Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 440/2012 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 85/2014
Núm. Cendoj: 25120370022014100077
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 440/2012
Juicio verbal núm. 386/2011
Juzgado Primera Instancia i Instrucció de Tremp
SENTENCIA nº 85/2014
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADOS
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a veinte de febrero de dos mil catorce
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 386/2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tremp, rollo de Sala número 440/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2011 . Es parte apelante Celestina , representada por la procuradora Macarena Ollé Corbella y defendida por el letrado Julio OLano Moreno. Es parte apelada y al mismo tiempo impugna la sentencia de primera instància, Gonzalo , representado por la procuradora Natalia Puigdemasa Domenech y defendido por el letrado Miquel Angel Sansa Llovich . Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial .
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2011 , es la siguiente: ' FALLO:Que he de desestimar i desestimo la demanda interposada per Celestina contra Gonzalo a qui absolc de les pretensions contra seva formulades, sense fer especial pronunciament en costes. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Celestina interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria, quien asimismo impugnó la sentencia , seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 22 de enero de 2014 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que no concurren los requisitos para poder otorgar la protección interdictal solicitada en la demanda, en concreto, porque la actora no ha acreditado la previa situación posesoria a su favor, y porque los actos puntuales efectuados por el demandado no pueden considerarse ni de posesión ni de detentación, tratándose de meros trabajos puntuales que no denotan una continuidad posesoria que perturbe la posesión ajena, pudiendo considerarse como actos clandestinos, que no afectan a la posesión, constituyendo actos puntuales que no desposeen a la actora sino que perturban el derecho de propiedad, debiendo encontrar amparo a través de las acciones de protección del dominio previstas en el Capítulo IV del Código Civil de Cataluña.
La demandante interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba. En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que constan en autos pruebas más que suficientes de la efectiva posesión de esta parte con anterioridad a los hechos que han dado lugar al procedimiento, sin que sea obstáculo para ello la falta de cultivo de la finca, al haber quedado acreditado que en el año 2007 esta parte procedió al vallado de su parcela , apreciándose en los documentos y fotografías obrantes en autos que la finca no está abandonada, habiendo admitido el demandado que hasta que se produjeron los hechos, en enero de 2011, no había efectuado ninguna tarea de limpieza en esta parcela. Añade que la parte contraria no plantea ninguna discusión respecto de la posesión de la actora sobre la parcela NUM000 , habiendo quedado acreditado que dicha parcela se ha visto afectada por los actos de perturbación e inmisiones ilegítimas efectuadas por el demandado, reflejándose en el propio informe aportado de contrario la ampliación del trazado del camino, afectando a la parcela NUM000 , y constando en las diligencias policiales la declaración prestada por el autor material de dicho ensanchamiento, el Sr. Bienvenido . En cuanto a la naturaleza de los actos de perturbación considera la recurrente que la sentencia de instancia los califica erróneamente como actos puntuales, esporádicos y de naturaleza no desposesoria cuando, en realidad, se ha acreditado que suponen un cambio en la configuración y en el contenido de la finca, que perdurará en el tiempo en tanto no se proceda a su restitución al estado anterior, a lo que se añade que las inmisiones no terminaron cuando cesó su ejecución puesto que tras la sentencia de apelación ha seguido el demandado talando árboles y ampliando la valla con la instalación de nuevos postes y troncos de madera. Solicita, por todo ello, la revocación de la sentencia de instancia y la íntegra estimación de la demanda.
La parte demandada se opone al recurso e impugna la sentencia de primera instancia en lo que se refiere al pronunciamiento sobre costas alegando que resulta de aplicación el principio general del vencimiento objetivo, y el único argumento en que se funda el juzgador de instancia es el relativo a las serias dudas sobre la propiedad del terreno objeto de este procedimiento, que no puede ser resuelta en este procedimiento. El impugnante considera que se trata de un argumento arbitrio, injusto y claramente erróneo, al no adecuarse a la normativa procesal, porque las únicas dudas que podrían justificar la no imposición de costas serían las que están directamente relacionadas con la cuestión posesoria, y en ningún caso el derecho de propiedad.
