Sentencia Civil Nº 85/201...ro de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 798/2012 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 85/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100059


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 798/12

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 734/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TERRASSA

S E N T E N C I A N ú m.85/2014

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a 25 de febrero de 2014

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 734/11, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, a instancia de Don Ovidio , representado por la Procurador Doña Carlota Pascuet Soler y asistido por el Letrado Don Joan Planas Comerma, contra Doña Rebeca , representada por el Procurador Don Manuel Sugrañes Perotes y asistida por la Letrado Doña Montserrat Riba Genesca; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de mayo de 2012, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DISPONGO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Boatella Davi como demandante y en nombre y representación de Don Ovidio , y CONDENAR a Doña Rebeca a abonar a Don Ovidio la suma de SIETE MIL VEINTIÚN euros con CINCUENTA Y CUATRO céntimos(7.021'54 euros) por los conceptos de esta sentencia.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doña Rebeca a abonar a Don Ovidio el INTERÉS legal del dinero respecto de dicha suma desde la fecha de interposición de esta demanda, e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doña Rebeca al pago de las COSTASderivadas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor, en su calidad de propietario de la vivienda sita en la CALLE000 , núm. NUM000 , de Matadepera, ejercita una acción de reclamación de cantidad por el importe de 7.021,54 euros, a que ascienden las rentas de los meses de noviembre y diciembre de 2010, más los gastos de devolución de los recibos, la renta del mes de octubre de 2010, las facturas de Agua, Fecsa y Gas Natural, y el importe de dos meses de renta en concepto de indemnización por desistimiento anticipado de contrato, todo ello impagado por la arrendataria aquí demandada, previa deducción del importe de la fianza constituida en su día.

La demandada reconoce la existencia del contrato de arrendamiento, sin embargo opone la excepción de pago parcial de lo reclamado, basada en el documento aportado como núm. 3 con la demanda y que debe tener la condición de finiquito entre las partes. Alega que las partes resolvieron el contrato de mutuo acuerdo, bajo dos premisas fundamentales que son, por un lado un reconocimiento implícito por el actor de que durante la vida del arriendo existieron diversos daños y molestias en la finca arrendada, y por otro, una compensación de todo ello consistente en condonar los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero de 2011.

La Juzgadora de instancia considera que el mencionado documento 3 de la demanda no supuso la condonación de la deuda de la demandada por parte del actor, sin que las molestias derivadas de goteras e imposibilidad de ver la televisión, aducidas por la demandada, fueran tan relevantes como para motivar la resolución contractual, ni tampoco las plagas de garrapatas justificarían la condonación de la deuda, máxime porque los gastos de desinsectación habían corrido a cargo de la propiedad. Por todo ello, estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 7.021,54 euros, más el interés legal desde la presentación de la demanda, y al pago de las costas.

La demandada se alza frente a la sentencia dictada y reitera los argumentos expuestos en su contestación, discrepando de la valoración de la prueba. Insiste en que las plagas y demás molestias sufridas en la vivienda arrendada, junto al hecho de que se devolvieron las llaves de la finca, justifican el motivo por el que la propiedad accedió a firmar la condonación de la deuda.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso, y solicita que se confirme la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.-La tesis de la demandada apelante descansa en que la deuda aquí reclamada le fue condonada por la propiedad, basándose en el documento núm. 3 de la demanda y en el hecho de que las molestias y daños sufridos en la vivienda arrendada fueron el motivo por el que el actor aceptó tanto la resolución anticipada del contrato como dicha condonación.

Son hechos relevantes para la resolución de la cuestión planteada que:

1) Con fecha 1 de marzo de 2009 las partes suscribieron el contrato de arrendamiento relativo a la vivienda litigiosa, cuyo vencimiento pactado era a 28 de febrero de 2014.

2) Entre los meses de mayo y julio de 2009 hubo una plaga de garrapatas en el jardín, debiéndose efectuar varios tratamientos por la empresa 'Mac', enviada por la propiedad quien se hizo cargo del coste de los mismos.

3) El 28 de diciembre de 2010 la arrendataria comunicó a la propiedad que, debido a su descontento con la situación, dejarían la vivienda a finales de enero o principios de febrero de 2011.

4) El 31 de enero de 2011 se dio por resuelto el contrato de arrendamiento, suscribiéndose el documento aportado como núm. 3 de la demanda, en el que, a continuación de las firmas, se indica que 'queda pendiente la liquidación de la fianza legal depositada por el arrendatario, que será efectiva una vez el arrendatario justifique estar al corriente de pago de todos los servicios y se compruebe el estado de la vivienda por parte de la propiedad'.

