Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 85/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 77/2013 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 85/2013
Núm. Cendoj: 06015370022013100085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00085/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2013 0203132
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000418 /2012
Apelante: Petra
Procurador: AGUSTINA ROLIN ALLER
Abogado: JOSE ANDRES CORTES CAMPOS
Apelado: Luis Angel
Procurador: MARIA JOSEFA TARRAT VIOLA
Abogado: JOSE MARIA GARCIA GUTIERREZ
S E N T E N C I A N U M:85/13
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
DªFIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ.
En la ciudad de BADAJOZ, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000418 /2012, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077 /2013; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Petra , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª AGUSTINA ROLIN ALLER, dirigido/s por el Letrado D. JOSE ANDRES CORTES CAMPOS, y de otra como recurrido/s D/Dª. Luis Angel , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSEFA TARRAT VIOLA y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª JOSE MARIA GARCIA GUTIERREZ. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA Nº4 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26-11-12 , cuya parte dispositiva dice: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra.Rolín Aller en nombre y representación de Petra frente a D. Luis Angel debo decretar la disolución por divorcio de los mencionados, y ello, con todos los efectos legales inherentes, declarando disuelta la sociedad legal de gananciales.''
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Petra se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, .
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Fundamentos
PRIMERO.-Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
SEGUNDO.El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
TERCERO. El presente recurso de apelación no puede ser acogido. Nos encontramos ante datos objetivos que nos llevan forzosamente ante esa conclusión. No constan otros ingresos acreditados del ahora recurrido que esa cifra de 340€ totales correspondientes al año 2010. No existen otros ingresos acreditados. El hecho de que esté dado de alta como autónomo no supone la percepción de beneficios. Se puede ser empresario y tener pérdidas como consecuencia de la actividad ejercitada. Tampoco la existencia de deudas implica el que se perciban unos determinados ingresos. Más bien parece lo contrario. Quien ingresa determinadas cantidades de dinero es más proclive a no endeudarse que quien no tiene recursos, al menos con carácter general. En cambio, la madre del hijo común de los litigantes, para quien se solicita la pensión alimenticia, sí que percibe unos ingresos netos mensuales medios de 1331 €. El hecho de que el hijo mayor de edad, de 27 años, tenga una minusvalía reconocida en vía administrativa del 39% no modifica lo que se está diciendo. Tal minoración no implica el que no pueda acceder al mercado laboral. A ello ha de añadirse que esta persona no ha sido objeto de incapacitación.
CUARTO. En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:
1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
La desestimación del recurso apareja la condena en costas de la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
QUEDESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Petra contra la sentencia de fecha 26-11-12 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº4 de Badajoz en los autos nº 418/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla indicada resolución con condena en costas a la parte recurrente.
Respecto del recurso de Casación:
1º. El apartado 2 del artículo 477 queda redactado en los siguientes términos:
'2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º. Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución .
2º. Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º. Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional.'
Respecto del recurso por Infracción Procesal, si la infracción procesal o vulneración del art. 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia. Y siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedir la subsanación de la violación del derecho fundamental, cuando se hubiere producido falta o efecto subsanables.
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2ºInfracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rige los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiera podido producir indefensión.
4ºVulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución ( art. 468 y 469 de la L.E.C .).
Igualmente, quedan advertidas de que, para poder recurrir, deberán constituir previamente un depósito de 50 euros, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal.
Contra la presente resolución cabe recurso por interés casacional.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