SEGUNDO..-El art. 522-7 del Código Civil de Cataluña dispone que los poseedores y detentadores tienen pretensión para retener y recuperar la posesión contra cualquier perturbación o usurpación, de acuerdo con lo que establece la legislación procesal. Por tanto, atendiendo a esta remisión, hemos de situarnos en los tradicionalmente denominados interdictos posesorios (acción para la tutela sumaria de la posesión, art. 250- 1-4º de la LEC ) a través de los que se trata de proteger el hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo.
Es doctrina jurisprudencial reiterada, mantenida por esta Sala en múltiples resoluciones, que la finalidad de este procedimiento sumario no es otra que la de ofrecer inmediata protección al hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión o de la posesión definitiva, por lo que para la estimación de la demanda es irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor sobre la base de un título o por otra situación, aun la puramente fáctica. En consecuencia, sólo han de ser objeto de discusión aquellas cuestiones que tengan directa relación con la posesión cuya tutela se solicita ante los Tribunales, quedando excluidas aquellas otras que exceden del estrecho margen del proceso interdictal y que impliquen la entrada del juzgador en ámbitos ajenos al estricto ámbito posesorio, de forma que la sentencia que pone fin a este procedimiento no produce efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 de la LEC ) y las cuestiones relativas al derecho de propiedad, posesión, servidumbre u otros derechos susceptibles de protección solo podrán dirimirse de forma definitiva en el correspondiente juicio declarativo.
De acuerdo con estos criterios ha de quedar claro desde un inicio que el objeto del presente procedimiento no es resolver sobre la extensión y configuración de las respectivas fincas de los litigantes ni dilucidar el concreto punto por el que debe discurrir la línea de colindancia entre la parcela catastral 99 -propiedad del hijo del demandado Sr. Gonzalo - y la parcela catastral NUM000 propiedad de la actora Sra. Celestina , ni tampoco esclarecer si estamos ante un camino público o privado. El presente procedimiento debe limitarse única y exclusivamente a determinar si existía o no una previa situación posesoria digna de protección en el momento en que se produjeron los actos que motivan la interposición de la demanda, y si estos pueden integrar la perturbación o despojo que habilita para otorgar la tutela de la posesión. También es requisito necesario que la demanda se interponga dentro del término de un año exigido legalmente, computado desde la fecha en que se ejecutaron los actos de perturbación o despojo.
En relación con este último requisito procede descartar la caducidad de la acción que invoca la parte demandada, remontándose al año 2007 en que surgieron las primera disputas, pues sin perjuicio de admitir que ya en esa fecha se produjo controversia entra las partes sobre la ubicación del lindero, lo cierto es que no puede afirmarse que la actora imputara los actos de perturbación y/o despojo al demandando, constando únicamente que al interponer la denuncia (a la que más adelante nos referiremos) mencionó sus sospechas sobre la familia Jordana, sin que llegara a constatarse su participación en los hechos. Así se reconoce también en la demanda, y lo corrobora el propio demandado al indicar que aquellos actos del año 2007 fueron ejecutados por los vecinos y personas que transitaban por el camino, al haber quedado cortado el mismo. Por tanto, a efectos del cómputo del referido término de un año no cabe remontarse al año 2007, debiendo estar a los actos que se denuncian en la demanda, que se comenzaron a ejecutar en enero de 2011, y que continuaron en el mes de marzo y abril de 2011, según se indica en la demanda, aportando al efectos las distintas denuncias interpuestas desde enero hasta abril de 2011, las actuaciones policiales efectuadas y el informe pericial en el que se reflejan los daños causados por la actuación del demandado.