5) Conforme al pacto segundo del contrato litigioso, el arrendador tiene derecho a percibir una indemnización igual a una mensualidad por cada año de vencimiento anticipado, es decir, la suma de 2.800 euros.

En el interrogatorio practicado en el acto del juicio, Doña Rebeca explicó que las plagas de garrapatas durante el primer verano, mayo a julio de 2009, fueron muy importantes, y reconoció que Doña Felicisima , con quien trataban las cuestiones relativas al arrendamiento, envió una empresa, que acudió a fumigar dos veces, haciéndose cargo del coste el propietario, si bien éste no se acercó nunca a ver los problemas que tenían en la casa. Que el documento núm. 3 lo firmó su marido con su consentimiento, y que en el mismo no se habla de los meses de renta que debían; que había dos meses de fianza, y que había enviado un mail diciendo que dejarían la vivienda y explicando los motivos de la decisión. Manifestó que no es cierto que pactaran con la propiedad que quedaban saldadas las deudas, y también que nunca le dijeron que había cantidades pendientes.

Al declarar como testigo Don Gervasio , esposo de la arrendataria, afirmó que la situación en la vivienda era insostenible, porque habían cortado la televisión, había goteras, etc. Que negoció con Doña. Felicisima y quedaron en que lo saldaban todo. Que los meses de renta se compensaron por los problemas de las plagas y demás. A preguntas del Letrado del actor señaló que fue la Sra. Felicisima , conocedora de toda la problemática, quien le dijo que se daban por saldados. Y que, dos días después, devolvieron el recibo del mes de octubre.

TERCERO.-Al respecto, es preciso señalar, que como bien indica la Juzgadora de instancia, no ha quedado suficientemente acreditado que el documento núm. 3 de la demanda conlleve una condonación de la deuda pendiente de la arrendataria.

En efecto, el repetido documento no se refiere en ningún momento a las rentas debidas. Es cierto que cuando se indica, a continuación de las firmas, que queda pendiente la liquidación de la fianza, no se mencionan las rentas impagadas, pero es también cierto que no se expresa de ninguna forma la condonación de las mismas, ni existe indicio alguno de ello que no sea simplemente tal falta de mención, lo cual no aparece suficiente para justificar la condonación pretendida.

Por el contrario, el documento de entrega de llaves aparece como una suerte de impreso utilizado a tal fin por la persona encargada de las cuestiones relativas al arrendamiento, en el que se hicieron constar escritos a mano los datos concretos de la vivienda en cuestión, la fecha y el nombre de la arrendataria, de forma que, no es en absoluto concluyente a la hora de entender que el inciso final relativo a la liquidación de la fianza se redactó para este supuesto concreto. Ni existe en el mismo indicio alguno de que la propiedad, aun cuando acepta la entrega de llaves, desista de los derechos que le asisten.

Nada de ello queda desvirtuado por las declaraciones practicadas en el acto del juicio.

Por otra parte, en cuanto a las molestias y daños alegados por la demandada, no puede perderse de vista que las plagas de garrapatas se produjeron entre los meses de mayo y julio de 2009 y que la reclamación efectuada por la arrendataria fue correctamente atendida, haciéndose cargo la propiedad de las operaciones de desinsectación efectuadas para su eliminación, sin que haya quedado acreditado que durante el año 2010 se produjera otra plaga; la propia demandada declaró que hubo menos 'bichos', y no consta que hubiera hecho alguna petición al respecto que quedara sin respuesta.

Tampoco consta que las humedades o los problemas para ver la televisión, fueran de tal grado que justifiquen la resolución contractual efectuada, y menos aun la condonación de la deuda.

La comunicación del desistimiento unilateral del contrato la efectuó la demandada a finales de diciembre de 2010, cuando ya se habían devuelto impagados los recibos de la renta de noviembre y diciembre, y, si bien, hacía mención en el escrito a las molestias ocasionadas por las plagas de garrapatas, goteras, vecinos, y los problemas con la antena de televisión, como motivo de la decisión de resolver el contrato, sin hacer referencia alguna a los meses de renta impagados, no consta que existiera una negociación entre las partes, en el sentido de que la propiedad interesara la pronta devolución de la posesión, y que, según alega la demandada, ello habría justificado la pretendida condonación de la deuda, pues, de lo actuado se desprende que la única iniciativa frente a la resolución contractual partió de la arrendataria, sin que se haya acreditado que la propiedad tomara iniciativa alguna frente al impago de la renta, ni que instara a la demandada a abandonar la vivienda.

CUARTO.-En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede confirmar la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.

La desestimación del recurso conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Rebeca , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Terrassa en los autos de Juicio Ordinario nº 734/11 de fecha 3 de mayo de 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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