Sentencia Civil Nº 85/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 309/2012 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 85/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100113


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 309/2012

Procedente del procedimiento Ordinario nº 386/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 57 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 85

Barcelona, 4 de marzo de 2014

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Antonio RECIO CORDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 309/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2011 en el procedimiento nº 386/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 Barcelona en el que es recurrente NEO ADVERTISING 2003, S.A.y apelado AGRUPACION EMPRESAS AUTOMATISMOS, MONTAJES Y SERVICIOS, S.L.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de AGRUPACIÓN EMPRESAS, AUTOMATISMOS Y SERVICIOS, S.A. contra NEO ADVERTISING 2003, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (21.864,54 euros), que devengará un interés de demora igual al que resulte de la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales, calculados desde la fecha de vencimiento de las respectivas facturas y hasta su completo pago. Se impone a la demandada el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad Agrupación Empresas Automatismo, Montajes y Servicios SL (Grupo AMS) planteó demanda de juicio ordinario en la que expuso que había prestado servicios de instalación y mantenimiento de cartelería digital en el Centro Comercial Llobregat de la localidad de Cornellà por encargo de la demandada Neo Advertising 2003, SA, que era contratista de la obra para el cliente final, conforme al presupuesto en su día aceptado (doc.

La demandada se opuso a la pretensión contenida en el escrito de demanda con base a las consideraciones que de manera resumida indicamos: a) el reconocimiento de deuda se suscribió bajo la amenaza de no realizar los trabajos finales de adecuación y esta parte tenía una fecha de entrega al cliente final, b) la entidad actora incurrió en numerosos defectos de obra que precisaron para su corrección de los costes que reflejan las facturas acompañadas como documentos 1 al 9, c) la existencia de las expresadas deficiencias resultaba asimismo acreditada a través de los correos con el cliente final (doc. 10 al 19).

La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda al concluir la juzgadora que la parte demandada no logró acreditar que los trabajos cuyo pago se reclaman se realizaran defectuosamente ni que ello ocasionara a la demandada gastos extraordinarios que refiere pero que no reclama.

Frente a la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada por entender que la juzgadora de instancia había incurrido en error en la valoración de la prueba, en especial respecto del dictamen pericial, insistiendo la recurrente en la concurrencia de los defectos referenciados en el mencionado dictamen.

SEGUNDO.- No es objeto de debate la naturaleza jurídica del contrato concertado entre las ahora litigantes pues el encargo efectuado por la demandada a la entidad actora constituye un arrendamiento de obra con suministro de material ( art. 1588 Cc ), por lo que la cuestión litigiosa queda determinada en la pretensión de la demandada de ser liberada del pago de las facturas que se le reclaman por entender que la obra efectuada fue defectuosa.

Ello significa que para que la referida oposición pueda prosperar, los defectos que se alegan han de ser de cierta entidad, esto es, han de poder ser equiparados al montante de la suma reclamada, pues no todo incumplimiento de una parte justifica el incumplimiento de la otra parte contratante, y en este sentido podríamos entender que lo que plantea la parte demandada, ante la solicitud de cumplimiento de la obligación por parte de la actora, es la exceptio non rite adimpleti contractus, pero el éxito de la misma exige valorar las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, se ha de significar como la jurisprudencia viene declarando al interpretar el artículo 1124 del Código civil , que toda pretensión deducida al respecto por los contratantes debe de sustentarse en un interés jurídicamente atendible, esto es, constatable en una pretensión no abusiva o contraria al principio de la buena fe contractual, y en este sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 cuando apunta lo siguiente:

'Es doctrina reiterada por esta Sala que el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias no es causa suficiente para generar la resolución y, por ende, para impedir la acción de cumplimiento, solo hay verdadero incumplimiento cuando se refiere a la esencia de lo pactado y no a prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su entidad el fin económico del contrato ( STS de 4 de octubre de 1993 y de 17 de noviembre de 1995 ). Debemos añadir que el incumplimiento de la obligación accesoria no impide el ejercicio de la acción de cumplimiento, pero tampoco imposibilita al comprador al ejercicio de la acción tendente a la reparación de los perjuicios que le hubiere producido la inobservancia de la obligación accesoria por la vendedora'.