TERCERO.-En la declaración prestada por el Sr. Gonzalo ante los Mossos el mismo día de interposición de la primera denuncia de fecha 29 de enero de 2011 manifiesta, entre otros datos: ' que realitza una tala de fusta desl arbres situats a la riba de dalt del cami tipus pista que s'inicia a la població de Bresca i volta la finca anomenada Vinya Vedrer. Que el motiu de la tala es el de permetre el pas de maquinaria pesada tipus retro...'; '... que el camí es de varis propietaris adonant accés a diversos terrenys propietat seva. Que la parcel.la 99 es propietat seva, delimitant-se fins al camí vell de Gerri, actualmente abandonat i ple de matolls, i que ara considera seu, explotant fins a la pista. Que el tracte dels limits va ser verbal. Fa molts anys. Que va desplaçar el traçat del camí pista cap al nordest'
Las alegaciones de ambas partes en sus distintos escritos, las pruebas testificales y el reconocimiento judicial acreditan la efectiva existencia de dos caminos, el denominado Cami vell de Bresca a Gerri de la Sal -estrecho, únicamente transitable a pie, según se constató durante el reconocimiento judicial- y el nuevo camino, que deriva del común acuerdo de los propietarios de las fincas colindantes que cedieron el terreno, para poder tener acceso rodado a sus fincas. Visualizada la grabación realizada durante el reconocimiento judicial se aprecia la existencia de ambos caminos, la situación de uno y otro, y la existencia del talud de separación entre el camino viejo y el terreno situado en la parte superior del mismo.
La parte demandada admite que el camino nuevo se formó por cesión de parte de los propietarios de las fincas, señalando al efecto (en las preguntas al testigo Alexander ) que 'al principio' del camino su causahabiente cedió una parte importante
Sentado lo anterior, centrándonos ahora en el vallado, para la debida resolución de la litis es preciso destacar que la propia actuación de las partes pone de manifiesto que la discordancia respecto a la posesión de uno y otro trae causa de la diferente postura en cuanto a los límites de las respectivas fincas, porque según el demandado Sr. Gonzalo la parcela NUM001 propiedad de su hijo linda con el camino nuevo, mientras que para la actora el lindero se sitúa en el camino viejo de Bresca a Gerri, (según consta en los datos registrales de la finca del hijo del demandado) lindando con su parcela mediante un talud. No obstante, prescindiendo de la concreta ubicación del lindero -porque excede del estrecho margen de este procedimiento- lo que resulta incuestionable es que ambos han situado la línea de colindancia en el mismo punto, ubicado, cuando menos, en el lugar en el que inicialmente la actora instaló el vallado en el año 2007, que es el mismo en el que pretendía realizar un vallado de piedra en el mes de enero de 2011 -así consta en la denuncia formulada por el esposo de la actora el 29-1-2011 y se desprende de la declaración del testigo Don. Alexander -, resultando que se trata del mismo lugar en el que el Sr. Gonzalo ha instalado el vallado, cierre ( o pseudo cierre, según lo califican las partes) formado por ramas de árboles, alambre y parte de los postes metálicos preexistentes. Ambos letrados interrogaron expresamente al Sr. Eliseo sobre si el lugar en el que su padre ha instalado el cierre es el mismo en el que la familia Celestina había colocado el vallado o cierre en el año 2007 y respondió reiteradamente que sí, que se trata del mismo lugar, que según su tesis pertenece a la parcela NUM001 , siendo poseída por él.
El art. 544-8 del C.C .Cat. reconoce el derecho de todo propietario de una finca a proceder al cierre de la misma, respetando las servidumbres que estén constituidas, y en sede de relaciones de vecindad y colindancia los art. 546-1 y siguientes C.C .Cat. establecen la forma en que puede efectuarse tal cierre, disponiendo el art. 546-8 que en los supuestos de fincas vecinas situadas a distinto nivel (en cotas diferentes) se presume que son propiedad de los titulares de la finca superior los márgenes, las ribas y las paredes de sustentación entre dichas vecinas.
