Sentencia Civil Nº 85/201...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 85/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 73/2012 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 85/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100451


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Sección Primera

Rollo de Apelación Civil núm.73/2012

Juicio Ordinario núm. 653/2011

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Castellón

SENTENCIA NÚM. 85

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

_________________________________

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a once de octubre de dos mil doce.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón , en autos de juicio ordinario núm. 653 de 2011 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Dª Araceli , representada por el Procurador D. Pablo Medina Aina y defendida por el Letrado D. Mariano Pindano Arranz y como parte APELADA, Marina d'Or Loger Sociedad Anónima , representada por el Procurador D. Ramón Alberto Soria Torres y defendida por el Letrado D. Yago Ramos Thirache, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Soria Torres, en nombre y representación de la mercantil Marina DŽOr-Loger, S.A, bajo la asistencia letrada de D. Yago Ramos Thirache, contra D.ª Araceli , declarando la validez y eficacia del contrato de compraventa sucrito entre las partes en fecha 7 de diciembre de 2006, el incumplimiento de la demandada con sus obligaciones al negarse a pagar el precio y otorgar escritura pública de compraventa, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, a cumplir el contrato de compraventa, a otorgar escritura pública de compraventa y a satisfacer a la actora en concepto de daños y perjuicios, los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta el completo pago, calculados sobre 574.099Ž52 euros, importe pendiente de pago.

Se condena a D.ª Araceli al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de la apelante en autos de interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y,

PRIMERO.- El objeto de la apelación .

La sentencia dictada en el primer grado de esta jurisdicción civil estimó íntegramente la demanda promovida por la mercantil Marina dŽOr-Loger, SA, contra Dª Araceli , en la que ejercitaba la acción de cumplimiento del contrato suscrito entre ambas partes el 7 de diciembre de 2006, solicitando que se declarase la validez y eficacia de dicho contrato y el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones de otorgamiento de la escritura pública de compraventa y pago del precio pactado, más IVA aplicable, así como la condena de la demandada al otorgamiento de la escritura pública de compraventa del apartamento y al pago del precio pendiente, más IVA, y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento que cifraba en los intereses legales correspondientes. Tras permanecer en situación de rebeldía procesal la demandada, recayó sentencia de 23 de marzo de 2012 , que fue objeto de aclaración en auto de 4 de abril de 2012, en la que se estimaron en su integridad los pedimentos de la demanda por estimarse acreditados los presupuestos de la acción.

Discrepa la demandada del criterio decisorio de la sentencia impugnada y solicita de la Sala su revocación y el dictado de nueva resolución desestimatoria de la demanda con imposición de las costas a la parte adversa. Alega en apoyo de sus pretensiones violación del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales; errónea calificación del negocio como contrato de compraventa; infracción del Real Decreto 515/1989 de 21 de abril; calificación errónea del negocio como contrato de compraventa por inaplicación del art. 1.265 del CC ; Inaplicación del art. 6.2 CC en relación con la renuncia al derecho de desistimiento; infracción por inaplicación del art. 1454 CC sobre arras penales, y infracción del art. 7.2 CC por ejercicio abusivo y antisocial de derecho.

Marina dŽOr-Loger, SA, se opuso a las pretensiones de la apelante, argumentando que el recurso no debiera haber sido admitido a trámite por haberse formulado fuera del plazo establecido en la ley, y en cuanto al fondo de las cuestiones suscitadas aduce que no son acogibles en segunda instancia por tratarse de cuestiones nuevas no planteadas en primera instancia, además de considerarlas inviables.

SEGUNDO.- La admisibilidad del recurso de apelación.

Hemos de iniciar el enjuiciamiento por la cuestión relativa a la presentación extemporánea del recurso porque caso de prosperar no sería posible el estudio sobre el fondo del recurso. A este respecto sostiene la actora apelada que la notificación de la sentencia de primera instancia tuvo lugar el 2 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue presentado el 18 de mayo de 2012, esto es 34 días después, trascurridos los 20 días previstos en la ley para su interposición.

No se comparte el planteamiento que realiza el recurso. En los supuestos de aclaración de sentencia el cómputo del plazo para formular el recurso de apelación se inicia el día siguiente a aquel en que fue notificado el auto estimatorio o desestimatorio de la aclaración. Así lo ha entendido nuestro Tribunal Constitucional, Sala 2ª, que en S 15-11-2010, nº 90/2010 , en la que nos dice " Y es que debe tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que, en su caso, pudieran interponerse contra la resolución aclarada. En consonancia con esta forma de entender la técnica de la aclaración de las resoluciones judiciales, nuestro Derecho positivo ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de notificación de la resolución aclaratoria. Así lo disponía el art. 407 de la vieja Ley de enjuiciamiento civil de 1881 (-En los casos en que se pida aclaración de una Sentencia conforme a lo prevenido en el artículo 363, el término para interponer el recurso que proceda contra la misma Sentencia se contará desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración-); y así lo establecen actualmente tanto el apartado 2 del art. 448 LEC de 2000 (-Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta-), como el apartado 8 del art. 267 LOPJ (en la redacción dada a este precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), que prevé que:

-Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del Auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla-".

En el caso de autos la doctrina referida resulta enteramente aplicable, por lo que el plazo de veinte días se computa desde el 26 de abril de 2012, que es el día siguiente al de la notificación del auto aclaratorio dictado el 4 de abril, de lo que resulta que el recurso fue presentado dentro del plazo establecido en el art. 458 LEC , habiendo sido correctamente admitido a trámite.