A este respecto, y siguiendo la reciente jurisprudencia del la Sala 1ª del Tribunal Supremo, cabe invocar en este punto el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) que permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil ( STS de 17 de diciembre de 2008 , y las en ella citadas); y a tal efecto es buena la referencia al art. 9:201 PECL, que acude al criterio de la razonabilidad para valorar si una parte puede suspender el cumplimiento de su obligación en atención al grado de cumplimiento de la contraria. Así, el precepto en cuestión presenta la siguiente redacción:

'Una parte que deba cumplir su obligación al mismo tiempo que la otra parte o después de ella, podrá suspender el ejercicio de su prestación hasta que la otra parte haya ofrecido el cumplimiento de su obligación o la haya cumplido efectivamente. La primera parte puede suspender total o parcialmente el cumplimiento de su obligación, según lo que resulte razonable conforme a las circunstancias'.

Y también se ocupan los PECL por ilustrarnos sobre lo que debe entenderse por razonable, apuntando lo siguiente en art. 1:302:

'Para los presentes principios, lo que se entienda por razonable se debe juzgar según lo que cualquier persona de buena fe, que se hallare en la misma situación que las partes contratantes, consideraría como tal. En especial, para determinar aquello que sea razonable, habrá de tenerse en cuenta la naturaleza y objeto del contrato, las circunstancias del caso y los usos y prácticas del comercio o del ramo de actividad a que el mismo se refiera'.

TERCERO.- En el expresado marco jurídico será preciso analizar si la parte demandada acredita, a través principalmente de la prueba pericial que aporta, que la obra ejecutada por la entidad actora adolece de los defectos que reseña el indicado peritaje, y si en el caso de estimar que así fuera, los defectos en cuestión son de la suficiente entidad como para justificar el impago de la totalidad de las facturas que se reclaman.

Veamos con detalle los defectos que se mencionan en el peritaje.

a) El armario RACK dispuesto para los servidores no era el adecuado.

Tal extremo ha demostrado ser cierto así como que la parte demandada procedió a su sustitución, como así resulta de la factura aportada a los autos (F. 285). Sin embargo, para que tal sustitución pudiera ser imputada a una incorrecta actuación de la actora sería preciso la prueba de que la elección del modelo le correspondía, y tal extremo no ha resultado acreditado. En primer lugar, porque no consta que la parte actora hubiera confeccionado un proyecto técnico con las características de los elementos que estimaba necesarios para la correcta ejecución de la obra, y en segundo lugar porque los dos testigos que depusieron a instancias de la actora, D. Carlos Manuel y D. Jesús Luis , coincidieron en manifestar que suministraron el armario solicitado por la demandada y que la advirtieron de que resultaría insuficiente porque cada vez se querían poner más cosas, sin que tales manifestaciones fueran desvirtuadas ni contradichas por la testifical efectuada a instancias de la demandada ni por ninguna otra prueba. Las alegaciones de la recurrente acerca del carácter técnico de la actora y de la supuesta facultad de decisión sobre el material a instalar no se corresponde con la prueba practicada, pues no se olvide que la demandada también es una profesional, y porque, como ya hemos indicado, la actora no era la autora del proyecto de la instalación sino la subcontratista de la demandada que ejecutaba las órdenes que recibía directamente de esta, sin que la profesionalidad que se le ha de suponer por el cometido llevado a cabo pueda extremarse hasta el punto de hacerla responsable de decisiones que no le estaban atribuidas.

b) No se seguían los criterios recomendados para evitar interferencias ni de orden y pulcritud

El perito judicial ser remitió a fotografías tomadas durante el tiempo del montaje por lo que no pueden servir para demostrar el estado final de la obra una vez concluida la totalidad de la tarea, ni tampoco pueden servir, en consecuencia, las conclusiones del mencionado técnico que atribuye las interferencias a la existencia de cable sobrante enrollado desordenadamente y a una tirada excesivamente larga, situaciones ambas que son las de la fotografía pero que no eran las que había tras la conclusión de la obra por la parte actora.

c) La instalación era insegura e incumplía el Reglamento

El perito señaló que otro de los problemas reportados por los usuarios eran los continuos cortes del interruptor diferencial que suele darse por fugas a tierra en la instalación y que se producen cuando el aislamiento en alguno de los cables es deficiente. En prueba de esta situación se aportó por el perito la fotografía (f. 272) en la que puede observarse bridas sueltas, rollo de cables y elementos conectados a la red por medio de ladrones. No obstante, la mencionada anomalía no puede considerarse subsistente a la finalización de la obra pues la fotografía acompañada fue tomada durante el transcurso de la obra, ninguna de las facturas aportadas por la demandada se refiere a que se hubiera tenido que adoptar alguna medida posterior para dar cumplimiento al reglamento, y por el testigo Sr. Abelardo se manifestó en juicio que la instalación tenía todas las protecciones y que el cuadro eléctrico estaba protegido.