Ya se ha expuesto anteriormente que no es este el procedimiento adecuado para determinar la extensión y límites de las respectivas fincas ni, por tanto, para esclarecer por donde ha de discurrir la línea divisoria. Tampoco es procedente pronunciarse sobre el carácter público o privado del camino en cuestión, pero lo anterior se expone a efectos de concluir que en lo que se refiere a los actos de usurpación o perturbación consistentes en la instalación del vallado no puede apreciarse la previa situación posesoria en favor de una u otra parte, precisamente porque ubican la línea de separación en el mismo lugar sobre el terreno, y porque ambas partes se la arrogan desde el año 2007, sin que las pruebas practicadas permitan concluir que desde esa fecha y hasta enero de 2011 una u otra hayan efectuado verdaderos actos posesorios en esta concreta y puntual zona del terreno, excluyentes de la parte contraria, debiendo destacar que, además, como se aprecia en las fotografías y en la grabación efectuada durante el reconocimiento se trata de la zona de colindancia con el camino, y tanto una como otra finca están yermas, por lo que la única actuación posesoria propiamente dicha sería precisamente la del vallado, que la una instaló y la otra denunció ante los agentes rurales (Seprona) sin que conste que ninguna de las dos familias efectuara entre el año 2007 y el año 2011 actos que puedan amparar una previa y efectiva situación posesoria a los efectos que nos ocupan, ni siquiera considerando que parte del inicial vallado colocado en el año 2007 continuara existiendo en el año 2011 (como se deriva del propio informe pericial de la parte demandada) porque, en cualquier caso, las pruebas practicadas revelan que desde un inicio ha existido controversia por la colocación de ese vallado, que cada una de las partes defiende estar dentro de la finca su propiedad y, por derivación, de su ámbito posesorio.
En la denuncia presentada por el padre de la Sra. Celestina en el año 2007 relata que en abril de ese año 2007 donó la FINCA000 a su hija (también dice haber donado otra finca denominada DIRECCION000 ) y que a efectos de conocer los límites de dichas fincas, según los datos que constan en el Registro y con la ayuda del Sr. Nazario -vecino de la localidad y conocedor de las tierras y sus titulares- procedieron a marcar el lugar, en el que después encargaron a una empresa especializada la instalación de un cierre perimetral, constatando en el mes de noviembre de 2007, después de haber abonado los trabajos de instalación del cierre, finalizados el 18-9-2007, que el alambre estaba en el suelo, que un poste de hierro estaba seccionado y otros postes arrancados. Similar actuación denuncia en cuanto al cierre perimetral de la DIRECCION000 .
En la misma denuncia señala que Don. Eliseo es propietario de una finca que limita con el denominado antiguamente Cami de Gerri, que este camino limita con la FINCA000 afectada con los daños que denuncia, y que este cierre perimetral fue motivo de conflicto entre el denunciante y el Sr. Gonzalo y la esposa de éste, porque cuando los operarios iniciaron la instalación del cierre en La Planella les increparon y manifestaron que el lugar en que estaban instalando el cierre era de su propiedad. También hace constar en su denuncia que el cierre perimetral estaba instalado en el lugar en que estaban los limites de las fincas cuando las compró, respetando el camino particular que pasa por dentro de su finca.
El documento nº22 de los aportados por la parte demandada acredita que el mismo día en que se instaló el vallado (18-9-2007) Don. Eliseo denunció ante el Seprona 'que existe un depósito ilegal de residuos (escombros), al igual que tala de árboles en fechas no autorizadas (encinas, arbustos, etc.). También existe un vallado con alambre de espinos. Todo ello en el paraje ya citado anteriormente', y según consta en la misma denuncia el 'lugar de la denuncia' es Viña Vedrer, es decir, la misma parcela NUM001 que ahora nos ocupa.
