Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 123/2014 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 85/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100084
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00085/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2012 0003584
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000949 /2012
Recurrente: Sonsoles
Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado: JUAN JOSE ROLDAN PEREZ
Recurrido: Herminio
Procurador: AMELIA TORRES BECEDAS
Abogado: GLORIA PICO GONZALEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 85/2014
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 123/2014 =
Autos núm.- 949/2012 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de Marzo de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 949/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Sonsoles , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra,y defendida por el Letrado Sr. Roldan Pérez, y como parte apelada, el demandante, DON Herminio , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amelia Torres, y defendido por el Letrado Sr. Pico González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 949/2012, con fecha 18 de Diciembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Amelia Torres Becedas en nombre y representación de don Herminio y en consecuencia condeno a Doña Sonsoles a abonar la cantidad de 31.622,12 euros más los intereses legales de dicha cantidad, con expresa condena de las costas causadas a la parte demandada...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de Marzo de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 949/2.012, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por D. Herminio contra Dª. Sonsoles , se condena a la indicada demandada a que abone al demandante la cantidad de 31.622,12 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, con imposición de las costas causadas a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Sonsoles - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba en relación con la infracción procesal con vulneración de los artículos 7 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 392 y siguientes del Código Civil , por Falta de Legitimación Activa respecto a los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo y al Fallo de la Sentencia; en segundo lugar, con carácter subsidiario al primer motivo, error en la aplicación del Derecho con impugnación del Fundamento de Derecho Tercero in fine y el Fallo de la Sentencia, respecto a la aplicación de la Legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación, con error en la valoración de la prueba, que produce una conclusión contraria a la lógica, y, finalmente, con carácter subsidiario a los dos motivos anteriores, se impugna el pronunciamiento de la Sentencia relativo a la condena en las costas de la primera instancia, con vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, con indefensión y con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 120 de la Constitución Española por falta de motivación de la condena en costas. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Herminio - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima en su integridad la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma, en relación con la infracción procesal con vulneración de los artículos 7 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 392 y siguientes del Código Civil , por Falta de Legitimación Activa del demandante. Respecto del indicado motivo (extensible también al segundo motivo, en cuanto a la vertiente del mismo relativa, igualmente, a la alegación de error en la valoración de la prueba), este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso, por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución, fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- En este sentido y, sin desconocer el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las extensas alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación (e, incluso, del propio Recurso de Apelación en su conjunto, es decir, en todos los motivos que lo integran); no obstante -decimos- la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos; apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
Sobre las específicas pretensiones articuladas por la parte demandada apelante en esta sede recursiva, debe significarse que el primer motivo de la Impugnación se proyecta, en rigor, sobre la Falta de Legitimación Activa del demandante, D. Herminio , al amparo, sucintamente, de un doble fundamento: por un lado, que la demandada, Dª. Sonsoles , para la obra de ejecución de su vivienda, sita en la CALLE000 , número NUM000 , de Mirabel (Cáceres) contrató a ' DIRECCION000 , C.B.' -provista de su correspondiente C.I.F.-, no al actor, sin que constara acreditado que la referida Comunidad de Bienes se encontrara legalmente disuelta y liquidada; y, por otro, que tampoco constaba que el actor hubiera actuado en este Proceso en beneficio de la indicada Comunidad.
