Sentencia Civil Nº 85/201...zo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 546/2013 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 85/2014

Núm. Cendoj: 03014370042014100083

Núm. Ecli: ES:APA:2014:1555

Núm. Roj: SAP A 1555/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 546/13
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2013-0003133
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000546/2013-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000427/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante/s: David
Procurador/es: PILAR FUENTES TOMAS
Letrado/s: MARIA CRUZ TORRES MOLLA
Apelado/s: Gabriela
Procurador/es : JULIO LUIS MARTI GOMIS
Letrado/s: ROSA MARIA MILLEIRO OTERO
MINISTERIO FISCAL
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a once de marzo de dos mil catorce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000085/2014

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. David , representada por la
Procuradora Sra. FUENTES TOMAS, PILAR y asistida por la Lda. Sra. TORRES MOLLA, MARIA CRUZ, frente
a la parte apelada Gabriela , representada por el Procurador Sr. MARTI GOMIS, JULIO LUIS y asistida por la
Lda. Sra. MILLEIRO OTERO, ROSA MARIA, y Mº FISCAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez
Mira.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 000427/2013 se dictó en fecha 22-07-13 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador Sr. Manjón Sánchez en nombre y representación de D. David contra Dª Gabriela representada por el procurador Sr. Martí Gomis, DEBO MANTENER EN SU INTEGRIDAD LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN SENTENCIA DE DIVORCIO DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2010 DICTADA POR ESTE JUZGADO EN AUTOS Nº 830/10 imponiendo el abono de las costas causadas en la instancia a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. David , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000546/2013 señalándose para votación y fallo el día 10-03-14.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia rechazó la demanda de modificación de medidas promovida por el actor frente a su ex cónyuge, mediante la que reclamaba la convivencia compartida de la hija del matrimonio Brigida , de 4 años de edad, y, entre otras medidas, la supresión de la pensión alimenticia a su cargo, así como el pago de una compensación económica de 225 # mensuales por la pérdida del uso y disposición de la vivienda familiar.

La Juez a quo consideró que los hechos invocados por el demandante, no constituían nuevas circunstancias determinantes de una modificación sustancial de lo acordado por ambos progenitores en el anterior proceso de divorcio de mutuo acuerdo, sancionado por Sentencia de 8-09-2010 ; y en consecuencia rechazó las pretensiones del actor, imponiéndole las costas causadas en la instancia.



SEGUNDO .- En su recurso, el apelante ha tratado de desautorizar los argumentos expuestos por la Juzgadora para mantener la convivencia exclusiva de la madre sobre la menor, considerando que su criterio vulnera abiertamente las disposiciones contenidas en la Ley Valenciana 5/2011 de 5 de Abril. Sin embargo, los hechos acreditados en las actuaciones no avalan su postura de ofrecer un nuevo régimen de convivencia compartida como el medio idóneo para favorecer el interés de la menor. El propio actor, en su día, propuso a la madre ratificar un acuerdo privado de fecha 29-01-2013 en virtud del cual, manteniendo el régimen de custodia materna pactado en el divorcio, se redujera de forma temporal a 150 # la pensión alimenticia de 300 # vigente en ese momento, restableciéndose ésta cuando consiguiera trabajo por cuenta ajena o propia, pero suscribiendo en lo demás los pactos y obligaciones del convenio de divorcio; y al no obtener respuesta favorable de aquella, formuló la presente demanda de manera inmediata, revelando con ello que su verdadero interés no era revisar el régimen de convivencia materna para adaptarlo a las previsiones de la nueva normativa, sino reducir la prestación alimenticia. En este sentido, no se puede desconocer que las nuevas circunstancias que alega el recurrente para justificar su pretensión, relativas al núcleo familiar formado con su nueva pareja y la hija de ésta, así como al nacimiento de su nueva hija Miriam , ya existían en Enero de 2013, sin que entonces se expusieran con el fin que hoy se pretende; de manera que no resulta procedente hacerlas valer ahora para modificar lo pactado en el proceso de divorcio, cuando realmente no existe base fáctica alguna para anular lo convenido en éste mediante la aplicación automática de la Ley Valenciana 5/2011 de 5 de Abril, sin aportar la correspondiente prueba justificativa de que el nuevo cambio de convivencia es el que, en definitiva, garantiza en mejor medida la tutela del interés preferente de la menor, tal y como demanda el artículo 5 de la citada Ley . De ahí que la Sala considere ajustada a derecho la decisión judicial de mantener la custodia materna, así como el resto de las medidas que fueron objeto de acuerdo en el anterior proceso de divorcio, las cuales además no han sido motivo de recurso por parte del demandante. En estos mismos términos se ha expresado el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a aquel, pidiendo la confirmación de la sentencia de instancia.

La misma respuesta merece su solicitud de que no se le impongan las costas causadas en la instancia con motivo del rechazo de su demanda, cuando dicho pronunciamiento deviene inexcusable, a tenor de lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no concurren circunstancias excepcionales, referidas a serias dudas de hecho o de derecho, que permitan eludir el criterio objetivo establecido por el legislador, según se colige de los datos fácticos arriba reflejados. Así lo ha sostenido también esta Sala en reiteradas ocasiones (Sentencias de 23-2 y 4-10-06 , y 8-09-2011 ), cuando se ha planteado una modificación de medidas de lo ya pactado sin ninguna base fáctica, que ha merecido la correspondiente respuesta negativa del Organo Judicial a quo.



TERCERO .- En consecuencia con lo expuesto, procede rechazar el presente recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada, según disponen los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fuentes Tomás, en nombre y representación de D. David , contra la Sentencia de fecha 22-07-2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Alicante , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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