Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 85/2012, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 85/2012 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 85/2012
Núm. Cendoj: 42173370012012100155
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00085/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 85/12
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE SORIA Nº 3
Procedimiento de origen : Procedimiento Ordinario 878/10
SENTENCIA CIVIL Nº 85/2012
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUP)
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En Soria, a veinte de junio de dos mil doce.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 878/10, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE SORIA Nº 3, siendo partes:
Como apelantes y demandantes Santos Y Luis María representados por el Procurador Sra. Alcalde Ruiz, y asistidos por el Letrado Sr. Mateo Soria.
Y como apelados y demandados Ambrosio , Penélope , María Teresa representados por el Procurador Sra. Alfageme Liso y asistidos por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis María y D. Santos contra D. Ambrosio , Dª Penélope y Dª María Teresa , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas, con expresa condena al demandante en las costas causadas en su demanda."
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 85/12, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Fundamentos
Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, excepto en lo que se dirá.
PRIMERO .- La parte actora ejercitó acción resolutiva, ex artículo 1124 CC , de contrato de venta de participaciones de la mercantil CAMPING FUENTE DEL BOTON SL, celebrado con los demandados el 10 de junio de 2009 sobre la base de no haber abonado los demandados sus compromisos anteriores como se había convenido en el contrato, dejando de abonar 12.195,02 euros correspondientes al recibo de agua potable e IBI correspondiente al ejercicio de 2009.
La sentencia de primera instancia, tras analizar los requisitos de la acción resolutiva instada, consideró que no concurrían, desestimando la demanda. El Juez a quo analizó el contrato de 10 de junio de 2009 que contemplaba que en caso de existencia de cualquier reclamación contra la mercantil mencionada por compromisos anteriores a la presente compraventa, la parte vendedora debería atender a la misma y en caso de impago no justificado en el plazo de treinta días desde la fecha en que la compradora notificara la existencia de la misma, será motivo para la rescisión del contrato y la reclamación de las cantidades ya satisfechas del precio acordado, más los intereses legales desde su pago y los gastos originados por el presente contrato. Resultó probado que los compradores demandantes con fecha 06/10/2010 hicieron frente a un pago de 9.840,12 euros por suministro de agua y un recibo de IBI por importe de 2.251,51 euros correspondientes al ejercicio de 2009. Sin embargo, el Juez de primera instancia consideró que no era procedente la resolución del contrato, en virtud de la expresada cláusula, que estipulaba que el impago debía ser "no justificado", puesto que los demandados tenían razones justificadas para dudar que el suministro de agua y alcantarillado fuera correcto pues, siendo habitual que los recibos semestrales rondaran entre 500 y 600 euros, los 9.798,59 euros que se quería cobrar por el primer semestre de 2009 eran sumamente sospechosos, estando plenamente justificado solicitar oportunas comprobaciones al Ayuntamiento para verificar la realidad del gasto.
La sentencia apelada refleja que la demandada doña María Teresa , conocida la deuda reclamada, presentó el 03/08/2010 en el Ayuntamiento de Navaleno un escrito en el que mostraba su disconformidad con la cantidad pero en el que asumía el compromiso de abonar la cantidad correspondiente a ese semestre una vez se determinara de forma correcta. El Ayuntamiento el 27/08/2010 dictó resolución por la que acordó no anular la liquidación imputando el exceso de consumo a una avería dentro de las instalaciones del Camping. Frente a dicho acuerdo, la Sra. María Teresa interpuso recurso de reposición el 05/10/2010 alegando que el contador que habían depositado los actores en el Ayuntamiento no coincidía con el contador que había antes y en el que se hacían las mediciones. El Ayuntamiento resolvió el recurso el 29/10/2010 desestimándolo. No obstante, la Sra. María Teresa presentó nuevas alegaciones el 29/11/2010 y el ayuntamiento acordó el 03/01/2011 notificar a la Sra. María Teresa que estaba realizando los trámites para que los concesionarios puedan abrir las instalaciones y pudiera el Ayuntamiento comprobar las lecturas de contador en el que se realizaron las del segundo semestre del 2008 y el primer semestre del 2009. Pendiente aún de realizar estas últimas comprobaciones, los demandantes procedieron a abonar el recibo de agua e IBI con fecha 06/10/2010 y a continuación a presentar el 11/11/2010 demanda judicial interesando resolución contractual.