La demandante manifestó durante el interrogatorio que no había visto ni recibido este documento, que no hubo ninguna denuncia y que sus conflictos con la familia Gonzalo se refieren a otras cosas y no a esta parcela. Lo cierto es no es eso lo que manifestó su padre al denunciar los daños ocasionados en el cierre de las dos fincas, que la denuncia ante el Seprona existió, y se refiere al vallado instalado en la parcela NUM001 (según el denunciante), sin que pueda quedar desvirtuada dicha denuncia con el documento nº24 aportado por la parte actora en el acto de juicio, porque aunque la fecha es coincidente (19-9-2007) en ella sólo se alude al depósito de escombros procedentes del derribo de una casa -finca DIRECCION000 , parcela NUM002 , polígono NUM003 , -es decir, la otra finca donada a la Sra. Celestina a la que se refería su padre en la denuncia- y además vendría a corroborar que sí tuvo conocimiento de esa denuncia.
El motivo por el que el Sr. Gonzalo considera que la finca propiedad de su hijo llega hasta dicho lugar consta claramente expresado en la declaración ante los Mossos antes transcrita (no se propuso prueba de interrogatorio en este procedimiento), y en el mismo sentido se pronunció su hijo en prueba testifical al manifestar que en el año 2007 la actora había instalado el vallado dentro de la parcela NUM001 , de su propiedad, y que el lugar en el que su padre efectuó el cierre en enero de 2011 está dentro de su finca, siendo que el camino transitable (el nuevo) es el que sirve de separación entre su parcela y la de la demandante.
En consecuencia, no cabe hablar de posesión ni despojo o perturbación propiamente dicha, y la parte actora estaría actuando contra sus propios actos porque aunque de sus escritos se infiere que según su tesis la finca de su propiedad no lindaría en ese concreto punto con la del hijo del demandado (sino en el camino de Bresca a Gerri) lo cierto es que en cuanto al vallado se refiere la actuación del demandado se desarrolla en el mismo lugar, y el hecho de que el demandado hubiera arrancado parte del vallado (la otra parte ya se destruyó en el año 2007, según se afirma en la demanda y se refleja en la denuncia del Sr. Celestina del año 2007) podría dar lugar, en su caso, a una reclamación de daños y perjuicios pero no a la protección interdictal que aquí se interesa. Por el mismo motivo no resultan relevantes las alegaciones vertidas por la apelante en su escrito de recurso y en el presentado en el rollo en relación con la posterior actuación del demandado respecto del vallado.
CUARTO.-Distinta ha de ser la respuesta en cuanto al resto de actuaciones desplegadas por el Sr. Gonzalo , es decir, aquellas llevadas a cabo según sus propias manifestaciones para permitir el paso de maquinaria tipo retro, que a la postre se concretan en la ampliación del controvertido camino, tal como se pone de manifiesto en los dictámenes periciales aportados por ambas partes, y en el atestado policial que obra unido a las actuaciones.
La actuación desplegada es la que dio lugar a la denuncia formulada, primero, en enero de 2011 por el esposo de la actora, y después, como continuación de la anterior, por la propia Sra. Celestina el día 24-4-2011(documento nº18 de la demanda), y también por la Sra. María Milagros , propietaria de la vecina parcela catastral NUM004 , y de la parcela NUM005 (documento nº23 de la contestación, atestado policial), efectuando los agentes las pertinentes comprobaciones de los hechos, que constan en los documentos aportados por una y otra parte -realización de movimientos de tierras y tala de árboles y matojos en el camino que sale del cementerio, con intención de hacerlo más amplio, la largura del camino afectado es de unos 500 ,mts., todo ello según la primera diligencia de comprobación de los hechos realizada el día 27-4-2011-, recabando igualmente la declaración del autor material de los trabajos, Sr. Bienvenido , quien efectuó dichos trabajos con la pala retroexcavadora, por encargo del Sr. Gonzalo , consistiendo los mismos, por un lado, en cerrar un camino aproximadamente durante 2,5 mts, y por otro lado, abrir el paso a una finca del Sr. Gonzalo , refiriendo el Sr. Bienvenido que para hacerlo agrandó el camino aproximadamente en unos 4 mts. de anchura y unos 20 mts. de largo, aprovechando la tierra del camino y de los márgenes para efectuar la tarea encomendada, repasando la pista forestal en unos 300 mts..
