Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 20/2014 de 21 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU
Nº de sentencia: 85/2014
Núm. Cendoj: 07040370052014100072
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
Rollo: 20/14
SENTENCIA: 00085/2014
S E N T E N C I A Nº85
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
DÑA. COVADONGA SOLÁ RUIZ
DÑA. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca a veintiuno de marzo de 2014.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 394 /2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 20 /2014, en los que aparece como parte demandante apelante, Romulo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MATILDE TERESA SEGURA SEGUI, asistido por el Letrado D. CRISTINA ROMERO, y como parte demandada apelada, MARINA DE CALA D'OR S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. FRANCESCA RIBOT BINIMELIS, asistido por el Letrado D. MARIA ROSA FONT SERVERA.
Es Ponente la Magistrado Ilma. Sra. DÑA. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2013 , en el procedimiento juicio verbal (recobrar posesión 394/13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Perelló Amengual en nombre y representación de D. Romulo frete a la entidad Puerto Deportivo Marina de Cala D'Or, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y con todos los pronunciamientos que le sean favorables. Condénese en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante D. Romulo , se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se formuló oposición por la parte demandada MARINA DE CALA D'OR S.A. y se celebró deliberación y votación en fecha 5 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-La demanda instauradora de la presente Litis trae causa de la petición de D. Romulo frente a la entidad Puerto Deportivo Marina de Cala D'OR., en la que se alegaba que el cedió al futuro comprador, el uso de embarcación objeto de venta, siendo que la misma se halla en dique seco en las instalaciones de la demandada como consecuencia de que el futuro comprador alquiló amarre en dichas instalaciones y encargó la realización de determinadas obras en la embarcación, y las cantidades correspondientes a estos dos conceptos no han sido satisfechas por aquel, y reclamada la posesión de dicha embarcación por su legítimo propietario, le ha sido negada por el entidad demandada, interesando en el suplico de la demanda que sea estimada la misma y se dicte sentencia por la que:
1. se reponga a D. Romulo en la posesión de la embarcación de recreo Targa 52, matricula .... ....-....-.... .... , fijando día y hora para la recuperación de la posesión sobre la meritada embarcación, llevando a efecto dicha medida incluso mediante el empleo de la fuerza pública si fuera necesario para garantizar la restitución posesoria del actor
2. se impongan a la demandada el pago de todas las costas del procedimiento.
La demandada, contestó a la demanda, alegando la excepción de falta de legitimación activa e interesando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
La sentencia desestimó la demanda por apreciar la falta de legitimación activa del actor razonando que el que es propietario pero carece de la posesión inmediata y actual en el momento de ser perturbado/despojado, no puede ejercitar la acción interdictal, la actual de tutela sumaria de la posesión, caso en el que nos encontramos ya que la posesión material de la cosa objeto de este asunto, no era ostentada por el propietario y actor sino por un tercero al que se la cedió en virtud de negocio jurídico. Resalta la juez que con estimación de la pretensión provocaríamos, no la restitución de situación anterior sino que estaríamos creando una situación posesoria nueva diferente de la inmediatamente anterior a la retención de la embarcación por el puerto demandado, porque el actor no estaba disfrutando en sentido estricto de la cosa en el momento en que se produce esa retención.
Contra ella se alza la demandante insistiendo en que es el propietario de la embarcación cuya posesión reclama a la entidad PUERTO DEPORTIVO MARINA DE CALA D'OR.
Afirma que celebró un contrato de promesa de compraventa de fecha 15 de abril de 2008, a cambio de una fianza por importe de 250.000,00 euros, procedió a comprometer a favor de Don Eugenio , quien actuaba en nombre y representación de la mercantil Babilas, S.A., la venta de la citada embarcación por un precio total de 515.000,00 euros, más el IVA correspondiente (Vid. Documento numero 5 del escrito inicial de demanda) afirma que dicho contrato de promesa de compraventa fue incumplido por Don Eugenio y su sociedad Babilas, pues llegado a término el plazo conferido en el mismo (31 de diciembre de 2011), manifiesta que ni el representante de la compradora el Sr. Eugenio , ni la sociedad anónima adquirente procedieron a hacer entrega del precio comprometido, atendiendo al tenor literal del citado contrato, concretamente a la estipulación Cuarta, ello suponía que 'el presente acuerdo se entenderá automáticamente resuelto por incumplimiento de Babilas, pactando ambas partes de forma expresa que, en concepto de clausula penal, Babilas perderá las cantidad entregada a D. Romulo referida en la cláusula segunda.' En conclusión reclama a la demandada el reconocimiento de que es propietario y poseedor a través de la presente demanda.
