Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 85/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 309/2013 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 85/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100259
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1900
Núm. Roj: SAP C 1900/2014
Resumen:
GUARDA Y ACOGIMIENTO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00085/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 309/13
Proc. Origen: FAML.GUARD,CUSTD ALI. HIJO MENOR NO MATRI Nº 476/11
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Carballo
Deliberación el día: 1 de abril de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 85/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a tres de abril de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 309/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, en Juicio de Familia Guarda, Custodia Alimentos Hijo Menor no Matri
nº 476/11, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Celia , representada por el/la Procurador/a
Sr/a. Freira M.; como APELADO: DON Salvador Y MINISTERIO FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con fecha 3 de diciembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Doña María del Carmen Freire Martínez, en nombre y representación de Dª Celia , y la demanda interpuesta por el procurador Don José Antonio Domínguez Pallas, en nombre y representación de Don Salvador , se acuerdan las siguientes medias: - La guarda y custodia de los hijos menores se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
- Las visitas del padre se efectuarán en el punto de encuentro de A Coruña, los sábados y domingos alternos desde las 17,00 hasta las 20,00 horas - Se fija una pensión de alimentos a cargo del padre de 180 euros mensuales,90 euros para cada uno de los hijos, que deberá ingresar en la cuenta corriente que designe la madre en los cinco primeros días de cada mes. Esta contribución se actualizará anualmente conforme al Índice General de Precios al Consumo.
Además, el padre abonará la mitad de los gastos extraordinarios de los menores. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la madre demandante contra la sentencia que acuerda determinadas medidas reguladoras de los efectos de la ruptura de la unión de hecho existente entre los litigantes, respecto a los dos hijos comunes menores de edad, cuya guarda y custodia se concede a la madre, pretende la privación de la patria potestad del padre demandado, atribuyendo su ejercicio en exclusiva a la actora, alegando la errónea valoración de la prueba y la infracción del art. 92 del Código Civil y demás preceptos concordantes, así como del principio del interés del menor.
Las medidas relativas al cuidado y educación de los hijos menores en situaciones de ruptura de la convivencia, sea matrimonial o de hecho, entre sus progenitores han de estar inspiradas por el principio, elevado a rango constitucional ( art. 39 de la Constitución Española ), del 'favor filii', procurando ante todo el beneficio o interés material y moral de los mismos en orden a su desarrollo personal y a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores. Este principio de protección integral y preferente de los hijos menores constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92 , 96 , 103 , 154 y 159, entre otros, del Código Civil , que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia, y aparece proclamado en diversos Convenios y Tratados Internacionales, como La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de Noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, o la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo (Resolución A3-0772/92), así como en los arts. 2 y 11.2 a) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero 1996 de Protección Jurídica del Menor . También la jurisprudencia ha reconocido el interés superior del menor como criterio fundamental en la resolución de esta clase de conflictos ( SS TS 28 junio 2004 y 27 julio 2009 ). En este sentido y en cumplimiento del mandato constitucional que obliga a los poderes públicos a garantizar 'la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley, con independencia de su filiación' ( art. 39.2 CE ), el principio de igualdad de los hijos, que impone un tratamiento jurídico unitario para los mismos, prescindiendo del origen matrimonial o extramatrimonial de la filiación, debe regir las relaciones paterno-filiales derivadas de las uniones de hecho, de manera que procede hacer una aplicación analógica de las normas atinentes a los hijos en situaciones de crisis conyugal ( arts. 90 y ss. CC ) a los supuestos de ruptura de la pareja de hecho.
La medida de privación de la patria potestad debe revestir, por su trascendencia, un carácter excepcional en atención a la concurrencia de circunstancias que causen un daño o peligro grave y actual para la educación y formación de los menores ( SS TS 30 octubre 1963 , 7 julio 1975 , 18 octubre 1996 , 24 abril 2000 y 10 noviembre 2005 ), o supongan su total desamparo (S TS 9 julio 2002). En este sentido, aún cuando el art. 170, en relación con el 92.3, del CC contempla como causa de privación judicial de la patria potestad el genérico incumplimiento de los deberes de los padres hacia los hijos inherentes a la misma y que se recogen en el art.