En la diligencia de segunda comprobación de los hechos, efectuada el 28-4-2011 y obrante al folio 327 de las actuaciones, se detallan los datos más relevantes constatados sobre el terreno, pudiendo destacar por lo que ahora interesa que los agentes observan: 1) que durante los primeros 500 mts. aproximadamente desde el inicio del denominado camino viejo se habían efectuado movimientos de tierra y tala de árboles con la finalidad de ensanchar el mencionado camino, que en algunas partes tiene una anchura de tres metros y en otras llega hasta los seis o siete metros de anchura; 2) que un centenar de cepas de árboles habían sido recientemente cortadas; 3) que a unos 300 del inicio del camino se observa en un lateral un cierre de unos 30 mts. de largo realizado con troncos y ramas de árboles y unidos con alambre para delimitar la finca DIRECCION000 ; , 4) que concretamente a la altura de este cierre la anchura del camino hace unos seis metros de anchura; 5) que por debajo la FINCA000 había una pared de piedra desmontada, hecho que habría provocado que bajase el terreno; 6) que a unos 400 mts, del inicio del camino, en el costado izquierdo, se ha realizado un acceso de unos 200 mts. de largo a la finca Vinya Vedrere, y para poder hacer este acceso se han tenido que realizar movimientos de tierra y tala de árboles, y a unos 500 mts. del camino, en el mismo lado izquierdo, un bajador que también da acceso a la parte superior de la finca DIRECCION000 , 7) que la gran mayoría de los árboles cortados ya no están en el lugar, y alguna cepa también está arrancada, por lo que no se puede especificar en concreto número de árboles afectados
La parte demandada no cuestiona la propiedad de la parcela NUM000 que ostenta la Sra. Celestina . Tampoco cuestiona la posesión, al menos en lo que se refiere a la parte colindante con el camino de continua referencia (a la derecha del camino, subiendo desde la localidad de Bresca, según el trayecto seguido durante el reconocimiento judicial) puesto que según su tesis su posesión respecto de la parcela NUM001 se extiende hasta el lugar en el que ha colocado el vallado, en el margen izquierdo del camino. Ello significa que en lo que se refiere al terreno ubicado al margen derecho la Sra. Celestina ha venido disfrutando de la pacífica posesión de su finca, y ello con independencia de que la finca no esté cultivada toda vez que el demandando no discute la posesión de esa parte del terreno, siendo buena prueba de ello que en lo que se refiere a la tala de árboles sus argumentos defensivos para descartar la usurpación que se le imputa se centran en el hecho de que se trataba de árboles silvestres, que constituyen margen de camino y que dificultaban el tránsito de vehículos, siendo ese el motivo por el que procedió a cortarlos, para limpiar el camino y con previa autorización administrativa para la tala y quema.
En relación con este último punto -tala de árboles- no pueden admitirse las alegaciones del demandado cuando reiteradamente afirma que contaba con autorización administrativa para cortar árboles y arbustos para hacer leña, y también para hacer fuego. Los documentos nº 20 y 21 de la contestación evidencian que dicha autorización se refiere a las parcelas de su propiedad, NUM001 y NUM006 , y a los efectos de su aprovechamiento para uso doméstico, sin que dicha autorización pueda por tanto extenderse más allá de la finca propia, y en cuanto a la quema lo es únicamente para restos vegetales, quedando prohibido quemar rastrojos y márgenes. La previsión contenida en el art. 546-6 C.C .Cat. tampoco ampara la actuación del demandado, porque la posibilidad de cortar las ramas o las raíces de los árboles o arbustos plantados en una finca vecina únicamente se refiere a los supuestos en que se hayan introducido en finca propia, y siempre respetando la manera generalmente aceptada en el ejercicio de la agricultura o la explotación forestal. Por el contrario según se constata en el atestado policial estamos ante la poda de árboles y desbroce de riba (29-1-2011) con la finalidad de permitir el paso de maquinaria pesada tipo retro, según manifestó el Sr. Gonzalo , y posteriormente, en el mes de abril de 2011 (folio 323) tala de árboles dejando en algunos de ellos sólo las cepas.