En su recurso razona :'No es sino hasta el mes de febrero de 2013 que la demandada procede a cambiar radicalmente sus condicionantes a la entrega de la embarcación y finalmente, a nuestro criterio de forma injustificada, procede no solo a negar a mi representado la posibilidad de entregarle la embarcación de su propiedad, sino incluso a negarle a este la condición de propietario de la misma, razón por la cual ml representado se vio en la necesidad de solicitar el correspondiente amparo judicial (Vid. Documentos números 11 a 13).'
Como objeto de la apelación plantea que la naturaleza de la posesión que ejerce el apelante permite la estimación del recurso porque el contrato expresamente disponía:
'Quinto.- El presente contrato no supone transmisión de la propiedad ni de la posesión de la embarcación que solo se producirá cuando se ejecute la condition'. Así pues, reclama que como poseedor civil tiene derecho a la protección del interdicto.
A ello se opone la apelada que solicita la confirmación de la sentencia de Instancia.
SEGUNDO.-Centrados de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de la prueba practicada, no puede sino compartir íntegramente las consecuencias de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas que estimó debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente( especialmente las sentencias de las audiencias cuidadosamente seleccionadas) y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos . El Tribunal Supremo en reciente sentencia del 27 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 6669/2013 )en fundamento 22 razonó :'Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación , cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ).'
Ello no obstante procede incidir en que la esencia de la protección ex art 250.5 LEC 'las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.' requiere el ejercicio de la posesión previa al despojo. Sin tenencia no hay desposesión. Se configuran en nuestro Derecho los procedimientos de tutela sumaria de la posesión, anteriormente denominados interdictos de retener y/o recobrar y actualmente reconocidos por los arts. 250,1 , 2 º, 439,1 y 447,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , como procesos especiales y sumarios que tienden a defender el hechode la posesión contra la perturbación o el despojo consumado en perjuicio del poseedor.
Tales instrumentos procesales de carácter tuitivo encuentran su fundamento en los arts. 441 y 446 del Código Civil . Establece el primero de los citados preceptos que en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello, añadiendo que el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente. Por su parte, el art. 446 señala que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.
De la interpretación sistemática del contenido de las normas procesales y sustantivas citadas se colige que la viabilidad del procedimiento sumario de tutela de la posesión está condicionada a la concurrencia acumulada de tres requisitos: la posesión o tenencia en que el reclamante se halle de la cosa, la perturbación o despojo ilegítimo por parte de un tercero ( arts. 441 y 446 del Código Civil ), y la formulación de la acción interdictal antes del año siguiente a los actos presuntamente atentatorios ( art. 439,1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ).
Un examen detenido de las diligencias practicadas en el presente procedimiento revela que el interdictante no ha acometido satisfactoriamente la carga de justificar la concurrencia de los requisitos a los que se aludía.
Así, la realidad del estado posesorio es que el actor entregó el barco a quien lo disfrutaba que por la aportación de la documental realizada por la demandada, es la sociedad que, entre otros gastos, pese a tener arrendado el amarre no pagaba a la ahora demandada.
Trayendo el origen histórico romano recordamos que el interdicto se incardinaba dentro de las funciones del pretor de mantenimiento de la pacífica convivencia. De suerte que perdía quien hubiera arrebatado la posesióndel tenedor de la cosa, sancionándose con ello el hecho de acudir a la propia mano sin seguir las vías pacíficas, esto es, en su caso, al juez profesional. Y por ello que la decisión del pretor no prejuzgaba el que después esas mismas partes acudieran al iudex para determinar quién tenía derecho a poseer, quién era el propietario.
Con tal premisa:
a) Por una parte, como ya hemos anticipado, las partes podrán acudir a otro procedimiento para alegar y acreditar la propiedad y el derecho a poseer, la eficacia/resolución del contrato de compraventa entre el actor y particularmente en el supuesto que aquí nos ocupa alguien diferente al demandado.
b) Y simplemente, en este procedimiento que es verbal y sumario, nos interesa indagar sobre una cuestión tan sencilla como quién tenía la posesión de ese barcoy, por tanto, su derecho a que se le restituya la posesión.
Y en este quehacer la sentencia no yerra y los argumentos de la apelante no puede prosperar porque las pruebas nos muestran que la posesión de hecho la ostentaba un tercero, no el actor. No constando la tenencia tampoco es el despojado.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso
TERCERO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
CUARTO.-En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635), introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ( RCL 2009, 2089 ), complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales, Sra. MATILDE TERESA SEGURA SEGUI en representación de D. Romulo , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor en los autos del juicio verbal 394/13 de los que el presente rollo dimana, que se confirma en todos sus térmi nos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

