Sentencia Civil Nº 85/201...ro de 2012

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09/04/2014

Sentencia Civil Nº 85/2012, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 775/2011 de 01 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2012

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 85/2012

Núm. Cendoj: 20069470012012100103


Encabezamiento

Procedimiento: Apelación, Concurso de acreedores

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 07 04

N.I.G. /IZO:20.05.2-11/000096

Procedimiento /Prozedura:Inc.concursal 96 / Konkurts. intzid. 96 775/2011 - C

Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores / Konkurtso-intzid.: hartzekodunen zerrenda/inbentarioa aurkaratzea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 30/2011

Demandante /Demandatzailea: BRUESA CONSTRUCCION S.A.

Abogado /Abokatua: ENRIQUE URBANO RICO GAMIR

Procurador /Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Demandado /Demandatua: MEITA S.A y ADMINISTRACION CONCURSAL DE BRUESA CONSTRUCCIONES S.A.

Abogado /Abokatua:

Procurador /Prokuradorea: ELENA LYDIA MARTIN SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 85/12

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Fecha: uno de febrero de dos mil doce

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1, D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ los presentes autos de incidente concursal 775/11, seguidos a instancia de la Procuradora Sra. Álvarez López, en nombre y representación de BRUESA CONSTRUCCION S.A., impugnando la lista de acreedores elaborada por la Ad. Concursal del CNO 30/11, ha dictado la siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27/5/11 tuvo entrada demanda formulada por la Procuradora Sra. Álvarez López, en nombre y representación de BRUESA CONSTRUCCION S.A, impugnando la lista de acreedores elaborada por la Ad. Concursal en lo relativo al crédito por importe de 92.604,13 euros reconocido a MEITA S.A.

La actora mostraba su disconformidad con la cuantía reconocida, al entender que debía de ser minorado en la suma de 7.995,4 euros, quedando en 84.608,99 euros.

La reducción del crédito derivaría, según la actora, de una factura de cargo emitida por ella por importe de 2.146 euros por mala ejecución de los trabajos realizados y, además, en cuanto al resto, por discordancia con la contabilidad.

SEGUNDO.- Dado traslado a la Ad. Concursal, a MEITA S.A. y al resto de las partes personadas:

La Ad. Concursal se allanó parcialmente a la demanda, admitió el descuento de la suma correspondiente a la factura de cargo, pero, respecto del resto, 5.894,14 euros, argumentó que se deriva de retenciones pendientes de abono de obras realizadas en los ejercicios 2003 a 2009, acreditado mediante la correspondiente factura.

MEITA S.A. se opuso a la demanda; respecto de la factura de cargo por entender que la aplicación del crédito derivado de la misma al reconocido requiere un pronunciamiento judicial al respecto. En lo relativo al resto del crédito, alegó que los términos de la demanda le ocasionaban indefensión al no saber en que se basaba o cuales extremos del crédito eran impugnados, aparte de que consideraba el crédito acreditado con la documentación aportada en su día cuando se comunicó.

TERCERO.- Al no pedirse vista, los autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.- Expuestos los terminos de la demanda, la primera razón de la actora para pretender la reducción del credito reconocido deriva de la aplicabilidad de una factura de cargo contra la acreedora derivada de mala ejecución de la obra.

Cabe indicar que, aunque no se diga claramente, lo que la actora pretende es la compensación de ese credito derivado de la factura de cargo con el credito ya reconocido.

Al respecto, el art. 58 de la L.C . viene a señalar una prohibición general de compensación al indicar que '¿declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración¿.'

Esta prohibición de compensación tiene su razón de ser en la regla 'pars conditio creditorum' y será presupuesto esencial para la misma que se cumplan los requisitos previstos en el art. 1196 CC y en concreto que ambas deudas consistan en dinero o cosa fungible de la misma especia y calidad y estén vencidas, sean líquidas y exigibles.

Por lo tanto, articulada la compensación a través de una factura emitida por el sobrecoste derivado de una presunta deficiente inejecución de la obra por la acreedora y a través de la vía de impugnación de la lista de acreedores viene a ser una suerte de pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios derivados del presunto defectuoso cumplimiento de la actora que los términos del contrato autorizaria a BRUESA a hacerla efectiva respecto de las cantidades retenidas que constituyen el crédito ya reconocido.

