Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 85/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 23/2012 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP Ávila
Ponente: JUAREZ VASALLO, MARIA FRANCISCA CARIDAD
Nº de sentencia: 85/2012
Núm. Cendoj: 05019370012012100131
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00085/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 85/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En la ciudad de Ávila, a 30 de Marzo de dos mil doce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbal Nº 243/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE AVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 23/2012, entre partes, de una como recurrente la entidad aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, representado por la Procuradora Dª INMACULADA PORRAS POMBO, dirigido por el Letrado D. CESAR QUIROGA DÍAZ, y de otra como recurrida la Entidad Mercantil EXCLUSIVAS AGUILAR S.A., representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN BARTOLOMÉ MONJAS y dirigida por el Letrado D. VALENTIN MIRON NAVARRO
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE AVILA, se dictó sentencia de fecha 1 DE SEPTIEMBRE de 2012 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Inmaculada Porras Pombo en nombre y representación de la entidad aseguradora Banco Vitalicio de España contra la entidad mercantil Exclusivas Aguilar S.A., Debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Se alza la representación de Banco Vitalicio de España frente a la sentencia que desestima su demanda en reclamación de la cantidad de 1316,18 € en concepto de prima impagada del seguro concertado, correspondiente al tercer trimestre de 2010, alegando que la factura impagada sí fue pasada al cobro al tomador mediante un mediador, dada la devolución por el banco de los recibos domiciliados en éste. Alega, asimismo, que la falta de acreditación de la presentación al cobro se suple con la aplicación al caso de lo estipulado en el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro .
La parte demandada, Exclusivas Aguilar, S.A., combate a su vez la resolución haciendo referencia a la falta de legitimación activa de la actora, quien dejó de existir con el nombre de Banco Vitalicio pasando en fecha 28 de junio de 2010 a llamarse Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros; se aquieta en el resto de pronunciamientos oponiéndose al recurso formulado de contrario.
TERCERO.- Ha de comenzarse por el análisis de la cuestión atinente a la legitimación activa, en su modalidad de legitimación ad causam puesto que es unánime la jurisprudencia que estima que estamos ante una cuestión de fondo, en cuanto supedita la estimación o desestimación de la pretensión, es decir, se trata de una alegación referida a la carencia de acción, que obviamente se tendrá que resolver en la resolución definitiva. Como señala la STS de 28 de febrero de 2.002 : "La legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La STA de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido".
De estas consideraciones se desprende que dicha legitimidad sólo puede reconocerse a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo y, en el lado pasivo, a quien se imputa la titularidad de la obligación.
Afirma el demandado que Banco Vitalicio formula el procedimiento monitorio del que procede el presente recurso en fecha 30 de Julio de 2010, habiéndose extinguido la personalidad del demandante por absorción de Generali España S.A. en Junio de ese mismo año. Sin embargo, en el escrito de oposición al procedimiento monitorio de referencia, el demandado no negó la legitimación activa del demandante, pese a que ya se había extinguido su personalidad, sino que se limitó a negar la procedencia de la reclamación. Ya se ha pronunciado esta Sala en anteriores ocasiones en el sentido de que la legitimación reconocida anteriormente o fuera del proceso al actor ya bastaría para rechazar la excepción al socaire de reiterada doctrina legal que considera contrario a la doctrina de los actos propios negar legitimación a quien se tiene reconocida por actos claros e inequívocos antes del proceso (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de de 2008, entre otras muchas).
Ciertamente, pudo el actor presentar un escrito de sucesión procesal, como corresponde en el caso de la absorción de una entidad mercantil litigante por otra sociedad ya existente o de nueva creación, pues al producirse la extinción de la personalidad de la primera debe ser sustituida en el proceso por la absorbente; pero en virtud del principio perpetuatio legitimationis (ad ex. SS. 15 marzo 1991 , 7 marzo 1996 , 22 marzo 1999 ) la relación procesal debe ser mantenida entre las mismas personas (y con la misma cualidad jurídica) entre las que se constituyó -principio de invariabilidad de las partes-. Además, la STS de 13 septiembre 2006 estableció: "Lo cierto es que los demandados no niegan la existencia del préstamo recibido de los actores iniciales, por lo que reconocen a los mismos la legitimación inicial para reclamar el pago de su importe (...)".
En el caso que nos ocupa, pese a que la parte demandada niega -como se dijo- la procedencia de la reclamación, no se repudia por su parte la adecuación entre la titularidad jurídica subjetiva y el objeto jurídico pretendido, de modo que se procederá sin más al examen de la cuestión de fondo.
CUARTO.- Ha de convenirse con el juzgador a quo en que no está probado en modo alguno que la factura reclamada fuera presentada al cobro y ello pese a la afirmación del actor de que se hizo a través de la persona de un mediador. Bastaría haber presentado como testigo a dicho mediador, dada la disponibilidad y facilidad probatoria que asistía al demandante. Puesto que SI está probado que la presentación al cobro no se realizó en las mismas condiciones que establece la póliza (a través de la entidad bancaria), el demandante ha incumplido el contrato en la misma medida en que considera que la demandada lo incumplió al comunicar su deseo de no renovar la póliza con menos de dos meses de anticipación.
El argumento utilizado ahora por el recurrente para justificar que el asegurador deseaba continuar con la relación contractual y que reclamó el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, acudiendo al art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro , es novedoso y estéril. Novedoso, porque no hizo referencia a él durante la sustanciación del procedimiento, con quiebra del principio pendente apellatione nihil innovetur, y grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contradecir cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( SSTS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ), por ser cuestión nueva, como dicen las sentencias del TS de 8 de marzo de 2001 , 30 de marzo de 2001 , 31 de mayo de 2001 , 21 de abril de 2003 , 17 de enero de 2005, fijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sus sentencias de 7-3-2006, núm. 197/2006 , y 29-5-2006, núm. 533/2006 ). Es además, estéril, porque su intento de probar que tenía voluntad de continuar en la relación contractual lo es en la misma medida que era obvia la voluntad de la parte demandada de no renovar la póliza de seguro, y ello a tenor de la comunicación a la aseguradora realizada en fecha 5 de Octubre de 2009.
Puesto que la aseguradora ha exigido al demandado el cumplimiento del contrato en idénticos términos a los pactados, no considerando válida su comunicación de rescisión por incumplimiento del plazo de preaviso, es preciso que tal rigor le sea aplicable a ella en el cumplimiento del mismo contrato, exigiendo que la presentación al pago sea tal cual se estipuló en la póliza suscrita por ambos. De no hacerlo así se estaría dejando la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, lo que proscribe el art. 1256 del Código Civil .
Por lo expuesto, habrá de perecer el recurso de Banco Vitalicio contra la sentencia de instancia.
QUINTO.- Dada la desestimación de ambos recursos, las costas de cada uno de ellos habrán de imponerse a la contraria, por mor de lo establecido en los arts. 398.1 y 394 de la LEC .
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de Banco Vitalicio de España y por la representación de Exclusivas Aguilar, S.A. contra la sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ávila en el Juicio Verbal 243/2011, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; todo ello con la imposición de las costas de cada recurso a la parte contraria.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
