Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 85/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 865/2011 de 19 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 85/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100079
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 865/2011
Procedente del procedimiento Ordinario nº 230/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 4 Cornellà de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 85
Barcelona, 19 de febrero de 2013
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 865/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de enero de 2011 en el procedimiento nº 230/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Cornellà de Llobregat en el que es recurrente Teodosio y apelado TORRECOGRAN, S.L.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Teodosio y condenar a TORRECOGRAN S.L. a estar al contrato de permuta de 28-3-2003 realizado entre D. Teodosio y TORRECOGRAN S.L. que se considera válido y eficaz y por tanto en cumplimiento de dicho pacto atribuir la propiedad de la finca situada en la NUM000 planta, puerta NUM001 del edificio situado en Sant Boi de Llobregat CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , las plazas de aparcamiento nº NUM004 , NUM005 y NUM006 a D. Teodosio , quedando obligada TORRECOGRAN S.L. a entregarlas libres de cargas conforme lo pactado en el contrato de permuta, cancelando por ello la hipoteca que grava a esas fincas en el plazo de 1 año desde la presente sentencia y a realizar los actos que sean necesarias para conseguir la inscripción registral de esas fincas a favor de D. Teodosio costeando los gastos de Notario y del Registro de la Propiedad que ello suponga, desestimándose las pretensiones de D. CALLE000 expresadas en la demanda en lo que se refiere al trastero nº NUM005 y al parking nº NUM007 del edificio situado en Sant Boi de Llobregat CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad tal como prevé el art. 394.2 de la LEC . al dictarse una sentencia parcialmente estimatoria.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr.. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso
Por Teodosio , que había firmado dos contratos con la promotora TORRECOGRAN SL, uno de 'permuta inmobiliaria' por el que le cedía una finca para la construcción de un edificio de viviendas plurifamiliar a cambio de una vivienda y tres plazas de aparcamiento en el mismo; y otro de compraventa por el que compraba a dicha promotora una plaza de aparcamiento y un trastero 'a precios rebajados' por haber renunciado a la penalización que le correspondía por el retraso en la construcción de dicho edificio, se presentó demanda para que fuera la promotora condenada a dar cumplimiento a ambos contratos.
La promotora demandada litigó en rebeldía -también lo hace así en esta instancia- y por el Juzgado se dictó sentencia que estimó tan solo parcialmente la demanda presentada pues si bien condenó a la promotora al cumplimiento del contrato de permuta otorgándole a tal efecto el plazo de un año, la absolvió de las pretensiones deducidas en relación al contrato de compraventa por cuanto entendía que la actora no había dado cumplimiento al artículo 1124 Cci que reserva la facultad de exigir el cumplimiento del contrato al contratante que, por su parte, haya cumplido con las obligaciones que le incumbían, lo que no era el caso de la parte actora pues no había llegado a pagar el precio acordado y por tanto no era propietario, de ahí que no podía exigir la entrega de la cosa libre de cargas.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante para impugnar, en primer lugar, que se hubiera desestimado su demanda en relación al contrato de compraventa pues la interpretación que se ha hecho el artículo 1.124 Cci favorece precisamente al incumplidor. Y en segundo lugar, discrepa con el plazo de un año otorgado en sentencia a la promotora para dar cumplimiento a la sentencia.
SEGUNDO.- Contrato de permuta de 28 de marzo de 2003
Comenzando por este ultimo motivo de impugnación, ya se apuntó con anterioridad que las partes en litigio firmaron un contrato de permuta el 22 de noviembre de 2001, elevado a público el 28 de marzo de 2003 (doc. 2), por el cual la actora cedía la mitad indivisa de una casa en Sant Boi de Llobregat a la promotora demandada para que pudiera derribarla y construir en el solar resultante un edificio de viviendas plurifamiliar a cambio de entregarle una vivienda y tres trasteros, reclamándose por la parte actora su cumplimiento, con especial mención a que dicha entrega debía ser libre de cargas pues consta que la promotora, para financiar la construcción del edificio, había constituido hipoteca sobre toda la finca cuando expresamente habían pactado que la misma no se extendería al ' departamento o entidad objeto de contraprestación a favor del cedente'.
La sentencia de instancia estimó la demanda presentada en este punto y condenó a la promotora a ' entregarlas libres de cargas conforme a lo pactado en el contrato de permuta , cancelando por ello la hipoteca que grava esas fincas en el plazo de un año desde la presente sentencia' pero la compradora recurrente considera que dicho plazo resulta excesivo cuando ya la obra experimentó un retraso de hasta cuatro años e incluso arbitrario pues no se ofrece en sentencia ninguna razón para justificarlo.
Ciertamente el plazo de un año señalado por la sentencia apelada parece excesivamente amplio para dar cumplimiento a lo dispuesto en ella, máxime cuando tampoco por el juez a quose indican las razones que le han llevado a señalar tan dilatado plazo, razón por la cual y sin necesidad de mayores consideraciones, procede reducir el mismo al de tres meses que se considera razonablemente amplio para que la promotora vendedora pueda liberar las fincas comprometidas de las cargas financieras que soportan.