d) La toma de tierra era incorrecta

Señala el perito que este problema ya se podía intuir por la continuada acción del interruptor y que la factura NUM000 dejaba constancia de esta irregularidad. Frente a la referida manifestación se expuso por el testigo Don. Abelardo que en las pruebas efectuadas en la 2ª planta se habían producido saltos diferenciales pero que era debido a que las pantallas saltaban y que el problema se arregló colocando más diferenciales en el cuadro eléctrico, extremo ratificado por el testigo D. Carlos Manuel al señalar que en el curso de la obra surgieron problemas por desviaciones que se solventaron haciendo distintas líneas separadas y que así no saltaban, afirmando con rotundidad que las pantallas tenían toma de tierra y que por eso saltaban los diferenciales. El examen comparativo entre las pruebas reseñadas no nos permite concluir en la forma que pretende la recurrente, pues la gravedad de la imputación, de ser cierta, hubiera dado lugar a una reclamación de la que habría constancia documental (las partes solían comunicarse por mail), la factura es de varios meses después de concluida la obra, y ni siquiera hay constancia de que la instalación se efectuara en el centro comercial de autos.

e) El cuadro de seguridad estaba mal rotulado

Se acompañaba por el perito una fotografía correspondiente a un momento en que las obras se hallaban en ejecución, por lo que no acredita el estado final del mismo, y al respecto por el testigo Don- Abelardo se ha manifestado que se encargó de roturar el cuadro y que nunca se hizo reclamación alguna al respecto, añadiendo que había tres plantas y que se marcaron perfectamente en el cuadro su diferencial correspondiente. La parte apelante difiere de que en la instancia se haya tenido en cuenta la expresada declaración, pero olvida que frente a la misma no se ofrece otra prueba que una fotografía anterior a la conclusión de la obra y que obviamente no puede servir para concluir que se entregara de manera inadecuada.

f) El cableado se realizó erróneamente por el falso techo de la planta superior

A juicio del perito lo lógico hubiera sido hacer el cableado por el suelo para evitar que estuvieran a la vista. Sin embargo, esta solución era más cara que la adoptada por la actora, como así resulta del correo electrónico remitido en fecha 11 de junio de 2009, y a tal efecto, la actora remitió nuevo presupuesto que no consta fuera finalmente aceptado por lo que no se trata de un defecto sino de una opción más económica que la demandada no solicitó modificar.

g) La estética y funcionalidad de las conexiones a pantalla es mejorable

Según el informe pericial este problema se tuvo que subsanar con un coste de 2.310 euros (factura NUM000 ). Sin embargo, no consta que los embellecedores que se incluyen en la factura reseñada fueran encargados a la actora, ni mucho menos que hayan sido facturados, ni que su instalación deba considerarse incluida en los demás conceptos, ni que se trate de una omisión imputable a la actora por una supuesta defectuosa instalación de las conexiones. Es de interés, en tal sentido, el correo de 3 de agosto de 2009, en el que D. Carlos Manuel refiere no tener nada pendiente de terminar, únicamente 'el tema de los embellecedores, cuya instalación será realizada una vez conozcamos el alcance de la misma y aprobéis el presupuesto'.

CUARTO.- Por consiguiente, ninguno de los defectos reseñados puede considerarse subsistente ni determinante del incumplimiento contractual que se denuncia por la apelante.

Pero es que además, esta alegación de incumplimiento contractual no se trasluce en los correos electrónicos cursados entre las partes, y se contradice con los actos propios de la misma parte.

En este sentido, es relevante que ya en el correo de 9 d mayo de 2009 (doc,

De ahí que al no existir prueba del incumplimiento que se atribuye a la actora ni mucho menos, que tuviera la entidad que en todo caso sería precisa para justificar el impago, debamos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia cuya correcta valoración de la prueba y fundamentación jurídica compartimos y damos por reproducida.

QUINTO.- La desestimación del recurso supone que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Neo Advertising 2003, SA contra la sentencia de 24 de noviembre de 2011 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 57 de esta ciudad que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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