Sentencia Civil Nº 85/201...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 17/2014 de 12 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 85/2014

Núm. Cendoj: 02003370022014100231

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00085/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 17/14

Autos núm. 312/13

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 2 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 85/2014

Iltmo. Sr. Magistrado:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a doce de mayo de dos mil catorce.

VISTOS,ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio verbal, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Albacete, a instancia de BANKIA S.A, contra Martina representada por el/la Procurador/a D/DÑA. María Teresa Jiménez Martínez-Falero.

ACEPTANDO,los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Fernández Manjavacas, en nombre y representación de Bankia, S.A, contra Dª. Martina , y condeno a la misma a pagar a la actora 4.660`41 euros, con los intereses de demora en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Tercero.'

Antecedentes

PRIMERO.-La relacionada Sentencia de 21 de octubre de 2013 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 12 de mayo de 2014 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO,siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.


Fundamentos

1.-La Sentencia apelada declaró nulas tanto la cláusula relativa a los intereses de demora, del 20,4% anual, como la cláusula de comisión por reclamación de deuda, procediendo a moderar aquélla (imponiendo unos intereses del 12%) y a inaplicar ésta.

Recurre la demandada, Sra Martina alegando inconcreción o incorrección del capital principal, cuestión que no atajaría la Sentencia apelada, guardando silencio sobre la cuestión salvo para expresar, sin justificar, que la deuda principal asciende a 4.660,41 euros, que discute; así como que los intereses no deben moderarse sino inaplicarse, directamente, o subsidiariamente aplicar los intereses legales nada más; añadiendo que debe acordarse también la nulidad de los intereses del saldo aplazado, sobre lo que también habría guardado silencio la Sentencia apelada.

2.-Por lo que atañe a la primera cuestión, relativa a la deuda o capital principal debido, aunque es cierto que la demanda no lo expresa con claridad al invocar como debida la suma de dicho importe más intereses y comisiones, es lo cierto que el documento nº 3 acompañado con la demanda contiene detalladamente las distintas extracciones, intereses y comisiones, pudiéndose apreciar y distinguir aquéllos, y ya cabe observar cómo el 9.03. hay una extracción o 'anticipo' cuya comisión se carga a renglón seguido, por importe de 2.500 euros, y lo mismo ocurre el 12.03, por importe de 2000 euros, y el 5.04 por otro importe de 250 euros y el 9.04 con otro importe de 230 euros, así como el 7.05, por otro de 48 euros. Dichas sumas, las más relevantes ya sobrepasan los 4.660,41 euros que fijó el Juzgado. Ante ello, corresponde a la demandada discutir y fundamentar porqué debe dicha suma ser inferior como alega, lo que no hace a pesar de encontrarse la cuenta corriente detallada en dichos extractos.

En definitiva, no se advierte error en la determinación del saldo principal, aún al margen de las comisiones e intereses anulados.

3.-Por lo que se refiere a los intereses de demora, anulados por la Sentencia apelada pero que sin embargo modera o reduce, pero no inaplica como se invoca en el recurso, la pretensión debe ser estimada.

Ya lo hemos indicado así en Sentencias como la de 13.11.2013 (rec 48/2013) de éste mismo Tribunal (sección y ponente) cuando decíamos cómo La Ley 7/1998, de 13.04, de las Condiciones Generales de la Contratación implementó la Directiva CEE/98/13, previendo la nulidad de las cláusulas abusivas, lo que determina la integración de la parte del contrato afectada por la nulidad, otorgando al Tribunal (es cierto) facultades de moderación y extrayendo las consecuencias de dicha ineficacia. Antes, la Ley 26/1984 también contemplaba la falta de reciprocidad como uno de los parámetros a tener en cuenta a la hora de calificar un contrato celebrado con un consumidor (o alguna de sus cláusulas) como abusivo. Así, en el apartado III de la Disposición Adicional 1 ª, se contemplaban varios supuestos de cláusulas abusivas por este motivo (subapartados 15, 16 y 17). Cuando una cláusula es abusiva (sea por falta de reciprocidad, sea por cualquier otro motivo), la consecuencia jurídica es su nulidad de pleno derecho, tal y como disponía el art 10 bis.2 LGDCU (redactado por la indicada Ley 7/1998 adaptando la mencionada Directiva 98/13), según el cual 'serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil . A estos efectos, el Juez que declara la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato'.

El art 10 bis LGDCU es, por tanto, el resultado de introducir en el ordenamiento jurídico interno las modificaciones derivadas de un acto normativo de la Unión Europea. Ello determina específicas obligaciones exegéticas pues se 'debe interpretar el Derecho nacional a la luz del texto y de la finalidad de la Directiva, para alcanzar el resultado' ( STJCE de 10 de abril de 1984, caso Von Colson y Kamann; asunto 14/83 ). Esta obligación rige con una mayor intensidad cuando la norma nacional que debe interpretarse ha sido transposición de una directiva comunitaria ( STJCE de 8 de octubre de 1987, caso Kolpinghuis; asunto C-80/86 ). Todo esto se trae a colación porque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, interpretando el art 6.1 de la Directiva 93/13/CEE , ya ha declarado que este precepto se opone a una normativa -como la española- 'que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva' ( Sentencia de 14 de junio de 2012, caso BANESTO, asunto C-618/10 ).

