Sentencia Civil Nº 85/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 85/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 465/2012 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 85/2013

Núm. Cendoj: 38038370012013100180


Encabezamiento

SENTENCIA

Recurso 465/2012

Autos núm. 149/2011

Jdo. 1ª Instancia núm. 4 de Arona.

Ilmos. Sres.

Presidente D. José Ramón Navarro Miranda.

Magistrados:

D. Modesto Fernández del Viso Blanco.

Dª María Paloma Fernández Reguera .

S E N T E N C I A

En Santa Cruz de Tenerife a veintiocho de febrero de dos mil trece.

Vistos por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Fátima de Armas Castro, en nombre y representación de D. Jeronimo , asistido por el letrado D. Eduardo Braun Fulford, y como parte apelada la entidad aseguradora Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representado por el Procurador D. Manuel Alvarez Hernández, asistida del letrado D. Ricardo Ruiz Arcos, contra la Sentencia dictada en los autos núm. 149/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arona ; han pronunciado en nombre de S.M. el Rey la presente resolución siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Paloma Fernández Reguera., con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El día 10 de febrero de 2012 por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Arona se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia revocando la dictada en primera instancia y se estimase los pedimentos de su demanda.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte demandada por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso para terminar suplicando se dictara sentencia por la cual se confirme la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas causadas en segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgador de instancia basándose en los hechos que consideró probados y que se describen en el fundamento de derecho primero de la sentencia, llega al convencimiento en primer lugar, que el asegurado vulneró la buena fé contractual el día 12 de octubre de 2009, cuando no comunicó el siniestro acaecido en la Autopista del Sur, y que el siniestro acaecido el día 19 de octubre de 2009, tuvo su origen en una negligencia grave del asegurado. Desde esta perspectiva, resulta plenamente aplicable la cláusula de exención al pago de la prestación convenida prevista en los artículos 16 y 48 de la Ley de Contrato , lo que conduce a desestimar la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Contra tal pronunciamiento se alza la parte apelante, por no compartir las conclusiones a las que llega el Juez de Instancia, sostiene que con el material probatorio que obra en autos, no puede extraerse la conclusión que hubiera una vulneración de la buena fé contractual, y consiguientemente sea de aplicación lo dispuesto en el art. 16 de la LCS , ya que el siniestro acaecido el día 12 de octubre fue comunicado por el asegurado a su corredor de seguros donde tiene concertada la póliza dando el oportuno parte telefónico, y que los daños causados en el primer siniestro no le impedía circular con el vehículo según se deduce del informe estadístico emitido por la Guardia Civil.

SEGUNDO.- Este Tribunal comparte los razonamientos expuestos por el Juzgado de Instancia, si se examinan los hechos que se declaran probados expresamente en la sentencia de forma clara y evidente permiten sentar la conclusión a que se llega en la sentencia.

Son hechos probados que el día 12 de octubre de 2009, el demandante circulaba con el vehículo de su propiedad matrícula 3124- DKF por la Autopista del Sur y al llegar a la altura de San Miguel, colisonó por alcance con el vehículo que le precedía en la marcha matrícula ....-HLN , conducido por D. Carlos Francisco , que resultó con lesiones, y asegurado en la entidad Mapfre. La colisión fue de tal violencia que el vehículo propiedad del Sr. Carlos Francisco fue declarado siniestro total, y el del hoy apelante con importantes daños que le impedían circular, por lo que requirió el servicio de grúas Antonio con sede en San Isidro, para que su vehículo fuera retirado del lugar.

Este siniestro fue silenciado en la demanda iniciadora del presente procedimiento, en la que se reclama el valor venal del vehículo por importe de 6.533€, cuando lo cierto es que el vehículo presentaba daños como consecuencia del siniestro acaecido el día 12 de octubre de 2009. y que fueron tasados en la cantidad de 3.616,26€, lo que evidencia en principio una mala fé del asegurado al ocultar unos hechos decisivos para la resolución de la controversia planteada. La aportación en la audiencia previa del boletín estadístico de la Guardia Civil, del que desde luego no se desprende que el vehículo estuviera en condiciones aptas para la circulación, trae causa del descubrimiento del accidente por parte de la aseguradora apelada, con su escrito de contestación a la demanda.

El art. 48 de la LCS , cuyo efecto jurídico es el de eximir a la compañía aseguradora de la obligación de indemnizar, exige cuatro requisitos: que se haya producido el siniestro del incendio, que el mismo haya sido provocado por el asegurado, que haya habido dolo o culpa grave por parte de éste, y que se dé una relación de causalidad entre el hecho o acción - malicia o imprudente- del asegurado y el siniestro. Culpa grave que en este caso es de apreciar, por muchos esfuerzos que haga el recurrente para zafarse de tan evidente conclusión. El señor Jeronimo abandonó a su suerte el vehículo con importantes daños en chapa en un descampado, sin protección o vigilancia alguna, cuando lo lógico después del siniestro hubiera sido ordenar su traslado a un taller o lugar seguro.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los art. 394 y 398 de la LEC , al haberse desestimado el recurso de apelación, se impondrán a la parte recurrente las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo , representado en actuaciones por la Procuradora Dª Fátima de Armas Castro frente a la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arona en los autos del procedimiento ordinario con el núm. 149/2011, procede:

1.º CONFIRMAR la parte dispositiva de la expresada resolución.

2.º CONDENAR a la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas con su recurso en la sustanciación de esta alzada.

3.º ACORDAR la pérdida por el recurrente del depósito de haberse constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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