Sentencia Civil Nº 85/201...zo de 2012

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16/06/2014

Sentencia Civil Nº 85/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2461/2011 de 05 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 85/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100215


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.02.2-08/001477

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2461/2011 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 413/2008 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE ZARAUTZ

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE EIZAGUIRRE AROCENA

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: ARKILIBE ARKITEKTURA S.L., y Lucas

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO

Abogado/a/ Abokatua: JULIO AZCARGORTA ARREGUI y JULIO AZCARGORTA ARREGUI

SENTENCIA Nº 85/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cinco de marzo de dos mil doce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 413/2008, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia, a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 DE LA LOCALIDAD DE ZARAUTZ (apelante - demandante), representada por el Procurador D. JOSE EIZAGUIRRE AROCENA y defendida por el Letrado D. JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA, contra la entidad ARKILIBE ARKITEKTURA, S.L. y D. Lucas (apelados - demandados,) representados por el Procurador D. JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y defendidos por el Letrado D. JULIO AZCARGORTA ARREGUI, y contra D. Adolfo , (demandado declarado en rebeldía); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de Octubre de 2.010 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 27 de Octubre de 2.010 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpietia dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Que, con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. José Eizaguirre Arocena en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA NUM000 DE LA DIRECCION000 DE ZARAUTZ, contra la mercantil ARKILIBE ARKITEKTURA, SL, contra Lucas , y contra Adolfo , debo absolver y ABSUELVO a los demandados ARKILIBE ARKITEKTURA, SL, y a Lucas de todos los pedimentos contra ellos deducidos y debo condenar y CONDENO a Adolfo a realizar las obras de reparación precisas para la total subsanación de los defectos de que adolece la fachada Oeste del edificio de la Comunidad de Propietarios en la forma prevista en el Fundamento Jurídico Séptimo.

Y ello, con expresa imposición a la parte demandada condenada Sr. Adolfo de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 28 de Febrero de 2.011.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 de la localidad de Zarauz se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2.010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Azpeitia , en solicitud de que se revoque parcialmente la sentencia objeto del mismo, dictando otra en su lugar, por la que se declare la responsabilidad solidaria del Arquitecto Don Lucas con el constructor Don Adolfo , extendiendo la condena impuesta a éste en el fallo de la sentencia recurrida.

Y alega para fundamentar su recurso que la sentencia dictada desestima la demanda en relación al arquitecto demandado y a la sociedad mercantil de la que se sirve, por considerar que el control de la correcta ejecución de la obra escapa a sus funciones de dirección, pero Don Lucas fue contratado, sirviéndose de la mercantil instrumental Arkilide, para la redacción del proyecto de ejecución y para llevar la dirección completa de la obra, que asumió en ausencia de arquitecto Técnico o aparejador, y asumió la dirección y control de la ejecución de la obra, con las responsabilidades inherentes a tal cometido, que los defectos constructivos objeto de la litis se centran en la fachada del edificio y la sentencia recoge lo manifestado por ambos peritos en el sentido de que esos defectos responden a una incorrecta ejecución de la fachada por los factores apuntados, cuales son la permeabilidad del mortero, la falta de planeidad en la colocación del ladrillo y el hecho de que las juntas son incorrectas por ser muy anchas y aparecer rehundidas, y viene a entender que esos defectos no deberían haber sido controlados por la dirección de la obra, con lo que parece dar por buena la excusa ofrecida por el demandado, que alegó la existencia de miles de ladrillos y la dificultad de controlar la colocación de todos ellos y, además, la existencia de andamios que tapaban la fachada e impedían verla en su conjunto, pero tales excusas no son de recibo, por cuanto que el defecto de la fachada es generalizado, era la parte más delicada de la obra y debía ser especialmente vigilada, es su función también controlar la calidad del mortero, se ha procedido a la supresión de elementos del proyecto y la responsabilidad se deriva tambien del hecho de emitir el certificado final de la obra, y que el Sr. Lucas fue contratado para vigilar que la obra se ejecutara correctamente, sabía que la parte más delicada de la fachada era la ejecución de las juntas de mortero y la impermeabilidad de las mismas y no es un defecto puntual, sino que afecta a toda la fachada en su conjunto, por lo que su existencia denota un defecto o negligencia en las funciones de dirección de obra que obliga a declarar la responsabilidad del referido arquitecto.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el mencionado recurso es evidente que se alega por la Comunidad recurrente que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia una incorrecta valoración de la prueba practicada en el procedimiento, y en concreto de la pericial en el mismo practicada, que le ha conducido a la estimación parcial de las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda por ella formulada, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no la incorrecta valoración de la referida prueba, así como del resto de la prueba practicada en el curso de las actuaciones, en lo que respecta exclusivamente a los extremos controvertidos, pues en lo que se refiere a los pronunciamientos que no han sido impugnados, no procede verificar consideración alguna en esta instancia, al haberse aquietado ambas partes con ellos.