Pues bien, sin perjuicio de afirmar, como premisa inicial, que este Tribunal admite y comparte el contenido intrínseco del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida (que justifica, de manera absolutamente satisfactoria, la desestimación de la Excepción de Falta de Legitimación Activa del actor), puede añadirse -sin que el hecho abrigue género de duda alguno- que, además, no asiste razón jurídica a la parte apelante en el planteamiento del motivo; el cual -y de seguirse y estimarse- conduciría a una situación jurídicamente indeseable, en la medida en que, si se afirma que el actor carece de Legitimación Activa porque la actora no contrató con él, sino con la Comunidad de Bienes que formaba junto con su hermano y, al propio tiempo, la parte actora afirma y reconoce que dicha Comunidad de Bienes se encuentra disuelta y liquidada a plena conformidad de las dos personas que la formaban (entidad que -debe destacarse- carece de personalidad jurídica), difícilmente podría ser reclamada la deuda que mantiene la demandada con motivo de la ejecución de las obras de construcción de la vivienda de su propiedad, deuda que ha sido admitida, en la medida en que la parte demandada, hoy apelante, se ha aquietado con el pronunciamiento de condena de la Sentencia recurrida, si bien minorado en el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A nuestro juicio, la prueba practicada en este Proceso acredita, en debida forma, que la Comunidad de Bienes a quien, efectivamente, se encargó la realización de las obras de ejecución de la vivienda propiedad de la demandante, se ha disuelto con posterioridad a voluntad de los dos miembros que la formaban y se ha liquidado, con la conformidad de sus componentes, en virtud de la Factura que se acompañó a la Demanda como documento señalado con el número 2, de tal suerte que, con plena aceptación de los dos miembros que formaban la Comunidad de Bienes (D. Luis María y D. Herminio ), esta entidad se disolvió asumiendo el actor, tanto los créditos, como las deudas; y así resulta de la prueba practicada en el acto del Juicio (destacando la testifical practicada en el referido acto de D. Luis María ); de tal modo que el actor es el titular de la relación jurídica u objeto controvertidos, habilitado, por tanto, para comparecer en juicio y ejercitar las correspondientes acciones, sin que se aprecie infracción alguna de los artículos 7 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin perjuicio de que se hubieran o no observado las prescripciones administrativas y/o fiscales en la disolución y liquidación de la comunidad de Bienes, lo que no afecta en absoluto a la pretensión civil ejercitada en la Demanda, que es la única que se dirime en este Juicio.
Pero es que, incluso, si se considera que la Comunidad de Bienes no se ha disuelto, el actor puede actuar en juicio defendiendo los intereses de la misma, incluso aunque en la Demanda no se haga constar este extremo, en la medida en que es evidente que esta acción de reclamación de un crédito dinerario a favor de la Comunidad es, objetivamente considerada, una actuación beneficiosa para la misma. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 13 de Julio de 2.012 , ha establecido que 'Es cierto que esa Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad (...), precisando, no obstante, que la Sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida (...) no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad (...). En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'. La Sentencia número 989/2.007, de 3 Octubre , afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria»'.
En Sentencia de fecha 13 de Mayo de 2.005 , el Alto Tribunal ha declarado que 'Esa Sala no acepta los razonamientos de la instancia, toda vez que tiene reiteradamente declarado que, si bien un comunero está legitimado activamente para litigar en su propio nombre y en beneficio de la comunidad o con el consentimiento de los demás comuneros, no ocurre lo mismo en el caso de que la demanda afecte o se dirija contra una comunidad de bienes en que habrán de ser demandados todos los comuneros, independientemente de que alguno tenga la representación voluntaria de los restantes copropietarios (...)'
Y, finalmente, en Sentencia de fecha 24 de Junio de 2.004, el Tribunal Supremo ha significado que 'Ciertamente no puede cuestionarse la posibilidad de que cualquier comunero litigue en nombre de la Comunidad de la que forma parte. También se admite tal actuación en interés de todos pese a que éste no se haya indicado expresamente en la Demanda, mas para que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida solo en nombre del actor haya necesariamente de redundar en beneficio de la Comunidad a la que el mismo pertenece. (...). La sentencia número 713/2.007, de 27 de Junio , señala que la legitimación 'ad causam' «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, (...) »; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio (...) en cualquier momento del proceso'.
QUINTO.- El segundo de los motivos del Recurso acusa -con carácter subsidiario al motivo anterior- error en la aplicación del Derecho con impugnación del Fundamento de Derecho Tercero in fine y el Fallo de la Sentencia, respecto a la aplicación de la Legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación, con error en la valoración de la prueba, que produce una conclusión contraria a la lógica, postulando la parte apelante, en definitiva, que el importe de la condena debería minorarse en la cantidad de 4.361,67 euros.
