Sentencia Civil Nº 85/201...ro de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 85/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 731/2011 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 85/2012

Núm. Cendoj: 39075370022012100349


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000085/2012

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a nueve de febrero de dos mil doce.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 833 de 2009, (Rollo de Sala número 731 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de D. Demetrio y Dª. Celsa contra D. Gervasio y Dª. Filomena .

En esta segunda instancia han sido partes apelantes: D. Demetrio y Dª. Celsa , representados por el Procurador Sr. De la Vega-Hazas y asistidos por el Letrado Sr. Pellón Fernandez-Fontecha; y Dª. Filomena y D. Gervasio , representados por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel y asistidos por el Letrado Sr. Carral Fernández.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Milagros Martinez Rionda.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Medio Cudeyo y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 28 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora doña Jorgelina Marino Alejo en nombre y representación de don Demetrio y Dª. Celsa y, Se declara que la finca de los actores está libre de servidumbre alguna a favor del predio propiedad de los demandados. Se condena a don Gervasio y doña Filomena a estar y pasar por tal declaración y a cerrar y clausurar la portilla abierta en el lindero del viento sur de la finca de los actores. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante y demandada interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite por el Juzgado; y tramitados los mismos, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO.- Se ejercitan acumuladamente la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y la acción negatoria de servidumbre de paso.

La Sentencia de instancia acoge la pretensión declarativa de la inexistencia de derecho de paso, rechazando la petición de cierre de las ventanas abiertas en la fachada de la vivienda de los demandados.

Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda se alzan ambos litigantes, insistiendo en sus respectivas tesis.

SEGUNDO.- En relación a la apertura de ventanas, realiza el juzgador de instancia una recta aplicación de la doctrina jurisprudencial interpretativa de la excepción contemplada en el art. 584 del Código Civil ; El art.584 del Código Civil introduce un supuesto que excluye la aplicación del art. 582 de dicho cuerpo legal , permitiéndose la apertura de ventanas cuando los edificios afectados están separados por una vía pública.

El T.S. establece en Sentencia de fecha 22 de diciembre del 2.000 que el concepto de vía pública del art. 584 del Código Civil hace referencia a terreno que permita el tránsito y comunicación a su través, y no debe coincidir con el concepto administrativo.

En el supuesto examinado, los informes emitidos por el Ayuntamiento, sumados a la declaración del presidente de la Junta Vecinal de Setién y a las coincidentes explicaciones de los vecinos de la localidad, demuestran, sin ningún género de dudas, que existe entre las propiedades una separación asfaltada de aproximadamente 70 metros de longitud, utilizada por terceras personas ajenas a la propiedad de dicha vía para acceso de vehículos y personas que, a su través, acceden a las viviendas indicadas con los números NUM000 , NUM003 , NUM002 , NUM001 y NUM004 del BARRIO000 ; ' De suerte que, cualquiera que sea la calificación municipal que desde el punto de vista administrativo el camino en cuestión haya merecido, es patente la existencia del mismo, de pertenencia no acreditada, entre ambas propiedades , y su uso para el servicio de otras personas, sin que en tal caso quepa hablar de infracción del artículo 582 del Código, ya que la presencia de una vía cuya propiedad y uso privado no aparece , y sí utilizada para servicio general entre las del actor y demandado, ha de reputarse bastante para integrar la excepción del artículo 584 del propio Código' ( Sentencias de 25 de septiembre de 1.991 , que se remite a las de 9 de marzo de 1929 y 23 de febrero de 1974 ).

En ningún caso se puede invocar que la antecedente instalación de material traslúcido en los huecos preexistentes suponga acto propio inequívocamente expresivo del reconocimiento del título de propiedad de los actores sobre el vial de separación y, por consiguiente , expresa admisión también de la carencia del propio derecho a abrir ventanas, ya que , como se explicó en juicio, los demandados - por aquel entonces recién llegados a la localidad- trataron de preservar las buenas relaciones de vecindad ejecutando las obras de rehabilitación conforme a las exigencias de la que era, por aquellas fechas, propietaria de las finca de los demandantes, con el fin de evitar de esta forma- con lo que era una transacción y no un reconocimiento de los derechos invocados de contrario- la contienda judicial que ya anticipaba la comunicación escrita remitida por Dª Angelina ( folio 59).