El Juez a quo, sobre esta base fáctica, consideró que se trataba de un impago justificado a la vista de la existencia de una discrepancia sobre la correcta medición del contador, que aún estaba siendo valorada por el Ayuntamiento cuando los demandantes pagaron para seguidamente instar la resolución judicial. Del mismo modo consideró que el impago del IBI de 2009 tampoco podía motivar la resolución, habida cuenta del importe económico del contrato -195.510 euros-, lo que no permitía considerar su impago como causa resolutiva, y que no se debía obviar que el impuesto coincidía con el año natural, y el contrato se había celebrado a mediados de 2009, no pudiéndose catalogar como "compromiso anterior a la venta".
Contra esta resolución se alza la parte demandante. Fundamenta su recurso en error en la valoración de la prueba, refiriendo que la cuantía es suficiente para poder hacer valer la cláusula de rescisión contractual. Considera que no puede entenderse justificado el impago, y que los actores pagaron las cantidades el 06/10/2010 teniendo presente que la Diputación les hizo requerimiento de pago con el plazo de diez días, ordenando el embargo de los bienes del obligado tributario. Manifiesta que no puede decirse que obraran de mala fe cuando pagaron el último plazo de la compraventa el 17/09/2010 y luego instaran la resolución contractual, y que quien no ha obrado de buena fe han sido los vendedores. Finalmente, alega que pese a que requirieron formalmente a los demandados, no abonaron la deuda hasta el momento en que se les notifica la demanda. Por todo ello tampoco resulta procedente la condena en costas.
SEGUNDO .- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).
Esta doctrina es plenamente aplicable al presente caso enjuiciado ante las acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia apelada para desestimar la acción, sin que las alegaciones de la parte recurrente puedan variar un ápice los atinados razonamientos que conducen a la resolución recurrida a adoptar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, con la salvedad que se dirá. .
Efectivamente, tras un nuevo examen de la prueba obrante en autos, poco más podemos añadir en esta alzada a la sentencia apelada. No vamos a repetir aquí los requisitos de la acción resolutiva entablada, ya plasmados de forma pormenorizada por el Juzgador a quo, a los que nos remitimos. Simplemente añadiremos que la acción debe perecer, por cuatro razones: la primera, porque como puso de relieve el Juzgador a quo, el contrato estipulaba que el impago debía ser "no justificado", y en nuestro caso, había razones para cuestionar el recibo del agua girado por el Ayuntamiento, habida cuenta de la discrepancia sobre la correcta medición del contador, que aún estaba siendo examinada por el Ayuntamiento cuando los demandantes abonaron el recibo. La segunda, por que la demandada ante este problema no tuvo una actitud meramente pasiva, sino que inició las oportunas gestiones para averiguar los motivos del enorme consumo facturado en proporción a las lecturas de consumo anteriores, interponiendo escritos ante el Ayuntamiento de Navaleno e investigando los motivos de dichos consumos. Tercera, porque la demandada se comprometió ante el Ayuntamiento a abonar dicho recibo -folio 56- una vez se hubiera efectuado la correcta medición de consumo. Y finalmente, conclusión de las tres anteriores, porque no nos encontramos ante un incumplimiento contractual deliberadamente rebelde que motive o justifique la resolución del contrato, a partir del artículo 1124 CC y de la cláusula contractual examinada -no se trataba de un impago injustificado-, ni que frustre las legítimas expectativas del fin del contrato.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado en lo sustancial.
TERCERO .- Mejor suerte correrá, sin embargo, el último motivo del recurso, con relación a las costas de primera instancia, pues consideramos que podían suscitarse dudas fácticas en la parte actora en cuanto al cumplimiento de la obligación de pago de la demandada -a pesar de las gestiones realizadas por ésta-, toda vez que la demandada consignó la cantidad reclamada tras la interposición de la demanda, por lo que consideramos que no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, artículo 394 LEC .
La estimación de este motivo implica que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, artículo 398 LEC , y se proceda a devolver a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto don Santos y don Luis María , representados por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz y defendidos por el Letrado Sr. Mateo Soria, contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Soria en el Juicio Ordinario 85/2012, revocamos parcialmente la expresada resolución, en el único sentido de que no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia. Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