No comparte esta Sala, sin embargo, el criterio de la parte apelante que viene a fundamentar su tesis en la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, es decir, en una disposición normativa de carácter fiscal, que no afecta -como antes se dijo- a la pretensión civil ejercitada en la Demanda, que es la única que se decide en este Juicio, sin perjuicio de las consecuencias administrativas que pudieran producirse y que, desde luego, no se dilucidarían en este orden civil. De este modo, la expresada tesis de la parte apelante encuentra -a criterio de este Tribunal- un patente error de planteamiento, en la medida en que no debe desconocerse que, en la Demanda, se ha ejercitado una acción de reclamación de cantidad que trae causa de la liquidación de la ejecución de la obra de la vivienda propiedad de la demandante, sita en la CALLE000 , número NUM000 , de Mirabel (Cáceres); liquidación que arroja un saldo a favor del demandante por importe de 31.622,12 euros. Y este importe -a efectos de su reclamación a la persona obligada a su pago- se documenta en una Factura (documento señalado con el número 13 de los presentados con la Demanda), donde, necesariamente, ha de repercutirse el Impuesto sobre el Valor Añadido, que, en el presente caso, se devenga al tipo del 16%. Y tampoco debe olvidarse que esta Factura ha resultado impagada por la demandada y, además, constituye un crédito litigioso (o, lo que es lo mismo, que se encuentra sometido a un Proceso Judicial); es decir, la reclamación de la deuda se ha verificado a través de un Juicio donde se ha aportado la Factura impagada. En consecuencia, tal Factura ha de incluir el Impuesto sobre el valor Añadido, y, una vez se abone la Factura, habrá de liquidarse ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sin que sea preciso que el actor hubiera de adelantar el pago del impuesto a los efectos de su reclamación judicial.
En cualquier caso, la problemática administrativa o fiscal de la repercusión, devengo y pago del Impuesto sobre el Valor Añadido se encuentra extramuros de este Proceso Civil, donde únicamente cabe plantear la cuestión relativa a si, en este orden jurisdiccional y, como consecuencia de un impago contractual, puede en esta sede civil -insistimos- reclamarse el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido; cuestión que ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentido afirmativo.
En efecto, en Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.013, el Tribunal Supremo ha declarado -y citamos literal- que: 'La inclusión de la cantidad correspondiente al IVA en la indemnización derivada de un incumplimiento contractual es una cuestión que puede dar lugar a controversia en los litigios de naturaleza civil. Como principio general, esta Sala ha declarado que la jurisdicción civil extiende su ámbito de competencia a resolver sobre la procedencia de incrementar el importe de una condena con la cuota relativa al IVA cuando dicho extremo tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada (...). Existen aspectos de dicha problemática que tienen una naturaleza esencialmente civil, como son los relacionados con el alcance de la restitución integral procedente en caso de daños y perjuicios causados por un incumplimiento contractual; o naturaleza procesal civil, como son los relativos al alcance de las alegaciones necesarias para poder determinar si la inclusión o no inclusión del IVA en la indemnización se adecua a ese criterio de restitución integral (por el régimen fiscal del beneficiario de la indemnización, según le permita o no la deducción o devolución de las cantidades abonadas por IVA), y la carga de la prueba en caso de falta de prueba suficiente sobre dichos extremos. Pero existen otros extremos de naturaleza puramente administrativa, que si bien han de ser abordados en ocasiones por los órganos civiles de instancia con carácter prejudicial ( artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no pueden ser objeto del recurso de casación, habida cuenta de la naturaleza y función de este recurso. La sentencia de la Audiencia basa la inclusión de la partida correspondiente al IVA en la necesidad de que la indemnización de los daños responda al principio de la restitución integral, al afirmar que «al tratarse de la reparación de unos vicios o defectos constructivos, el importe de la indemnización debe fijarse teniendo en cuenta el importe de la cantidad que al perjudicado le va a suponer dicha reparación, en la que debe incluirse no solo el beneficio industrial que supone el que un tercero deba ejecutar dichas obras, sino también el IVA, correspondiente a dicha reparación, en la medida que ese es el importe que el perjudicado debe abonar para reparar los vicios y defectos constructivos». La Audiencia también ponía de relieve que las cantidades con las que había de compensarse la cantidad a abonar a los reconvinientes incluían también la cuota correspondiente al IVA. El motivo del recurso no combate directamente el criterio de la restitución integral en la fijación de la indemnización, lo que exigiría la alegación de infracción del precepto correspondiente de la legislación civil. Tampoco se han planteado en el recurso extraordinario por infracción procesal cuestiones relativas a la carga de la prueba. Lo que impugna de modo exclusivo la recurrente es la incorrecta aplicación de la normativa tributaria que regula el IVA, alegando como infringido un precepto, el artículo 78.3.1º, de la Ley de este impuesto, que regula la base imponible del impuesto, transcribiendo también otros preceptos de esta Ley como el artículo 92, que regula la deducción de las cuotas de IVA soportado, y el 