154 del CC , particularmente la obligación de 'velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral', hemos de entender, con base en los antecedentes legislativos de aquel precepto, el cual, al contener una norma sancionadora, ha de ser objeto de interpretación restrictiva ( SS TS 6 julio 1996 y 10 noviembre 2005 ), que no basta cualquier clase de incumplimiento sino que éste ha de ser efectivo y grave, bien por la intensidad del peligro o de la lesión que esta conducta incumplidora, imputable al titular de la patria potestad, implica para los intereses del hijo, bien por su reiteración o duración en el tiempo ( SS TS 18 octubre y 31 diciembre 1996 y 10 noviembre 2005 ). Pero, en todo caso, el principio normativo esencial a tener en cuenta en esta decisión judicial, como en cualquier otra que afecte a los hijos menores, es el beneficio o interés de los mismos ( SS TS 31 diciembre 1996 , 5 marzo 1998 , 23 febrero 1999 , 24 abril 2000 y 12 julio 2004 ), de acuerdo con lo antes expuesto y según señala el propio art. 170, párrafo segundo, del CC , en relación con los citados arts. 39 de la CE y 92.3 y 154 del CC , sin olvidar que en nuestro derecho actual no se concibe ya la patria potestad como un puro y simple derecho de los padres sobre los hijos, sino más bien como una función compleja que la Ley encomienda al progenitor en beneficio del hijo, integrada por una serie de facultades y deberes y en la que aquellas no son otra cosa que el medio para procurar el cumplimiento de éstos (S TS 25 junio 1994). Por ello, la medida de privación de la patria potestad contemplada en el art. 170 del CC , debe ser considerada, más que como una sanción al progenitor incumplidor, como una medida necesaria para la adecuada protección de los intereses del hijo menor de edad ( SS TS 31 diciembre 1996 y 24 abril 2000 ), que además no tiene carácter perpetuo sino condicionado a la persistencia de la causa que la motivó (S TS 12 julio 2004).
En el presente caso, las pruebas practicadas en el juicio no permiten apreciar la necesidad y el fundamento de la medida interesada por la apelante, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias excepcionales, reveladoras de una situación de abandono o quebrantamiento grave de los deberes que emanan de la patria potestad, o de la incapacidad para su ejercicio en interés de los menores, en el padre demandado. El simple hecho de que éste padezca un trastorno ansioso depresivo, que precisamente tiene carácter reactivo a la situación que vive de crisis familiar, y de que, por tal motivo, tenga dificultades para hacerse cargo de sus hijos, si bien puede constituir una circunstancia relevante para atribuir la guarda y custodia de los menores a la madre, cuestión sobre la que no existe controversia, no significa que se haya producido un incumplimiento efectivo y esencial o un abandono voluntario de los deberes inherentes a la patria potestad, con grave daño o peligro para los hijos, que haga necesaria su privación para proteger adecuadamente los intereses de los menores. Tampoco se aprecia una despreocupación absoluta por las necesidades afectivas y materiales de sus hijos, susceptible de lesionar gravemente el interés de los mismos, capaz de justificar la medida interesada por la apelante. Por ello, el motivo de apelación merece ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso plantea la pretensión de la actora de que no se establezca ningún régimen de visitas a los hijos a favor del padre no custodio, dejando sin efecto el ya limitado régimen de visitas fijado en la sentencia apelada, en el sentido de que tendrán lugar en el punto de encuentro los sábados y domingos alternos, desde las 17 a las 20 horas.