La pretensión de la demandada, negada de contrario, por tanto, no nace de una deuda vencida, líquida, ni exigible, pues, como cualquier resarcimiento o indemnización de daños y perjuicios, para saber si es así y determinar si se debe, y en qué cantidad, se precisa desarrollar todo el proceso judicial donde al final sea el Juez quien lo decida con pronunciamientos declarativos y de condena en correspondencia con una pretensión equivalente instada por la parte actora. Estamos, pues, ante la compensación judicial y ésta sólo puede sustanciarse mediante el correspondiente ejercicio de acción, pues si la concursada pretende haber sufrido daños y perjuicios derivados del defectuoso cumplimiento de la actora deberá de articular su pretensión a través de la correspondiente acción, lo cual aquí no hace, oponiendo sin mas la compensación de una factura emitida por ella por unos conceptos que son discutidos de contrario y que requieren del correspondiente pronunciamiento judicial para que sean compensables.

A tal fin conviene recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 7-12-2007 y 30-4-2008 , así como las en ellas citadas) cuando diferencia tres tipos de compensación: la legal, cuando se cumplen todos los requisitos del artículo 1.196 CC , opera ipso iure y, en consecuencia, puede oponerse como excepción por medio de la compensación, que es un medio de extinción de las obligaciones; la judicial, cuando falta el cumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 1.196 CC que pueden ser completados durante el procedimiento por decisión del Juez, supuesto en el que se exige plantear la reconvención para producir los efectos extintivos de la obligación exigida de contrario; y la voluntaria, derivada de un acuerdo entre las partes que de modo convencional decidieron compensarse entre ellas los créditos existentes, caso donde también puede oponerse como excepción.

En el caso presente, se pretende articular la compensación legal, que es a la que se refiere el art. 58 de la L.C ., cuando, en realidad, estamos ante un supuesto claro que exige la compensación judicial, es decir, un pronunciamiento judicial que reconozca el crédito que se quiere compensar, por lo que, no estando ante un crédito vencido, liquido y exigible, como exige el art. 58 de la L.C ., no operaria la compensación, por lo que el crédito del acreedor no puede ser minorado por este concepto.

SEGUNDO.- Por lo que atañe al segundo motivo de reducción, la diferencia con el saldo que aparece en la contabilidad de la concursada, los términos de la impugnación formulada, basada exclusivamente en el pretendido contenido de la contabilidad de la concursada en la que, al parecer el crédito reconocido aparece con otro saldo implica que, de variar ahora la lista en perjuicio del acreedor por vía de esta impugnación, se ocasionaría una evidente indefensión al acreedor que sigue sosteniendo que es acreedor por la suma reconocida y al que la impugnación de la concursada, por los términos en que se formula, no permite defenderse de forma adecuada puesto que, en la practica, le viene a exigir que haga lo que ya hizo al comunicar el crédito, es decir, realizar la labor procedente para que él mismo fuera recogido en lista de acreedores en la suma reconocida, acreditar la cuantía a tales efectos, sin discernir cuales son los conceptos incluidos en el crédito que son discutidos.

En definitiva, en una impugnación de la lista de acreedores, debemos de partir de una presunción de que lo recogido en la misma es lo correcto, dada la máxima autoridad que se atribuye a la Ad. Concursal a la hora de reconocer y graduar los créditos concursales ( art. 86 de la L.C .). Debe, por tanto, el impugnante aportar prueba suficiente para destruir esta presunción y, a tal efecto, no basta con una discordancia con la contabilidad, pues se supone que la misma ya ha sido salvada por la comparación y análisis que ha de hacer la Ad. Concursal de esa contabilidad y de la documentación que se aporta junto con la comunicación de crédito; tampoco entendemos de recibo que una impugnación como la que nos ocupa - 'ad cautelam', como indica la demandante, es decir, 'por si acaso', hablando en términos claros -, sin aportar ninguna prueba y solo por la presunta discordancia con la contabilidad de una de las partes del conflicto sirva para destruir la presunción derivada de la lista de acreedores.

Por lo demás, la documentación aportada por la Ad. Concursal y la acreedora refuerza el reconocimiento del crédito por cuanto que acredita el origen de la suma en la que, al parecer, consistiría la discordancia, y que sustenta el crédito.

Por todo ello, desestimamos la impugnación.

TERCERO.- La desestimación de la demanda implica que se deba de condenar a la actora en las costas del incidente, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C ., en relación con el art. 196 de la L.C .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo


Se desestima la demanda formulada por la Procuradora Sra. Álvarez López, en nombre y representación de BRUESA CONSTRUCCION S.A, impugnando la lista de acreedores elaborada por la Ad. Concursal en lo relativo al crédito por importe de 92.604,13 euros reconocido a MEITA S.A., manteniendo dicho crédito en cuanto a los extremos impugnados.

Se condena a la actora en las costas del incidente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: No cabe recurso sin perjuicio de las partes puedan formular protesta con el fin de reproducir la cuestión en la apelación mas proxima ( artículo 197.3 LC ).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 1 de febrero de 2012.


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