Sentencia Civil Nº 85/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 85/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 67/2012 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 85/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100080

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00085/2012

CORUÑA Nº 1

ROLLO 67/12

S E N T E N C I A

Nº 85/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a veintisiete de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001410 /2010 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2012, en los que aparece como parte demandante-apelante, Rafaela , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ, y como parte demandada-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 Nº NUM001 - NUM000 , PERILLO, OLEIROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA TERESA PITA URGOITI, asistido por el Letrado D. MARIA DE LAS MERCEDES PEDREIRA FANDIÑO, sobre NULIDAD DE ACUERDO EN JUNTA GENERAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 13-10-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador SR. PAINCEIRA CORTIZO, en nombre y representación de DOÑA Rafaela contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NUMERO NUM001 - NUM000 PERILLO-OLEIROS, representada por la procuradora SRA. PITA URGOITI, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada en la que se ejercita acción de impugnación de acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos, contra la "Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 num. NUM001 - NUM000 de Perillo, Oleiros, solicitando se declare la nulidad del acuerdo único adoptado en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de fecha 2 de junio de 2010, por el que se desestima la solicitud de autorización por parte del demandante, propietario del bajo A, destinado a la explotación de un negocio de jamonería y cervecería, para instalar toldos en la fachada del edificio, concretamente sujetos a la viga que soporta el alero, al ser elemento común del inmueble, requiere el acuerdo unánime de todos los propietarios, recurso que debe ser desestimado por las razones que veremos.

SEGUNDO .- Son elementos comunes por naturaleza en el régimen de propiedad horizontal las fachadas, como resulta de lo normado en el art. 396 del CC , por consiguiente, en principio, toda afectación relevante de las mismas exige la unanimidad de los propietarios en atención a tal condición jurídica ( art. 17 de la LPH ).

Con lo que las fachadas de los edificios son elementos comunes a todos los copropietarios. De acuerdo con lo prevenido en el art. 12 de la L.P.H ., la realización de obras que implique alteración de la estructura, fabrica del edificio o elementos comunes afectan al título constitutivo, exigen unanimidad en la Junta de Propietarios, conforme al art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , es decir, que no pueden realizarse sin el acuerdo unánime de la referida Junta. Por otra parte, el art. 7 de la L.P.H . dispone que "1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquel cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la Comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador", añadiendo el art. 12 que "La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fabrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo". Por lo tanto, la alteración de los elementos pertenecientes a la fachada del edificio en la que el demandante pretende la colocación de los toldos, requiere el consentimiento unánime de la Comunidad, consentimiento que en este caso no se ha concedido en la Junta de Propietarios impugnada.

Y no puede pretender el recurrente que no requiera consentimiento de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el régimen jurídico de la misma, al que debemos estar, sin que quepan interpretaciones extensivas de quien lo otorgó en su momento, basándose en su letra g) cuando dispone literalmente, "Los propietarios de los locales en planta baja, sin necesidad del consentimiento de los restantes condueños del inmueble, podrán: colocar en cualquier fachada de los bajos comerciales de ambos edificios, los letreros anunciadores que tenga por conveniente, como rótulos, incluso luminosos, toldos, marquesinas, aparatos o maquinaria y los elementos de seguridad, alarma o antirrobo convenientes para la industria o comercio a que se dediquen, así como aire acondicionado y extracción de humos que estime oportunos, y, en general, todo tipo de explotación publicitaria, de las características y tamaño que legalmente sean permitidos, pudiendo para ello instalar tuberías y conducciones a través de zonas comunes y patios para alcanzar la cubierta o bien instalar tales aparatos en puerta o ventana con salida al exterior, siempre que no exista perjuicio alguno para el edificio y sus zonas comunes, no implique molestias a las fincas por las cuales discurran las conducciones y se someta su titular a la normativa aplicable". Y ello, por cuanto de la prueba practicada se deduce claramente que los puntos de anclaje fijos donde el apelante pretende colocar la estructura metálica del toldo al edificio no es en la fachada del bajo de su propiedad, que es lo que se le autoriza en dicha disposición g) de los estatutos de la Comunidad, más bien en la fachada misma edificio, por cuanto la del bajo se encuentra retranqueada al voladizo del edificio, necesitando pues el consentimiento unánime de todos los propietarios, motivo por el que no se puede tildar de abusiva su conducta, dado que supone una alteración de la configuración exterior del inmueble.

TERCERO .- Las razones expuestas determinan la confirmación de la sentencia apelada, desestimatoria de la demanda, y el rechazo del recurso, condenando a la apelante al pago de las costas de la presente instancia ( art. 398 y 394 L.E.C .).

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Rafaela , contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de A Coruña, en el juicio ordinario número 1410/10 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dése su destino legal.

Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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