Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 85/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 6/2012 de 28 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 85/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100132
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00085/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 6/2012
JUICIO ORDINARIO Nº 411/2011
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 85
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintiocho de Febrero de dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 411/2011 -Rollo 6/2012-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, entre las partes: como actora la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora Doña Magdalena Faz Leal y dirigida por el Letrado Don Félix Sánchez Sánchez, y como demandada Doña Gracia , representada por el Procurador Don Esteban Piñero Marín y dirigida por el Letrado Don José Carrillo Romero. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 411/2011, se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando demanda presentada por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de tres mil cincuenta y seis euros (3.056.-Euros), e igualmente, al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 6/2012, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada en su día por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 demanda de juicio monitorio contra Doña Gracia , en reclamación de la cantidad de 3056 euros, que se decía adeudada por ésta en concepto de gastos comunes, la sentencia de instancia, previa oposición de la demandada y celebración de la correspondiente vista de juicio verbal, estima dicha demanda. Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la demandada, alegando error en la valoración de la prueba, vulneración de los artículos 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 217 de esta Ley y vulneración del artículo 1966.3ª del Código Civil , sosteniendo, en síntesis, que la supuesta deuda de la Comunidad de Propietarios no ha sido probada o no ha quedado probada la veracidad de la deuda, su exigibilidad y su liquidación; que tiene abonadas todas las cuotas, tal y como resulta de los justificantes aportados en la vista; que, aun cuando se entendiera que esos pagos no se corresponde con los que debía hacer según lo fijado y supuestamente aprobado en Junta de Propietarios, aquellos pagos deberían descontarse; y que, no concretándose por la actora las cuotas que se encuentran impagadas ni a qué años o periodos se refieren, en la vista del juicio quedó acreditado la suma de lo adeudado se remonta al año 1999, por lo que, considerando que es aplicable un plazo de prescripción de cinco años, estaría prescrito todo lo debido más allá de esos cinco años.
SEGUNDO.- Comenzando, por razones de metodología, por la prescripción, ésta no puede ser acogida por cuanto que se alega por primera vez en esta alzada y, como excepción perentoria renunciable, no cabe apreciarla de oficio si no es oportunamente alegada en la fase inicial de la instancia (v. SSTS de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1987, 27 de mayo de 1991 y 31 de marzo de 1995 y de la Sala 4ª de 11 de julio de 2001, entre otras). Pero es que, además, aunque la denominada jurisprudencia menor no es unánime sobre si es de aplicación el plazo de cinco años -el que aplica la apelante con cita de una sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla- o el general de quince años, es postura mayoritaria la que se inclina por éste, también esta Audiencia Provincial de Murcia, ya expresada en sentencia de 5 de septiembre de 1995, y que también es seguida por esta Sección Quinta en sentencia de fecha 13 de marzo de 2000, en la que se dijo que: "El criterio seguido por la mayoría de las Audiencias Provinciales al respecto no es el de la aplicación, en casos como el presente, del art. 1.966 regla 3ª del Código Civil sino el del art. 1.964 del mismo Texto Legal al no tratarse de obligaciones fijas por su cuantía y periódicas por su cumplimiento. (Sent. A.P. Málaga Sección 5ª de fecha 4-09-98, Sent. A.P. Asturias de fecha 22-04-98, Sent. A.P. Valencia Sección 4ª de 16-10-97, Sent. A.P. Cáceres, Sección 2ª de fecha 1-10-97 y Sent. A.P. Guadalajara de fecha 19-10-93, entre otras)"; cuyo criterio es reiterado por la sentencia de esta Sección de 12 de febrero de 2002 y 3 de mayo de 2007 (v. también sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias , Sección 5ª, de 23 de septiembre de 2005 -nº 326/2005, rec. 376/2005 -, Granada, Sección 4ª, de 30 de marzo de 2007 -nº 146/2007, rec. 504/2006 -, Las Palmas, Sección 3ª, de 17 de octubre de 2008 - nº 719/2008, rec. 240/2008 - y de Madrid, Sección 13ª, de 31 de marzo de 2011 -nº 190/2011, rec. 402/2010 -).
TERCERO.- Resuelto lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, tampoco el recurso puede prosperar en aras a los acertados fundamentos de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Y es que, si ya señala dicha resolución que "las discrepancias entre las partes, desde hace varios años, radican que esta última -la demandada- no está conforme con el modo en que la comunidad aplica el coeficiente de participación de cada comunero a los gastos comunes, habiendo hecho constar la demandada su oposición mediante diversos escritos dirigidos, tanto al administrador, como a la presidencia de la comunidad, siendo que aquélla abona mediante ingreso bancario la cantidad que, entiende, corresponde a su cuota de participación, obviando la cuota fijada por la comunidad"; y que "del examen de los resguardos bancarios aportados por la demandada resulta la práctica imposibilidad de determinar, ni tan siquiera, cual es la cuota que ésta entiende debe abonar" y "hace imposible determinar si la parte demandada cumple con la carga de probar el hecho del pago", se ha de recordar que, como incluso viene a apuntarse en el recurso, ha llegado a considerarse en la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales que las certificaciones de los Administradores de las Comunidades constituyen un principio de prueba suficiente para acreditar la realidad y cuantía de la deuda, pudiendo el demandado frente a ello oponer el pago o frente al importe de la deuda motivo concreto de discrepancia con la distribución de gastos; y además, en este concreto caso, el administrador de la Comunidad, Don Luis Manuel , declara en la vista del juicio y asegura que la deuda certificada se corresponde con la que realmente tenía la demandada al fecha que en el certificado se indica; que en su determinación tuvo en cuenta los pagos hechos por la misma; que ésta paga lo que le parece y no la cuota que resulta de la aprobación de los presupuestos y que él le explicó de dónde procedía la deuda.
Por otro lado, tampoco podemos olvidar, como no olvida el Juzgador de instancia, que la deuda objeto de reclamación en esta "litis" fue liquidada en Junta General Ordinaria de 25 de julio de 2010, contando, pues, con el respaldo de los acuerdos adoptados en la misma, tal y como certifica el administrador de la Comunidad, con el visto bueno del Presidente, en fecha 15 de octubre de 2010, cuyos acuerdos, asimismo, fueron notificados a la demandada y ésta no los impugnó judicialmente. Es decir, estamos ante un acuerdo comunitario que liquida la deuda y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal , de forma que era ejecutivo (artículo 18.4) inmediatamente mientras no se dictara orden de suspensión y que devino firme e inatacables por caducidad de la acción impugnación (artículo 18.3), determinando que la ahora apelante haya de estar y pasar ahora por el contenido de ese acuerdo (v. sentencias de esta Sección de 14 de enero de 2010 -rec. 381/2009 -, de 14 de diciembre de 2007 -rec. 441/2007 - y de 3 de mayo de 2007 -rec. 105/2007 -).
CUARTO.- Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, procede imponer a la apelante las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Esteban Piñero Marín, en nombre y representación de Doña Gracia , contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en el Juicio Ordinario número 411/2011 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/6/12; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

