Sentencia Civil Nº 85/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 85/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 398/2010 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 85/2012

Núm. Cendoj: 45168370022012100142


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00085/2012

Rollo Núm. .................. 398/10.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Ocaña.-

J. Ordinario núm.......... 1107/09.-

SENTENCIA NÚM. 85

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de marzo de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 398 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, en el juicio Ordinario núm. 1107/09 , en el que han actuado, como apelante Nueva Dimensión Gestión y Desarrollo Inmobiliario S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Muñoz-Perea Piñar y defendido por el Letrado Sr. Jaime Parejo Yanguas; y como apelado Carlos Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª. Mariola Hipólito González y defendido por el Letrado Sr. D. Ricardo Ibáñez Castresana.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, con fecha 14 de junio de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ruth Gómez Iglesias en nombre y representación de d. Carlos Manuel contra la entidad Nueva Dimensión Gestión y Desarrollo Inmobiliario, S.L., y DECLARO RESUELTO el contrato de compraventas celebrado entre las partes con fecha 2 de septiembre de 2006, y CONDENO a la entidad Nueva Dimensión Gestión y Desarrollo Inmobiliario S.L., a apagar a D. Carlos Manuel la cantidad de 19.260 euros más los intereses a que se refieren el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenando a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Nueva Dimensión Gestión y Desarrollo Inmobiliario S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Antes de abordar el examen concreto del primero de los motivos de impugnación alegados en el recurso de apelación, estimamos oportuno apuntar algunas consideraciones en torno a la labor de interpretación que debe llevar a cabo todo operador jurídico para deducir cuál fue la intención común de las partes en el momento de conclusión de un determinado pacto o acuerdo, idea que difiere significativamente de la voluntad individual o subjetiva que cada uno de ellos pueda proyectar sobre el sentido de sus palabras.

Así, es noción generalmente aceptada que la interpretación de un contrato (o de cualquier otro negocio jurídico en el que se da cuerpo a una concreta declaración de voluntad) constituye una actividad encaminada a indagar y reconstruir el sentido de la misma y debe ser entendida como medio dirigido a determinar cuál fue la intención común de las partes en el momento en que se concluyó el negocio (interpretación subjetiva).

El principio rector de la interpretación contractual se sitúa, por tanto, en la búsqueda de la voluntad común (expresado en otras palabras, se trata de averiguar que es lo que se propusieron).

El Código civil alude reiteradamente a la "intención de los contratantes" (art. 1281 , 1282 , 1289.2 º), interpretando la jurisprudencia que esa intención es la común, no la individual o subjetiva de cada uno de ellos ( S. de 9 de diciembre de 1965 y 2 de febrero de 1972 ).

Concretado el fin, el primer elemento con el que contamos para realizar esa operación de inferencia de la voluntad común, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1281 nº 1, es el del tenor literal del contrato o negocio jurídico (sentido gramatical). Así, "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas", traducida en la regla "in claris non fit interpretatio".

No obstante, se restringe la eficacia de dicha regla al ordenarse en el párrafo 2º del art. 1281 que "si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquéllas".

Tal evidencia puede surgir del propio contexto del negocio jurídico (coincidente o no en el tiempo con su perfección), aclarando la realidad jurídica resultante de la literalidad de lo pactado.

Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos coetáneos o posteriores al negocio (art. 1282).

A la luz de la doctrina anteriormente expuesta, la Sala considera que, en el caso concreto de autos, la Juzgadora de instancia llevó a cabo una exégesis razonable y razonada de lo que representa la voluntad común de las partes al tiempo de celebración del contrato, con independencia de cual era la subjetiva o individual de la hoy apelante. Tal evidencia parte de la propia literalidad de los términos del contrato privado de compraventa suscrito con fecha 2 de septiembre de 2006, con particular referencia a la cláusula duodécima (folios 30 y 31).

Interpretación, por otro lado, acorde a los principios de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes que debe presidir el desenvolvimiento de la relación contractual, lo cual estaría reñido con la postulada, de forma sesgada, por la parte predisponerte, determinante de un perjuicio desproporcionado e injustificado de la parte compradora, recordando que la protección del equilibrio e igualdad entre los derechos y obligaciones de los contratantes y su interpretación en caso de duda no podría favorecer a quien hubiera propiciado el equívoco al redactar aquella; sin que finalmente debamos olvidar que en aplicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio general para la Defensa de Consumidores y Usuarios, siendo la parte actora destinatario final del inmueble objeto del contrato celebrado, representa una exigencia legal (artículo 7 de la citada Ley) que los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios sean respetados en los términos en ésta contemplados además de lo previsto en las normas civiles aplicables.

Lo expuesto hasta aquí nos lleva a desestimar el recurso, sin que ninguno de los argumentos esgrimidos en el mismo por la parte apelante sean capaces de desvirtuar la razonada y razonable solución de la controversia dada por la sentencia impugnada, desarrollada (una vez más) de forma encomiable por la Juzgadora de Instancia, que la Sala acepta en su totalidad y hace propios, evitando innecesarias reiteraciones.

TERCERO: La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Nueva Dimensión Gestión y Desarrollo Inmobiliario S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña con fecha 14 de junio de 2010, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 1107/09 de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.

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