El vehículo marca Wolkswagen Pasta Highline 2.0 TDI 140 CV, matrícula .... JGX , que fue adquirido por contrato de compraventa el día 8 de octubre de 2007 por un importe de 28.880,08 euros , se acompaña , como documento número cinco, copia del contrato de compraventa. Para el pago del vehículo, el matrimonio solicitó un crédito a la entidad Banesto, del cual aún resta por abonar la cantidad de 23.580,08 euros. En el documento número seis se puede apreciar el saldo pendiente de pago del préstamo del vehículo a fecha 25 de Septiembre de 2008.
Con independencia de que se recoja o no en el inventario, son gananciales los objetos y enseres que contiene la vivienda familiar, salvo que se acredite, y no se ha hecho, que se adquirieron con dinero de uno solo de los cónyuges, y sin contar las ropas y objetos de uso personal y exclusivo que no sean de extraordinario valor (1346 C.c).
Sorprende que no se hayan incluido en el inventario formulado por el actor, aunque si hace referencia a ellos la demandada en su escrito de apelación y es de suponer que en su oposición al inventario de la contraparte en la comparecencia de 12 de Mayo de 2010 (art. 809.1 LEC ).
No habiendo más bienes, a la vivienda y vehículo reseñado por el actor como activo, debe incluirse los muebles y enseres del domicilio siempre que no sean objetos de uso personal y exclusivo de los cónyuges.
TERCERO: Que la sentencia considera como créditos del actor sobre los bienes gananciales, aquellas cantidades aportadas antes de la celebración del matrimonio para la adquisición de los mismos así como los pagados después de la disolución de la sociedad de gananciales por uno sólo de los cónyuges con la misma finalidad, en el 50% de dichas aportaciones.
Y se prueba por la documental aportada que el actor satisfizo las cantidades recogidas en sus apartados 4 y 5 de la demanda y que la sentencia reconoce como tales en el fundamento Jurídico TERCERO que vienen probadas por la documental obrante en las actuaciones, y como tal debe confirmarse a tenor de lo dispuesto en el art. 1364 C.c. En uno y otro caso, el actor prueba que aportó dinero privativo suyo y de su padre para la adquisición de la vivienda, y que concluida la Sociedad de Gananciales siguió abonando con dinero propio los recibos de hipoteca y préstamo del coche.
Procede la desestimación del motivo de recurso de la demanda.
CUARTO: Que recurre la demanda la no inclusión entre los créditos contra la sociedad legal de gananciales de los 12.000 euros aportados por ella en fecha junio 2006 (Documento nº 10 de la actora) ingresados en la cuenta corriente de Cja Madrid.
Nada dice al respecto la sentencia (omisión) pero en este caso, si es posible la revisión en la segunda instancia porque se trata de valorar una prueba documental aportada por las partes.
Dicho documento recoge una aportación a cuenta común ( el informe de Caja Madrid obrante en los folios 93 y 94 así lo confirma) que debe entenderse hecho por la demanda con capital privativo, puesto que es su nombre el único que se recoge en el extracto de cuenta, y sin que debamos estimar la impugnación hecha por el demandante respecto al documento DIEZ, porque reúne los visos de autenticidad propios de los documentos bancarios y porque la fecha de ingreso es anterior a la adquisición de la vivienda y próximos a las que fueron tenidos por ciertos para la aportación del actor a la compra de la vivienda de 24.040,49 euros el 14 de Agosto 2006 (Documento 8 del actor).
Procede la estimación del motivo de recurso.
QUINTO : Que no procede hacer especial imposición de las costas del recurso en aplicación del art. 398 LEC y respecto de las costas de la primera instancia, al haber estimado parcialmente las peticiones de las partes, y teniendo en cuenta el ámbito de derecho privado a que se refiere el pleito, tampoco procede hacer especial imposición de costas por aplicación del art. 394 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido formulado por la representación procesal de Dña. Aurelia y desestimando la impugnación formulada por D. Jacobo contra la sentencia del juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de Quintanar de la Orden, dictada en Liquidación de Gananciales 740/09 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, DECLARANDO COMO ACTIVO de la sociedad el siguiente:
a) vivienda, adquirida por ambos el día 21 de mayo de 2007, que fue el hogar conyugar, situada en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , de Quintanar de la Orden (Toledo).
b) El vehículo marca Wolkswagen Pasta Highline 2.0 TDI 140 CV, matrícula .... JGX , que fue adquirido por contrato de compraventa el día 8 de octubre de 2007 por un importe de 28.880,08 euros (veintiocho mil ochocientos ochenta euros con ocho céntimos) como se indica en el documento número cinco.
c) Muebles y enseres de la vivienda que no sean ropas y objetos de uso personal y exclusivo de las partes.
Y como Pasivo:
a) Hipoteca sobre la vivienda descrita, a favor de la entidad Banesto, con un capital pendiente de 191.719,59 euros (ciento noventa y un mil setecientos diecinueve euros con cincuenta y nueve céntimos), mas intereses, según se recoge en el documento número cuatro, información expedida por esta entidad en la que se recoge el capital pendiente de amortización.
b) Crédito a favor de la entidad Banesto sobre el vehículo relacionado, del cual aún resta por abonar la cantidad de 23.580,08 euros (veintitrés mil quinientos ochenta euros con ocho céntimos), como se recoge en el documento número seis.
c) Crédito a favor del actor por 23.433,58 euros.
d) Crédito a favor de la demandada por 6.000 euros.
Todo ello declarando de oficio las costas del juicio y del recurso.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en au diencia pública. Doy fe. En Toledo a 27 de abril de 2011