TERCERO.- Contrato de compraventa de 25 de abril de 2007
El segundo contrato cuyo cumplimiento interesaba la recurrente es el de compraventa que, una vez finalizada la construcción del demandante, firmaron ambas partes para saldar las obligaciones económicas contraídas entre ambos por razón el contrato de permuta que habían celebrado, acuerdo que pasaba por renunciar la actora a la penalización pactada en contrato para el supuesto de que la promotora se retrasare en la ejecución de la obra y la demandada, además de no cobrarle los extras realizados en la vivienda, a venderle un cuarto y un trastero en dicho edificio por un precio rebajado de 7.920 euros (de 'sustancial rebaja en su precio' habla literalmente el acuerdo).
Pues bien, en el caso de autos ya se ha indicado que la sentencia apelada considera que la recurrente no cumplió con la obligación de pagar el precio que había asumido en el contrato como parte compradora pues llegada la fecha prevista para su cumplimiento, el día 11 de mayo de 2007, no consta que compareciera en la notaria designada en el contrato para realizar el otorgamiento de la correspondiente escritura pública.
Sin embargo, esta Sala no puede compartir dicho planteamiento. Es verdad que según reiterada jurisprudencia entre los requisitos o presupuestos para el ejercicio de las acciones derivadas del artículo 1124 Cci figura que el accionante haya cumplido aquello que le incumbía pero la sentencia apelada realiza una interpretación excesivamente rigurosa de este requisito pues siendo el contrato de compraventa un típico contrato bilateral que produce obligaciones recíprocas o sinalagmáticas para ambas partes, el vendedor entregar la cosa y el comprador pagar el precio, no debe olvidarse que las obligaciones reciprocas se caracterizan por unos 'efectos especiales' como son «la necesidad de cumplimiento simultáneo de las mismas, la 'compensatio mora' y la resolución en caso de incumplimiento por una de las partes, que prevé el art. 1124 CC y que puede exigirla aquélla que sí ha cumplido la suya »( STS 4 octubre 2011 y las que en ella se citan ),traduciéndose la referida 'necesidad de cumplimiento simultaneo' en que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación ( STS de13 octubre 2010 ). En consecuencia, resulta claro que en el caso de autos no se podía exigir a la parte compradora que pagase el precio si a un tiempo la parte vendedora no cumplía con la suya de entregar la cosa objeto del contrato, de ahí que debía considerarse suficiente que la hoy recurrente tuviera verdadera disposición para cumplir. De hecho, la propia jurisprudencia disculpa al accionante que no ha cumplido con las obligaciones que contractualmente le conciernen cuando ello es consecuencia precisamente del incumplimiento anterior de su contratante ( SSTS de 27 de diciembre de 1995 , 16 de mayo y 30 de octubre de 1996 , entre otras muchas).
De otra parte, debe tenerse presente que la parte recurrente no está interesando la resolución del contrato sino ejercitando una acción para obtener precisamente su cumplimiento, sin que exista la más mínima evidencia de que por la promotora vendedora se haya instado la resolución de dicho contrato por causa de incumplimiento de la compradora o se haya opuesto a darle cumplimiento mientras esta última no cumpla alegando a tal efecto la ' exceptio non adimpleti contractus' que se encuentra específicamente diseñada para oponerse y rechazar la acción de cumplimiento mientras el accionante no cumpla con las suyas.
En consecuencia, debe también acogerse este motivo de impugnación y revocar la sentencia de instancia en este punto.
CUARTO.- Costas y depósito para recurrir
En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación del recurso presentado, motiva la estimación íntegra de la demanda y determina la imposición de las costas del juicio a la parte demandada (art. 394.1 LECi). Y en relación a las ocasionadas en esta segunda instancia, no procede su imposición a ninguno de los litigantes al haberse estimado el recurso presentado ( art. 398.1 LECi). Por último, y en relación al depósito constituido para recurrir, procede su devolución a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación presentado por Teodosio , esta Sala acuerda:
1º) Revocar parcialmente la sentencia de 17 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número CUATRO de Cornellá de Llobregat a los efectos de condenar asimismo a TORRECOGRAN SL a dar cumplimiento al contrato de 25 de abril de 2007 que tiene por objeto la plaza de aparcamiento núm. NUM007 y el trastero contiguo del edificio sito en los números NUM002 - NUM003 de la CALLE000 de Sant Boi de Llobregat, los cuales nuevamente deberá entregar libres de cargas, en el plazo que a tal efecto se señale en ejecución de sentencia y que en ningún caso podrá exceder de tres meses, plazo que resulta igualmente de aplicación al cumplimiento de contrato de permuta también celebrado entre las mismas partes, con imposición de las costas del procedimiento a la promotora demandada.
2º) No imponer las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente y acordar la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación de concurrir los requisitos legales que los condicionan (art. 466 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), el cual deberá presentarse ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
