Última revisión
23/02/2012
Sentencia Civil Nº 85/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 685/2011 de 23 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO
Nº de sentencia: 85/2012
Núm. Cendoj: 03014370042012100069
Núm. Ecli: ES:APA:2012:784
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 685/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2011-0003786
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000685/2011-
Dimana del Liquidación de la sociedad de gananciales Nº 000596/2007
Del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5)
Apelante/s: Luisa y Luis Andrés
Procurador/es: TERESA RUIZ MARTINEZ y JOSE LUIS VIDAL FONT
Letrado/s: INMACULADA PUIG LLORCA y JOSE LUIS PEREZ ESCRIVA
Apelado/s:
Procurador/es :
Letrado/s:
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a veintitrés de febrero de dos mil doce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000085/2012
En el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante, Dª. Luisa , y demandada, D. Luis Andrés , representadas, respectivamente, por la Procuradora Sra. RUIZ MARTINEZ, TERESA y Sr. VIDAL FONT, JOSE LUIS y asistidas, respectivamente, por la Lda. Sra. PUIG LLORCA, INMACULADA y Sr. PEREZ ESCRIVA, JOSE LUIS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5), habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5), en los autos de juicio Liquidación de la sociedad de gananciales - 000596/2007 se dictó en fecha 13-05-11 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Elisa Gilabert Escrivá, en nombre y representación de doña Luisa , contra don Luis Andrés , por lo que:
1. Apruebo la propuesta de liquidación contenida en el escrito de demanda en los extremos señalados como Puntos 2, 4 y 5 del Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, de suerte que corresponde reintegrar a cada litigante la mitad de su total importe.
2. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia en este procedimiento y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las partes demandante, Dª. Luisa , y demandada, D. Luis Andrés , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000685/2011 señalándose para votación y fallo el día 22-02-12.
Fundamentos
PRIMERO .- En el procedimiento sustanciado entre las partes sobre formación de inventario, como trámite previo para la posterior liquidación del régimen económico matrimonial, es lógico que el Juez a quo haya tomado en cuenta la fecha de la sentencia de divorcio - 29 de Septiembre de 2006 - como elemento determinante para incluir en el activo ganancial los bienes que deben formar parte del mismo, de acuerdo con lo que previenen los artículos 1392 , 1394 y 1397.1º del Código Civil . Por tanto, no es aceptable la tesis que propone la actora de retrotraer ese momento al de la presentación de la demanda de divorcio en Mayo de 2005, al carecer dicha postura de cobertura legal.
De acuerdo con lo expuesto, y pasando a examinar los puntos controvertidos relativos a los saldos existentes en las diferentes cuentas bancarias que han sido objeto de inventario en sentencia, debe reseñarse lo siguiente: 1º) los certificados que aparecen sobre la cuenta de la CAM, al margen de lo razonado por el Juez a quo sobre su improcedencia de incluirlos como bien ganancial, datan de 2003 y 2004; y, por tanto, carecen de virtualidad para trasladarlos a fecha de la disolución de la sociedad ganancial con el carácter que pretende atribuirle la demandante. 2º) En cambio, sí debe ampliarse a la suma global de 13.186,14 ? el saldo ganancial que resulta de la cuenta del Barclays Private Clients, a tenor del documento nº 4 de la oposición; puesto que, a falta de otra prueba en contrario, debe entenderse que el ingreso realizado a los pocos días del divorcio, con ocasión de un seguro aplicado a una operación quirúrgica sufrida por el demandado con anterioridad a aquel, responde a un derecho económico de carácter común existente antes de la disolución de la sociedad ganancial; y, en consecuencia, debe acogerse en este particular el recurso de la apelante. Por otro lado, no puede descontarse, como pretende el demandado, el importe que dicha cuenta presentaba antes de contraer matrimonio, al resultar imposible determinar en este momento el destino dado a aquel. 3º) La cuenta abierta en el Banco de Santander presentaba, a fecha de la disolución de la sociedad ganancial, un saldo de 93,14 ?, y no de 5.886,60 ?, que por un error material de la sentencia se ha incluido en la del Barclays Bank Jersey, cuando este último importe era el que reflejaba dicha cuenta, conforme al documento nº 8 de la oposición; lo que podrá ser subsanado en la instancia mediante la oportuna aclaración. La apelante, sin embargo, ha considerado que en la primera de dichas entidades existían 3 cuentas gananciales, con un saldo global de 29.672,34 ?, a tenor de los certificados expedidos a fecha 13-05-05 (folio 165 de los autos); pero realmente esa documentación resulta también ineficaz para poder trasladarla al momento de la disolución de la sociedad ganancial producida el 29-09-06, cuando había transcurrido ya 1 año y 4 meses, desconociéndose el mantenimiento o destino dado por los interesados a los saldos que reflejaban dichas cuentas.
SEGUNDO .- Como conclusión de lo expuesto, ha de acogerse el recurso de la actora en el único particular relativo al saldo ganancial de la cuenta del Barclays Private Clients, que debe fijarse en la suma de 13.186,14 ?; y, por el contrario, rechazar el resto de los motivos de apelación articulados por aquella, así como el recurso del demandado; imponiendo a éste las costas derivadas de la desestimación de su apelación, conforme previenen los artículos 398.1 y 394.1 de la L.E.C .; sin hacer expresa declaración sobre las originadas por el recurso de la actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la citada Ley .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gilabert Escrivá, en nombre y representación de Dª. Luisa y rechazando el articulado por el Procurador Sr. Gregori Ferrando, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la Sentencia de fecha 13-05-2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Denia , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos revocar y revocamos la citada resolución en el único extremo relativo al importe del saldo ganancial existente en la cuenta abierta en la entidad Barclays Private Clients, que debe fijarse en la suma de 13.186,14 ?; confirmando en lo demás dicha resolución; imponiendo al demandado apelante las costas de la alzada derivadas del rechazo de su recurso; y sin hacer expresa declaración sobre las devengadas por el recurso de la actora.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