115, que rige la devolución de las cuotas de IVA soportado que no haya sido posible deducir, lo que da lugar a un debate con la parte recurrida sobre cuestiones tributarias tales como el transcurso del plazo para deducir o solicitar la devolución, el carácter de sujeto pasivo del IVA de uno de los reconvinientes, etc. Dados los términos en que está formulado el motivo del recurso el mismo no es admisible, lo que en este momento procesal debe llevar a su desestimación. Como afirmamos en la sentencia número 1.150/2.007, de 7 de Noviembre , en relación a esta misma cuestión, «constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala que las normas de naturaleza administrativa no pueden ser invocadas como infringidas en el recurso de casación civil si no es en relación con una norma de Derecho privado de carácter sustantivo, dado que la función nomofiláctica que esta Sala debe desempeñar al resolver recursos de esta naturaleza no se extiende a las normas de Derecho administrativo y, por esta razón, se ha declarado también con reiteración que no pueden invocarse como infringidas las sentencias de otras Salas de este Tribunal, si no es para resolver una cuestión accesoria o de carácter prejudicial, en consonancia con un precepto civil, pero no de manera directa a los efectos propiamente casacionales de fijación de jurisprudencia (...)». Que, como se ha expuesto, la jurisdicción civil extienda su ámbito de competencia a resolver sobre la procedencia de incrementar el importe de una condena con la cuota relativa al IVA cuando dicho extremo tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada (la indemnización de los daños y perjuicios causados por un incumplimiento contractual), no supone que el motivo del recurso de casación pueda fundarse única y exclusivamente en la infracción de normas tributarias relativas a la base imponible del impuesto y régimen de deducción y devolución del mismo, puesto que esta Sala no tiene por función fijar la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de las normas administrativas de carácter tributario'.
SEXTO.- En el tercer motivo del Recurso y, con carácter subsidiario a los dos motivos anteriores, la parte demandada apelante impugna el pronunciamiento de la Sentencia relativo a la condena en las costas de la primera instancia, con vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, con indefensión y con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 120 de la Constitución Española , por falta de motivación de la condena en costas; motivo que, al igual que los dos primeros, ha de correr la misma suerte desestimatoria.
Sobre la ausencia de motivación suficiente en la Resolución impugnada, este Tribunal no aprecia la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto este último conforme al cual las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho; la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerándolos individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón; motivo que -a nuestro juicio- no puede tener favorable acogida en la medida en que la condena en la costas de la primera instancia es una cuestión básicamente jurídica que encuentra su regulación normativa en el apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y, en el presente caso, la decisión adoptada en el Fallo de la Sentencia impugnada, respecto a la condena en las costas de la primera instancia, respeta escrupulosamente la referida disposición legal.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.006 , ha declarado que es doctrina reiterada de ese Tribunal que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.
En la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, el Tribunal Constitucional ha significado que es reiterada doctrina de ese Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería en todo caso una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial.
Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005 , ha establecido que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de Diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2.002, de 11 de Febrero , tras la 24/1.990, de 15 de Febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el Ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2.003, de 27 de Octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de Septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de Julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de Junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.
Pues bien, en función, tanto de la Doctrina del Tribunal Constitucional, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que han quedado puestas de manifiesto en los párrafos anteriores, no abriga género de duda alguno -a criterio de esta Sala- el que la Sentencia recurrida no adolece de motivación, sin perjuicio de reconocer que, efectivamente, el Juzgado de instancia no ha dedicado ningún Fundamento de Derecho de la expresada Resolución a la condena en las costas de la primera instancia que, sin embargo, sí reconoce como pronunciamiento efectivamente adoptado en el Fallo. Y decimos que no adolece de motivación porque el referido pronunciamiento responde a la regla general que, en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, recoge el apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; omisión que -entendemos- obedece a un mero error material carente de trascendencia sustantiva, habida cuenta de que lo que sí hubiera merecido una fundamentación específica y suficiente hubiera sido el apartamiento del criterio general del vencimiento objetivo que en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, establece -como decimos- el expresado precepto.