TERCERO.- La violación del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales.

El primer motivo de apelación estima que el auto de aclaración dictado el 4 de abril de 2012 vulnera el aludido principio por cuanto incorpora al fallo judicial la condena de la demandada al pago del precio pendiente de abono más IVA. La recurrente estima que con ello trasciende los límites del cauce de aclaración de sentencia y viola la invariabilidad de la sentencia de 23 de marzo de 2012 , introduciendo un pronunciamiento autónomo que amplía la condena, por lo que solicita la revocación de dicho auto y la denegación de la pretensión aclaratoria.

La normativa aplicable a tal problemática es el artículo 215 LEC epigrafiado como Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos.

"1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla."

La doctrina del Tribunal Constitucional, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entro las más recientes, en las SSTC 69/2000, de 13 de marzo , y 162/2006 . Sala 1ª, de 22-5-2006) nos dice que los arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y, también , 214 y 215 LEC , arbitran, a través de los trámites de aclaración, corrección, subsanación y complemento de resoluciones, unos cauces excepcionales que posibilitan que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, o que subsanen omisiones o defectos, debiendo entenderse limitado los mismos a las funciones específicas reparadoras para las que han sido establecidos. Desde esta estricta perspectiva, estas vías resultan plenamente compatibles con el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en la medida en que dicho principio es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y éste no integra ningún derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial ( SSTC 119/1988, de 20 de junio ; 16/1991, de 28 de enero ; 23/1994, de 27 de enero ; 180/1997, de 27 de octubre )

Esto es lo que sucede en el caso actual. La Juez de instancia utilizó el cauce legal previsto para la rectificación de la omisión padecida en la sentencia de 23 de marzo de 2012 , adicionando en el auto de fecha 4 de abril siguiente lo que en el fallo de la sentencia se omitió, sin salirse del contexto interpretativo de la fundamentación de la sentencia en la que se reconocía el impago del precio pactado y la viabilidad de la acción de cumplimiento contractual. Por tanto, el auto aclaratorio respeta los pronunciamientos de la sentencia, y los límites de la congruencia procesal, sin añadir nada que aquella no hubiese establecido, limitándose a salvar la omisión del fallo en lo referente al pago del precio. Como la propia recurrente reconoce en su recurso, la condena al cumplimiento del contrato lleva consigo la condena al pago del precio pactado.

CUARTO.- El principio "Pendente apellatione nuhil innovetur".

Llegados a este punto analizaremos el argumento de la apelada referente a que la situación procesal de rebeldía de la demandada en la primera instancia le impediría plantear un debate no suscitado en la instancia. Hemos de partir de que las actuaciones procesales se estructuran bajo el principio de preclusión, por virtud del cual cada acto o actividad procesal debe realizarse dentro de la fase o período que tiene asignado, con la consecuencia, como norma general, de que vencido el periodo o etapa dentro del cual debió ejecutarse, precluye o se pierde la oportunidad de llevarse a efecto con posterioridad, exigencia que cobra especial importancia en lo que respecta a las manifestaciones de las partes dirigidas a dotar de contenido la controversia litigiosa, por cuanto que su formulación fuera de tiempo hábil trasciende el simple dato de la buena ordenación formal de la actividad procesal para atentar contra el principio de igualdad entre los litigantes y lesionar el de audiencia. Por eso, el recurso de apelación, aunque permite al tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado sin que se puedan resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho "pendente appellatione, nihil innovetur". Esta la naturaleza del recurso de apelación, que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al prescribir que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, y al principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Así, pues, el recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado y toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime ( SSTS de 3 de octubre de 2011 -rec. 1036/2008 -, 21 de septiembre de 2011 -rec. 1244/2008 -, 3 de junio de 2011 -rec. 1360/2007 -, 14 de marzo de 2011 -rec. 2114/2007 -, 9 de marzo de 2011 -rec. 1875/2007 -, 1 de marzo de 2011 -rec. 1571/2007 -, 17 de febrero de 2011 -rec. 1503/2007 -, 31 de enero de 2011 -rec. 1246/2007 -, entre otras muchas).

Por consiguiente, planteándose por la recurrente diversos motivos de impugnación, y siendo todos ellos cuestiones nuevas en la alzada, se impone forzosamente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Sin perjuicio de ello, diremos sucintamente que la impugnación tampoco podría prosperar, ya que independientemente de la denominación del contrato que vincula a las partes, que encaje o no en la compraventa o en la promesa de compraventa, es indudable que en la demanda se hacen valer unas estipulaciones libremente realizada en virtud de la libertad de pactos que consagra el artículo 1.255 del Código Civil . En concreto, la cláusula octava del contrato suscrito el 7 de diciembre de 2006 establecía que en caso de incumplimiento de la demandada, la actora facultativamente podía instar bien la resolución del contrato con pérdida de las cantidades entregadas por la adquirente, bien el cumplimiento del contrato con resarcimiento de daños y abono de intereses. Por tanto, siendo pacíficos tanto el impago, como la incomparecencia al otorgamiento de la escritura pública, llano resulta que concurren en el caso actual los presupuestos de viabilidad de la demanda.

QUINTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición a la apelante de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal en autos de Dª Araceli contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Castellón en sus autos de Juicio Ordinario núm. 653/2011, confirmamos la resolución recurrida con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso de casación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0073 12) indicando, en el campo "concepto" el código "06 Civil-Casación" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0073 12) indicando, en el campo "concepto" el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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