TERCERO.- Se ha razonado por este tribunal que no existe certidumbre en cuanto a la titularidad del vial, y a esta conclusión se accede teniendo en consideración que la realidad fáctica del espacio litigioso no se compadece en modo alguno con la descripción de linderos que resulta de los títulos aportados, como se comprueba con el examen de las fotografías obrantes a los folios 113,114 y 115. La verdad física extraregistral- que aparece debidamente cartografiada en el catastro- pública de esta forma la inexactitud de la antigua descripción que accedió al Registro, ya que en el viento sur de la finca de los actores no existe ningún corral, sino una vía de setenta metros de longitud que viene siendo asfaltada y mantenida por el Ayuntamiento, que sirve de acceso común a las viviendas allí existentes, y que se encuentra fuera del recinto privativo definido por el muro perimetral de piedra que cierra la propiedad detentada por los demandantes (fotografía al folio 115 de los autos) , de conformidad con lo dispuesto en el art 384 del Código Civil .

La incorrección e insuficiencia de la descripción contenida en los títulos se hace aún más evidente, si cabe, teniendo en cuenta que en la copia de la escritura del año 1.932 obrante al folio 112 de las actuaciones, que es la escritura de adquisición de una de las viviendas del BARRIO000 ' por parte de la Sra. Encarna , madre de una de las actuales propietarias que ha testificado (la Sra. Herminia ), ya se hace constar que al norte existe una carretera.

Continúa la reciente doctrina jurisprudencial afirmando con reiteración que 'el principio de legitimación registral no alcanza a los hechos o datos fácticos que constan en la inscripción registral '( STS de 30 de junio del 2.011 ).

El Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y ,así, caen fuera de la garantía que el registro presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral de que aquí se trata, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a su superficie y linderos ( STS de 1 de octubre de 1.991 , 7 de febrero del 2.008 y 30 de octubre del 2.009 ).

CUARTO.- Apreciándose, en el mejor de los casos, incertidumbre respecto a la titularidad dominical esgrimida por los actores sobre el espacio en el que pretenden ejercer el derecho de prohibición de paso frente al demandado, la acción negatoria de servidumbre ha de ser desestimada, por aplicación del art. 217.1 de la L.E.Civil , al faltar la prueba de uno de los presupuesto de viabilidad de la acción ejercitada.

Estas mismas consideraciones abundan igualmente en las motivaciones de orden jurídico que inciden en el rechazo de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.

QUINTO.- Dado el sentido de la presente resolución, procede el acogimiento del recurso interpuesto por la parte demandada y el rechazo de la apelación de la parte actora, produciéndose así la íntegra desestimación de la demanda formulada, con imposición de las costas de la primera instancia a los demandantes ( art. 394 de la L.E.Civil ).

Se han de imponer a los actores las costas de su recurso, sin que proceda hacer imposición de las costas causadas por el recurso de los demandados ( art. 398 de la L.E.Civil ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Filomena y Dº Gervasio contra la sentencia de fecha 28 de septiembre del 2.010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medio Cudeyo , que se revoca y deja sin efecto y, en su lugar, se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Dº Demetrio y Dª Celsa contra los expresados apelantes, absolviéndoles de todas las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas de la primera instancia a los actores, sin que proceda hacer imposición de las costas causadas por el recurso en esta segunda instancia.

Se desestima en su integridad el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dº Demetrio y Dª Celsa contra la misma sentencia, con imposición de las costas de su apelación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de extraordinario de casación y por infracción procesal ante esta Audiencia en el plazo de veinte días.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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