Pues bien, la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 14.06.2012 vino a indicar con claridad que el art 6.1 de dicha Directiva impone la falta de vinculación al consumidor de las cláusulas nulas, lo que debe suponer su inaplicación, sin que sea aceptable sustituir la inaplicación por una modificación de su contenido, por lo que la nulidad equivale a la supresión de la cláusula, no a su 'moderación'.La facultad moderadora prevista en el actual art 83 Real Decreto Legislativo 1/2007, Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes (que es el aplicado por el Juzgado) es una potestad de la que el tribunal puede hacer uso o no. Tradicionalmente se ha venido empleando (en lo que a los tipos de interés de demora se refiere) para rebajar los intereses pactados hasta límites considerados no abusivos, que es lo que hace el Juzgado. Sin embargo, una interpretación de la normativa nacional conforme al Derecho comunitario conduce a que no se deba hacer uso de tal facultad, pues resulta contraria a la Directiva 93/13/CEE ( STJUE de 14 de junio de 2012 ). En éste sentido también la más reciente STJUE de 30.05.2013 (asunto C-488/11 ).

Dicha nulidad radical, inaplicando la cláusula y no moderándola, junto con la posibilidad de apreciarlo incluso de oficio, aunque no lo solicite la consumidora como en el caso, es el medio más eficaz para conseguir el efecto disuasorio a los profesionales que estén tentados de fijar cláusulas abusivas (fin fijado en el art 7 de la Directiva).

Hemos de repetir: aunque es cierto que nuestra legislación prevé incluso en la actualidad (art 83.2 TRLGDCU) que el juez debe integrar el contrato y desarrollar sus facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes y solo si se produjera una situación no equitativa insubsanable podrá el juez declarar la ineficacia del contrato, éste deber de integración ya había sido objeto de crítica en ocasiones porque en cierta forma mengua la imparcialidad del juez, al hacerle asumir funciones propias del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, pero hoy en día tal mandato de integración del contrato ha sufrido un importante revés con la Sentencia del TJUE de 14.06.2012 , posteriormente corroborada por otras, como la STJUE de 30.05.2013 (asunto C-488/11 ), al declarar que tal deber de integración del contrato se opone al artículo 6.1 de la Directiva 93/13 , negando así el mandato al juez nacional de modificar el contenido de la cláusula abusiva y limitando su deber a negar toda vinculación del consumidor a tal cláusula; es decir, a todos los efectos, el contrato debe ser interpretado como si la cláusula abusiva completa no existiera. En definitiva, la Directiva 93/13 habilita a los jueces nacionales únicamente a dejar sin aplicación la cláusula abusiva, pero no permite la modificación de su contenido, su integración o su sustitución.

Como se ha indicado ya, se considera que dicha solución es la más adecuada y preventiva para evitar tentaciones de abuso, la que mejor protege la finalidad de la Directiva CEE/93/13, incluso -debemos añadir- se trata del procedimiento más eficaz para la protección de los consumidores que impone el art 51 de nuestra Constitución : sólo sabiendose que la consecuencia de la fijación de intereses abusivos es la ausencia de intereses se evita aquélla, pues de conocerse que la consecuencia sería la moderación solamente se propiciaría la fijación de cláusulas abusivas, pues las entidades financieras no tendrían nada que perder salvo algún caso en que por intervención judicial se suprimieran parcialmente los intereses excesivos que, por ello, no les convendría realizar genéricamente ni anticipadamente.

Ahora bien, la desaparición de la cláusula nula determina la aplicación al menos de los intereses dispositivos previstos en el art 1108 del Código Civil , tal como viene a solicitar aún subsidiariamente la recurrente, intereses que en el caso se consideran solicitados (y no hay por ello incongruencia por infracción del principio de rogación) si la entidad demandante ya pidió intereses superiores ('el que pide lo más pide lo menos'). Es decir, si la cláusula nula desaparece no se aplica interés de demora contractual, pero ello no supone que la mora carezca de trascendencia, pues en todo contrato que no previera intereses de demora, como sería ahora el contrato de tarjeta litigioso (si se anula por abusivo) se aplica el interés legal del dinero por aplicación de la ley.

4.-En cuanto al interés del saldo aplazado, aunque guarde silencio la Sentencia es obvio que se estima la pretensión de la demandada cuando no se aplica más interés al capital principal que los intereses de demora establecidos en el art 1108 del Código Civil . Se trata por tanto de una pretensión estimada por el Juzgado y que no ha discutido o recurrido la entidad financiera actora.

5.-Estimada en parte la apelación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y comunes por mitad. ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.-Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Sra Martina contra la Sentencia de 21.10.2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete , manteniendo la condena que impone por capital pero revocándose los intereses por los legales desde la liquidación.

2º.-Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.


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