El derecho a relacionarse y comunicarse los hijos con los padres u otros parientes, también llamado derecho de visita, regulado en los arts. 94 , 160 y 161 del CC , debe ser concebido, más que como una facultad en beneficio exclusivo de éstos, como una función o derecho-deber que ha de ser ejercitada atendiendo a ese interés superior de los menores, siendo su finalidad primordial proteger y fomentar la relación afectiva de éstos con los padres, aunque no ejerzan la patria potestad, y con sus más cercanos parientes o allegados, procurándoles la formación y el desarrollo integral que su personalidad necesita. Esta función tuitiva del derecho de visita, en beneficio de la formación e integración familiar y social del menor, también ha sido señalada por la jurisprudencia, que, además de proclamar que no debe ser objeto de interpretación restrictiva y que sólo debe ceder en caso de darse un peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( SS TS 30 abril 1991 , 19 octubre 1992 , 21 julio 1993 y 9 julio 2002 ), reconoce al Juez amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación más conveniente al menor en cada caso y momento concreto, sin carácter definitivo ( SS TS 22 mayo 1993 y 17 septiembre 1996 ).
De acuerdo con estas premisas, si no se aprecian razones para acordar la privación de la patria potestad al padre demandado, mucho menos se le debe impedir el ejercicio del derecho a relacionarse y comunicarse con sus hijos menores, dentro del limitado régimen fijado por la sentencia recurrida, con independencia de las circunstancias que hasta ahora hayan podido impedir o dificultar dicho ejercicio, como es el supuesto rechazo de la hija a ver al padre por ciertos comentarios negativos u ofensivos de éste hacia la madre. Lejos de acreditarse la existencia de algún peligro concreto y real para la salud o integridad física, psíquica o moral de los hijos, que pudiera derivarse de la relación con el padre, al no haberse practicado ninguna prueba pericial en este sentido, el propio interés de éste y de su hijo en mantener la comunicación revelan la pervivencia del vínculo afectivo entre el padre y los menores. De ahí que, al no existir razones objetivas que permitan apreciar un riesgo para la formación y el desarrollo integral de los hijos como consecuencia del régimen de visitas establecido, máxime cuando el mismo se desarrolla en el punto de encuentro, deba prevalecer la necesidad de cumplir su finalidad primordial de proteger y fomentar esa relación humana y afectiva sobre el interés de la apelante en suprimir el ejercicio de tal función, lo que determina la desestimación del motivo de recurso.
TERCERO.- El último motivo de apelación interesa que se establezca una pensión de alimentos de 350 euros mensuales para los dos hijos de los litigantes menores de edad, incrementado la de 180 euros fijada al padre demandado en la resolución impugnada.
Conviene recordar que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores, habidos dentro o fuera del matrimonio, que encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 de la Constitución Española y 110 y 154-1º del Código Civil , es un deber emanado de la filiación y de la patria potestad que corresponde a cada progenitor y no sólo al que vive separado de los hijos. Por otra parte, la cuantía de la prestación alimenticia viene determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista ( art. 146 CC ), de modo que esta obligación incumbe a ambos progenitores de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo ( art. 145, párrafo primero, CC ). Sin embargo, habrá que valorar también la dedicación personal a los mismos de aquél con el cual conviven ( art. 103-3ª, párrafo segundo, en relación con el 149, CC ). Todo ello, sin perjuicio de considerar que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos a los parientes, las cuales serán aplicables a los alimentos debidos como consecuencia de la patria potestad sólo con carácter indicativo, permitiendo criterios de mayor amplitud y pautas mucho más elásticas en beneficio e interés del menor ( SS TS 5 octubre 1993 , 16 julio 2002 y 24 octubre 2008 ).
En este caso, la pretensión de la apelante carece de fundamento alguno que justifique el incremento interesado, ya que se sustenta únicamente en las necesidades de los menores alimentistas, de once y ocho años de edad, que ciertamente quedarían mejor cubiertas con la pensión solicitada, de 350 euros mensuales, que con la de 180 euros establecida en la sentencia apelada, pero no tiene en cuenta los reducidos ingresos mensuales del padre alimentante, que solo percibe un subsidio por desempleo de 426 euros al mes, sin que la actora apelante haya alegado siquiera la existencia de otros recursos económicos del demandado, de manera que el pago de aquella cantidad le impediría atender a su propia subsistencia. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina la condena de la apelante al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia ( art. 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Celia , contra la sentencia recaída en el Juicio de Familia Guarda, Custodia Alimentos Hijo Menor no Matrimonial nº 476/11, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Carballo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