SEPTIMO.- En este sentido, cabría recordar, a este efecto, que esta Sala viene declarando que el apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, consagra el Principio del Vencimiento Objetivo puro, al establecer, en el primer inciso de su primer párrafo, que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, Principio que se matiza, en el inciso final, cuando se añade que 'salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', prescripción esta última que difiere de la que se establecía en el inciso final del primer párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , que disponía 'salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición'.
De esta manera, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el régimen de la condena en costas se ha modificado sustancialmente en la medida en que -como ya se ha significado- el Principio que rige es el del Vencimiento Objetivo puro, tan solo matizado por la circunstancia de que 'el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente), y no porque concurran circunstancias excepcionales (ni de otro tipo o naturaleza) que justifiquen la no imposición de las costas ( artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ). Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.
Con independencia de las alegaciones en las que se fundamenta el tercer motivo del Recurso de Apelación, resulta absolutamente incuestionable que todas las pretensiones deducidas en la Demanda han sido íntegramente estimadas en la Sentencia recurrida, lo que exige la aplicación del inciso inicial del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre todo cuando -con el máximo rigor- en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación en ningún momento se ha justificado que el caso presentara dudas -menos aún serias- de hecho ni de derecho, y sólo se hace referencia a determinadas circunstancias que, en modo alguno, pueden afectar ni incidir sobre el pronunciamiento relativo a la condena en las costas causadas en la primera instancia.
Pero es que, además, no puede apelarse ahora a que el supuesto enjuiciado presentaba dudas de hecho y de derecho, cuando la indicada parte demandada, en el Fundamento de Derecho IV de su Escrito de Contestación a la Demanda, relativo a las Costas, únicamente indicó: 'se deben imponer a la parte demandante, bien por el principio del vencimiento ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) bien por apreciación de temeridad aun en el caso de que solo exista un vencimiento parcial ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '; sin que, en ningún momento, hiciera referencia a que el presente supuesto pudiera presentar serias dudas de hecho o de derecho que pudieran incidir sobre el pronunciamiento relativo a la condena en las costas de la primera instancia; luego no resulta en modo alguno razonable que, a los efectos de la condena en las costas de la primera instancia, dichas dudas sí existan en el caso que se estime la Demanda (con la no imposición de costas a ninguna de las partes), pero que, sin embargo, tales dudas no existan si se estiman los motivos de oposición articulados por la parte demandada en el Escrito de Contestación a la Demanda, es decir, si se desestima la Demanda (con imposición, entonces, de las costas a la parte actora).
Es decir, las eventuales dudas fácticas o jurídicas (que han de ser serias y razonables) sobre el supuesto litigioso, determinantes de la aplicación -respecto de la condena en las costas causadas en la primera instancia- de la Excepción al Principio General del Vencimiento Objetivo que contempla el inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de existir y ser susceptibles de apreciación 'ab initio', esto es, como consecuencia de la naturaleza, objeto y entidad de la controversia suscitada y con independencia de la decisión que, en último término, hubiera de adoptarse, de modo que, de existir efectivamente tales dudas de hecho o de derecho -que han de revestir la característica de serias-, no procedería en ningún caso la condena en las costas causadas cualquiera que fuera la decisión que se adoptara en la Parte Dispositiva de la Resolución Judicial Definitiva. Por tanto, si en sus Escritos Expositivos las partes contendientes en el Proceso no sólo no alegan que la problemática litigiosa presentara serias dudas de hecho o de derecho, sino que, antes al contrario, se solicita expresamente la condena en costas de la contraria sin ningún tipo de condicionante, y tales dudas tampoco las aprecia el Tribunal, no resulta admisible que, una vez dictada la Resolución Definitiva, se invoque por la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones la existencia de las referidas dudas con el único objeto y finalidad de evitar un pronunciamiento judicial absolutamente procedente.
En consecuencia, el Juez de instancia no ha apreciado ni razonado que el supuesto sometido a su consideración presentara serias dudas de hecho o de derecho, como tampoco las aprecia este Tribunal, de modo que, al estimarse la Demanda, la decisión de imponer las costas causadas a la parte demandada en aplicación del artículo 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta del todo correcta.
OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
NO VENO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Sonsoles contra la Sentencia 175/2.013, de dieciocho de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 949/2.012, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