SEGUNDO.- En efecto, el examen de las actuaciones remitidas a esta instancia pone de manifiesto que la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 de la localidad de Zarauz ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, en lo que hace referencia exclusivamente a los pronunciamientos referidos a la declaración de falta de responsabilidad en los hechos litigiosos del arquitecto D. Lucas , pues, en lo que hace referencia a los pronunciamientos referidos a la condena impuesta al constructor D. Adolfo y a la absolución declarada de la entidad Sociedad Profesional Arkilide Arkitectura, S.L. no ha mostrado su discrepancia con los mismos, ni los ha cuestionado, y pone igualmente de manifiesto que, a fin de justificar la condena del citado arquitecto codemandado, ha sostenido que ha de apreciarse una actuación negligente en su actuación como tal y tambien en el ejercicio de sus funciones de dirección de la obra, en atención a la circunstancia de que fue contratado, sirviéndose de la mercantil instrumental Arkilide, para la redacción del proyecto de ejecución y para llevar la dirección completa de la obra, que asumió en ausencia de arquitecto Técnico o aparejador, como asumió la dirección y control de la ejecución de la misma, con las responsabilidades inherentes a tal cometido.

Pero, sin embargo, y no obstante las consideraciones que se vierten en el mencionado escrito, es lo cierto que el examen de todas las actuaciones, y más concretamente de la prueba en ellas practicada y entre la que destaca la prueba pericial practicada en el curso de las mismas, permite constatar que la Juez a quo ha valorado dicha prueba en su justa medida, por cuanto que de ella resulta constatado que los defectos de que adolece el edificio en el que se asienta la Comunidad de Propietarios demandante, es decir, el edificio situado en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de la localidad de Zarauz, son debidos a una incorrecta ejecución de las obras y que dicha ejecución se hallaba encomendada al codemandado D. Adolfo , que es el responsable de la misma y de los defectos que, con motivo de esa incorrecta ejecución se generaron, sin que dicha responsabilidad pueda ser imputada a D. Lucas , ni en su condición de arquitecto, ni en su condición de director de la obra, tal y como ha establecido en su resolución y en unos pronunciamientos que resultan de todo punto correctos y acertados y que, por ello, han de ser confirmados.

TERCERO.- En efecto, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que se han aportado al procedimiento por las partes intervinientes en él los informes periciales que constan unidos a ellas y la lectura de la resolución recurrida evidencia que la Juzgadora de instancia ha valorado dichas periciales estimando que los defectos de que adolece el edificio se centran en tan solo una de las fachadas del mismo, debido a la incorrecta ejecución del mortero utilizado, que carece de la necesaria impermeabilidad, lo que permite la entrada de agua, través de las juntas, realizadas tambien en forma inadecuada, existentes entre los ladrillos de la misma, ladrillos que, además, no se han colocado con la debida planeidad, y evidencia igualmente que la valoración de la mencionada pericial, que le ha conducido a la apreciación de la exclusiva responsabilidad del constructor que ejecutó las obras y no del arquitecto y director de la obra, la ha llevado a cabo sin duda alguna haciendo uso de la facultad que el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le otorga de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración haya de estimarse incorrecta, inadecuada o improcedente, pues ningún dato existe en las actuaciones que así permita considerarlo.

Desde luego, el Juez a quo puede tomar en consideración los distintos dictámenes que se aporten a las actuaciones o que se practiquen en el curso del procedimiento conforme a las máximas de la experiencia, valorando tanto la calificación profesional del perito de que se trate y la actividad y operaciones que haya desarrollado para la obtención de sus conclusiones, como los mencionados informes propiamente dichos, en lo que constituye su lógica interna, su ajuste a la realidad del pleito, su metodología y su detalle, concreción y exhaustividad, y pudiendo apreciar asimismo la objetividad que se constate en los dictámenes y la relación del resultado que de ellos se deduzca con el resultado que se constate del resto de los medios probatorios que hayan sido practicados en el curso del procedimiento.

