Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 85/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 176/2011 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 85/2012
Núm. Cendoj: 32054370012012100101
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00085/2012
En la ciudad de Ourense, a dieciséis de febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Desahucio por falta de pago procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (antes mixto nº 8) de los de Ourense seguidos con el nº. 377/10 , rollo de apelación núm. 176/11 , entre partes, como apelantes, D. Gustavo , D. Marcial y D. Salvador , representados por la procurador de los tribunales Dª ANA ISABEL CRESPO DAMOTA y asistidos por el letrado D. EDELMIRO PEREZ GONZALEZ y, como apelada, la entidad "TAD LOGISTICA OURENSE, S.L.", representada por la procurador de los tribunales Dª SONIA OGANDO VAZQUEZ y asistida por el letrado D. JORGE TEMES MONTES.
Como demandada absuelta, la ASOCIACION CIUDAD DE LOS MUCHACHOS-BENPOSTA NACION DE LOS MUCHACHOS, representada por la procuradora de los tribunales Dª LUCIA SACO RODRIGUEZ y asistida por el letrado D. JUAN JOSE CORTES FERREIRO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (antes mixto nº 8) de los de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ogando Vázquez, en nombre y representación de TAD LOGISTICA OURENSE SL contra Fermín , Marcial , Gustavo y Salvador , condeno a los demandados a que desalojen inmueble propiedad del demandante, constituido por una construcción sin acabar, proyectada como Hotel, levantada en una finca de 3.957 metros cuadrados, denominada Chaos de Arriba y Lamelas, situada en la localidad de Seixalvo, Ourense, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Ourense al Tomo 1.789, Libro 1.046, folio 64, finca registral 19.728, dejándola libre y expedita a disposición del actor con entrega de las llaves de la misma, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaren.
Y desestimando la acción interpuesta frente a la Asociación Ciudad de los Muchachos, absuelvo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello sin imposición de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Gustavo , D. Marcial y D. Salvador recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La acción ejercitada es la de desahucio por precario, atendiendo a la finalidad perseguida mediante la demanda, tal como ya quedó determinado en el Auto dictado por el Juzgado de instancia en 13 de julio de 2010, con aquietamiento de la parte actora, única parte procesal a quien incumbía la elección del cauce procedimental a seguir según lo dispuesto en el artº 254 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin perjuicio del control de oficio que correspondía al órgano judicial, según se dispone en el mismo precepto legal, llevado a cabo en la resolución citada. Toda vez, que se pretendía la recuperación de la posesión efectiva de la finca objeto de demanda, basada en su condición de propietaria e interesada frente a quien consideraba como poseedor sin título, lo cual, en efecto, constituye la esencia del precario.
Sin que la tramitación acordada por el juzgador, conforme a lo previsto en el artº 250.1º.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es el precepto aplicable al caso, suponga vulneración de norma procedimental alguna y menos aún haya causado indefensión al demandado, con posibilidad de articular todos los motivos de oposición que estimó oportunos y sin limitación alguna de medios probatorios, en el ámbito del cauce procesal que le es propio, previsto en los artículos 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De modo que la nulidad procedimental pretendida por la parte apelante carece de todo fundamento.
SEGUNDO.- Constituye la esencia del precario, el uso o disfrute de una cosa ajena sin pagar renta o contraprestación y sin otra razón que la legítima o autorice, que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real. La finalidad de la acción de desahucio por precario es pues, obtener la recuperación del bien de quien lo ocupa sin razón en derecho, distinta a la mera tolerancia de su dueño, usufructuario o de quien ostente el derecho a disfrutarla legítimamente.
En el caso, habiéndose acreditado la propiedad de la entidad demandante sobre el inmueble objeto de demanda, que es precisamente el ocupado por los demandados, de modo que no existe duda alguna sobre su identificación, pese a haberse padecido un mero error material en la demanda al transcribir uno de los dígitos del nº de finca registral (que es la nº 19.728 y no la nº 19.720) perfectamente identificable a través de la certificación registral que se aporta con la demanda. Y probándose, asimismo, que la empresa actora adquirió la propiedad de dicho inmueble mediante adjudicación llevada a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social en expediente administrativo de apremio, seguido contra el anterior propietario del inmueble. Sin que la parte demandada, haya alegado siquiera, menos aún aportado al proceso, como le incumbía, prueba alguna que justificase su posesión legítima o que su ocupación se hallaba amparada en algún título jurídico que la vinculase con el actor, su anterior propietario, o con el inmueble litigioso. Admitiendo no abonar renta alguna por tal ocupación y venir ocupando el inmueble en virtud de la autorización verbal de su anterior propietario, lo que no significa sino un acto de condescendencia que constituye la esencia del precario. Es claro que la acción resultó acertadamente estimada por el juzgador de instancia en su sentencia, cuyas acertadas consideraciones se tienen íntegramente por reproducidas.
Se alega, finalmente, en el recurso de modo absolutamente improcedente, que concurre una situación de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamada al proceso la sociedad "AINBEN", a la que en modo alguno se extiende la eficacia de la sentencia, ni consiguientemente se le causa indefensión, ni consta probado hubiera de ser afectada por la resolución que aquí recaiga, quebrando el fundamento de la situación litis consorcial, lo que conduce a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil , la desestimación del recurso planteado supone la imposición a la parte apelante de las costas devengadas por el mismo.
Procede, también, la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, en virtud de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo , D. Marcial y D. Salvador , la procurador de los tribunales Dª ANA ISABEL CRESPO DAMOTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 (antes mixto nº 8) de los de Ourense, en autos de desahucio por falta de pago nº 377/10, Rollo de Sala nº 176/11, de fecha 27 de octubre de 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Procede la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
