Sentencia Civil Nº 85/201...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 74/2014 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 85/2014

Núm. Cendoj: 03014370082014100089


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 74 ( 33 ) 14.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 330 / 11.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE VILLENA.

SENTENCIA NÚM. 85/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a quince de abril del año dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villena; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Cesar , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª ENCARNACIÓN GARCÍA LORENTE, con la dirección de la Letrada D.ª VIRTUDES POBLACIONES SOLER; siendo la parte apelada D.ª Marta , representada por la Procuradora D.ª ROSA MARÍA LÓPEZ COLOMA, con la dirección del Letrado D. JOSÉ JOAQUÍN ÁLVAREZ VIANA.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Villena, se dictó Sentencia, de fecha 28 de febrero del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Dña. Elena Hernández Mira, en nombre y representación de Dña. Marta , contra D. Cesar , representado por el Procurador de los Tribunales, Dña. Rosaura Castelo Pardo, y en su mérito condeno a D. Cesar a pagar a la actora la cantidad de 10.000 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial que serán los del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la sentencia, con expresa condena en costas de la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 / 4 / 14, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado íntegramente la demanda y ha condenado al demandado a pagar a la actora la cantidad de diez mil euros al considerar, dicho sea en síntesis, que ambas partes celebraron un contrato de obra y que la prueba acredita suficientemente (por la documental y la testifical) que la demandante le entregó un total de diez mil euros a tal fin, sin que hubiera incumplimiento alguno por su parte, ya que la paralización de la obra por parte del Ayuntamiento de Villena se debió al propio demandado, que demolió la edificación existente, cuando la licencia de obra menor que se había solicitado no amparaba dicha actuación. Concluye la resolución que el único incumplimiento existente ha sido el del demandado, razón por la que lo condena a devolver los diez mil euros que le fueron entregados.

Contra esta decisión se alza el otrora demandado denunciando, en primer término, error en la valoración de la prueba, por no haberse acreditado las dos entregas de 3.000 y 1.000 €, aparte de la inicial de 6.000 €, que no se discute.

Ciertamente, entendemos que no se han probado suficientemente los dos pagos controvertidos que nos ocupan. De un lado, el documento acompañado a la demanda contiene tres firmas (las de las partes y la de una testigo) en la parte inferior de donde se indica que se han entregado seis mil euros; ahora bien, es debajo de las firmas, donde, añadido, aparece dos frases con las que se pretende acreditar dos entregas más, de tres mil y mil euros, pero ya sin firma alguna. El demandado alega que esas dos frases se han añadido con posterioridad a la firma del documento y que no responden a la realidad. Extraña, desde luego, que las partes, que firmaron la primera entrega de seis mil euros (y que lo hicieron a instancia de la actora, que insistió, por precaución lógica), no hicieran lo propio, aún en el mismo documento, con las dos posteriores entregas que se alegan. Y, de otro, la testifical no basta por sí sóla para acreditar esos dos pagos parciales.

SEGUNDO.-

En segundo lugar, la apelación incide en que de los seis mil euros realmente entregados, tres mil se destinaron a la adquisición de materiales y tres mil más 'a abonar la obra que realmente se llevó a cabo', así como que la no conclusión de la obra no se debió al demandado, sino a la falta de licencia adecuada para la obra que se ejecutaba.

Realmente, la prueba no acredita la obra realmente contratada entre las partes. La demandante habla reiteradamente de reforma, pero se desconocen sus términos exactos. La intervención del arquitecto que declaró como testigo nada aclara a estos efectos de negociación entre los ahora litigantes, ya que fue posterior a los problemas planteados. Lo cierto es que, como se dice en la demanda, y se acredita con documental, la obra se comenzó a ejecutar, sin que conste protesta u objeción alguna de la actora, sino más bien lo contrario, pues ha alegado haber hecho pagos hasta el 27 de noviembre del 2009, lo que significaría su aquiescencia con la obra ejecutada. La paralización de la obra se debió a que no se había solicitado la licencia adecuada a su envergadura, y ello no es imputable al demandado, pues, repetimos, no se ha probado que la obra que comenzó a ejecutar fuera distinta de la contratada.

En esta tesitura, y dada la desvinculación de hecho de las partes respecto del contrato verbal, lo procedente debería haber sido cuantificar la obra ejecutada, a fin de determinar su precio. Ello, según la distribución de la carga alegatoria y probatoria en el proceso civil, competía a dicho demandado, sin que pueda tener acogida su pretensión de retener tres mil euros en tal concepto, pues ninguna prueba existe de que ese sea el importe a que ascendió la obra ejecutada. Sí consideramos, sin embargo, que la condena no puede extenderse a los tres mil euros empleados en la compra de materiales, que fueron utilizados para la obra ejecutada y que, además, se ven embalados en las fotografías aportadas junto a la demanda, estando en posesión de la actora.

Por todo lo dicho, estimaremos parcialmente el recurso interpuesto, limitando la condena a tres mil euros.

TERCERO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cesar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villena, de fecha 28 de febrero del 2013 , en los autos de juicio ordinario n.º 330 / 11, debemos revocar yrevocamos dicha resolución únicamenteen el sentido de declarar que la estimación de la demanda es parcial y que la cantidad objeto de condena es la de tres mil euros, manteniendo el resto de la resolución recurrida, excepción de la condena en costas, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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