Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 85/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 717/2011 de 02 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 85/2012
Núm. Cendoj: 33024370072012100062
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00085/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telefono: 985176944-45 - Fax: 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: : 33024 42 1 2011 0004417
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000717 /2011
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000588 /2011
RECURRENTE: Natalia
Procuradora: MARTA HURTADO MARCH
Letrado : LUIS MANUEL DORADO ESTRADA
RECURRIDO/A: Patricia
Procurador : JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI
Letrado: PABLO ORDÓÑEZ CAMOIRA
SENTENCIA núm. 85/2012
ILTMA. SRA. MAGISTRADA
DÑA. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
En Gijón, a dos de marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de Juicio Verbal 588/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia númer 3 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 717/2011, en los que aparece como parte apelante, Dña. Natalia , representada por la Procuradora Dña. Marta Hurtado March, asistida por el Letrado D. Luis Manuel Dorado Estrada, y como parte apelada, Dña. Patricia , representado por el Procurador D. José Ramón Fernández de la Vega Nosti, asistido por el Letrado D. Pablo Ordóñez Camoira.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 29 de julio de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo como desestimo la demanda interpuesta por Dña. Natalia contra Dña. Patricia , absolviendo a ésta de la pretensión frente a ella deducida, con expresa imposición de costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dña. Natalia se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución el día 28 de febrero del año en curso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA, constituido como Órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto en el Art. 82.2.1º de la L.O.P.J .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, en la que DÑA. Natalia , abogada en ejercicio reclama de la demandada la cantidad de 1.174,69 euros como suma pendiente de pago al que habían ascendido sus honorarios como consecuencia de los servicios profesionales prestados, por estimar el juez a quo que si bien existió un encargo, los trabajos realizados no han reportado utilidad alguna a la demandada, incurriendo en un error en su labor de asesoramiento.
En el presente recurso la demandante alega que realizó el trabajo encomendado bajo las premisas facilitadas por la demandada que resultaron ser falsas, y que los trabajos previos no pueden considerarse carentes de utilidad; y, en cuanto a la calificación de excesivos, la minuta cumple con los criterios orientadores de la abogacía asturiana.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso hemos de partir de un hecho acreditado y admitido por las partes como es que la demandada se separó de su esposo en el año 1993, reconciliándose en el año 1998.
Dictada la sentencia de separación, la reconciliación posterior la deja sin efecto en cuanto a los efectos personales, no así en cuanto a los patrimoniales ( art. 1.443 código civil ), pues continúa la separación de bienes acordada por la sentencia dictada salvo que los cónyuges por medio del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales decidan volver al anterior sistema económico matrimonial, cosa que en el presente caso no se produjo.
Desde estas premisas es como debe abordarse la controversia que se somete a la decisión de la Sala, resultando ajeno todo lo relacionado con la petición de divorcio presentada a instancia de la demandada.
En consecuencia, no hay duda alguna que la comunidad que fue en su día ganancial, estaba ya disuelta desde la sentencia de separación rigiéndose por el sistema de separación de bienes, al no haber otorgado los cónyuges capitulaciones matrimoniales, sin embargo la misma se encontraba aún sin liquidar, pues de hecho como resulta de los correos aportados, fue el esposo quien decidió iniciar los trámites para su liquidación. A consecuencia de esta petición la apelante recibió el encargo por parte de la demandada para la realización de las actuaciones pertinentes.
Y estos trabajos preparatorios son parte de los honorarios que se reclaman, trabajos que efectivamente se realizaron y que forma parte de un servicio profesional que se le había encomendado, por lo que tiene derecho a percibir los honorarios por aquellas intervenciones previas en las que tuvo intervención efectiva.
Cuestión distinta es el apartado correspondiente a la reclamación de honorarios por la redacción del escrito de inventario de bienes integrantes de la sociedad de gananciales, pues como ya quedó acreditado, no existía sociedad de gananciales, extremo que no podía escapar al conocimiento de la apelante pues con independencia de las manifestaciones que la propia demandada la podía haber realizado, en su labor profesional y teniendo presente el certificado de matrimonio necesario para presentar la demanda de divorcio donde constaba la reconciliación pero sin figurar en ella la presencia de escritura de capitulaciones que dejara sin efecto el régimen de separación de bienes, debió percatarse de que el régimen económico imperante que regía a consecuencia de la sentencia de separación en su día presentada era el de separación de bienes, por lo que deviene evidente que todas las actuaciones practicadas a este fin resultaron inútiles como se hace constar en la apelada, pues aunque resultaba procedente la liquidación, bien se tratara de la derivada de la anterior separación o consecuencia del divorcio, en la reclamación que aquí se formula al no tener en cuenta ese dato fundamental, las labores encomendadas no dieron resultado productivo alguno como se desprende que la relación que constituye el inventario al incluir bienes que ya no pertenecía a la sociedad de gananciales que se encontraba disuelta desde el año 1993.
TERCERO.- Con arreglo a todo lo expuesto, debe estimarse en parte el recurso y revocarse en parte la sentencia apelada, al resultar procedente la reclamación de honorarios por los trabajos previos y preparatorios efectivamente realizados por encargo de la demandada, pero no los correspondientes a la redacción del escrito de inventario de bienes integrantes de la sociedad de gananciales (400 euros). Honorarios, por otra parte, que se encuentran dentro de los criterios orientadores del colegio de abogados.
Debe añadirse a lo anterior que en las propias normas colegiales se reconoce ese carácter orientador (disposición general tercera ), su falta de automatismo y la necesidad de tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el trabajo realizado en cada caso concreto, tales como su complejidad, duración, cuantía, interés, dificultades especiales y el resultado propicio o adverso que el asunto haya deparado (disposición segunda ).
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia ni las de esta alzada, ex art. 394.2 y 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por lo expuesto, se decide:
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Hurtado March en no mbre y representación de DÑA. Natalia contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2011 por el juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Gijón en los autos de juicio verbal nº 588/2011, y, en su consecuencia se estima parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Natalia contra DÑA. Patricia condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 555 euros, intereses legales correspondientes; y sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