Y en este caso que nos ocupa la Juzgadora de instancia, tomando en consideración todas esas circunstancias, ha valorado los dictámenes emitidos por los peritos que han intervenido en el procedimiento, estimándolos razonables, correctos y prudentes en lo que precisamente confluyen y resultan coincidentes, aceptándolos como válidos en orden a concretar los hechos controvertidos, y más puntualmente en orden a estimar que ha sido la incorrecta ejecución del muro de la fachada afectada, debido, en una palabra, a la imperfecta realización de las juntas de mortero del ladrillo caravista de las misma, lo cual permite la penetración del agua a su través, con las consecuencias de ello derivadas, siendo así que dicha incorrecta ejecución era imputable a D. Adolfo , a quien le fue encomendada, y ha valorado tambien la circunstancia de que los mismos peritos propuestos por las partes han puesto de manifiesto que el proyecto redactado por el arquitecto D. Lucas resulta de todo punto correcto y adecuado a los problemas que presentaba el edificio, tal y como han reflejado y reseñado con claridad en sus citados informes, que la misma acepta en su resolución, estimando que de su actuación como arquitecto no deriva responsabilidad alguna, como estima que no deriva responsabilidad alguna tampoco de su actuación como director de la obra, en atención a las circunstancias que concurrieron en el desarrollo y ejecución de la misma.

CUARTO.- Y dichos pronunciamientos no han sido desvirtuados por las alegaciones vertidas por la Comunidad demandante en su escrito de recurso, pues, aún cuando es lo cierto que la misma cuestiona esa objetiva valoración que ha sido realizada de la referida prueba en la resolución impugnada, sosteniendo que ha de apreciarse la existencia de negligencia en la labor de dirección de la obra por parte de D. Lucas , dado que el defecto de la fachada es generalizado, era la parte más delicada de la obra y debía ser especialmente vigilada, es su función también controlar la calidad del mortero, se ha procedido a la supresión de elementos del proyecto y la responsabilidad se deriva tambien del hecho de emitir el certificado final de la obra, sin embargo no puede por menos que constatarse que la referida valoración resulta correcta, por cuanto que ha tenido en cuenta la Juez a quo la circunstancia de que de las actuaciones ha resultado adecuadamente probado que el citado arquitecto se encargó de controlar los materiales encargados, entre los que se hallaba el mortero, sin que constatara la utilización de materiales diferentes o de distinta calidad, que controlaba la ejecución de la obra, dado que estaba a pie de la misma y que la revisaba piso a piso, conforme avanzaba su desarrollo, verificando que se realizase conforme a lo por él proyectado, y que, si bien no se llevaron a cabo todos los elementos del proyecto, en concreto las rendijas o llagas, es lo cierto que dicha omisión carece de relevancia en lo que a la ejecución de la obra hace referencia, al haber mencionado el perito judicial que las mismas no son necesarias, ni determinantes en orden a impedir la entrada de agua en las juntas ejecutadas, a lo que ha de añadirse la circunstancia, tambien puesta de manifiesto en la resolución dictada, de que el defecto apreciado se observa en tan solo una de las fachadas del inmueble, la fachada oeste, que es la única afectada por esa incorrecta ejecución a que se viene haciendo referencia, y exclusivamente en las juntas del mortero con el ladrillo caravista, como ya se ha indicado, frente a todo el extenso conjunto de la obra llevada a cabo.

En consecuencia con todo lo expuesto, y dado que la valoración de la prueba mencionada, que ha verificado la Juez a quo a lo largo de toda su sentencia, en unos pronunciamientos extensos, detallados, minuciosos y exhaustivos, que esta Sala asume en su integridad, a fin de evitar reiteraciones inútiles, resulta correcta y no se desvirtua por las alegaciones que se verifican en el escrito de recurso, pues dichas alegaciones, que cuestionan la actuación de D. Lucas , no tienen el preciso sustento probatorio, como ya se ha mencionado precedentemente, no puede por menos que concluirse que la misma ha de ser aceptada, debiendo mantenerse en todos sus extremos, sin introducir en ella modificación alguna, y por tal motivo sin que proceda la revocación de la resolución recurrida, la cual ha de ser totalmente confirmada en lo que respecta a ese extremo controvertido y que ha sido analizado, con desestimación del recurso de apelación interpuesto en su contra.

QUINTO.- Y, dado que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 de la localidad de Zarauz, deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de acuerdo con lo prescrito en el art. 398 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 DE LA LOCALIDAD DE DE ZARAUTZ contra la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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