Sin ánimo de prejuzgar lo que en definitiva pudiera determinarse sobre la efectiva extensión y límites de las parcelas NUM001 y NUM000 , a los efectos que ahora nos ocupan es preciso destacar que el propio Don. Eliseo tiene reconocido, en su declaración prestada ante los Mossos el 17-6- 2011 (documento nº23 de la parte actora, aportado en el acto de juicio) y también en su declaración como testigo en el presente procedimiento, que el camino se construyó hace años, por su tío y otras personas, cediendo la propiedad de parte de las fincas. En ningún momento se ha afirmado ni pretendido que antes de la cesión la parcela NUM001 incluyera la parte de terreno que después se cedió para el camino, antes al contrario, pues lo que se manifiesta reiteradamente es que siempre se ha poseído efectivamente la parcela NUM001 en todo su lindero, hasta el lugar en que su padre ha colocado el vallado. Lo anterior comporta que no ostenta ni ha ostentado la posesión del terreno existente en el margen derecho del camino, porque corresponde a la parcela colindante, la NUM000 , lo que a su vez significa que la ampliación del camino la ha efectuado el demandado unilateralmente, sin conocimiento, consentimiento ni autorización de los vecinos colindantes -que inmediatamente interpusieron denuncia- y alterando la previa situación posesoria sin motivo alguno que lo justifique, pues el acceso con maquinaria pesada y la mejora de los accesos a la parcela NUM001 revierten en interés propio, pero sin permiso ni autorización ajena, afectando directamente a las fincas de los vecinos colindantes, o al menos a la Sra. Celestina , que es la única persona que solicita la protección de la posesión que pacíficamente ostentaba hasta la realización de los actos de despojo ejecutados por el demandado.
En consecuencia, no puede negarse la verdadera existencia de la previa situación posesoria por parte de la actora, y lo mismo cabe decir en cuanto al despojo posesorio, sin que puedan calificarse los actos del demandado como de meros actos puntuales, que no comportan una verdadera ocupación material, según dice la sentencia recurrida. Cierto es que son actos puntuales, en el sentido que finalizan cuando se ejecutan las labores o trabajos ya mencionados, pero ello no implica que no comporten un despojo y una alteración de la situación fáctica preexistente, sin que por otro lado sea exigible, a efectos de conceder la protección posesoria, que se produzca un trasvase del poder de hecho sobre la cosa del despojado al despojante ( o lo que es lo mismo, que el demandando ocupe materialmente y de forma excluyente el terreno afectado) porque de lo que se trata es únicamente de constatar la previa situación posesoria que ostentaba la parte actora y la efectiva realización de los actos de perturbación y/o despojo por parte del demandado.
Como apunta de la SAP de Barcelona, sec. 13ª, de 16-2-2009 deben considerarse como tales actos de despojo aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, mientras que la perturbación se dibuja como un concepto negativo o residual en función del despojo, conceptuándola la doctrina como toda conducta que, sin contar con la voluntad del poseedor o contradiciéndola, supone una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a la privación de la posesión, pone en duda la misma e impide o dificulta su libre ejercicio tal y como venía realizándose antes de la inquietación, añadiendo esta misma resolución que, según la jurisprudencia, la .perturbación o despojo han de verificarse a través de una actividad presidida por un «animus spoliandi» o voluntad de privación o perturbación de la posesión, y concretarse en actos exteriores precisos y claros conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída o en la alteración del «status» anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal.
En el presente caso no estamos ante una inquietación o perturbación sino ante verdaderos actos de despojo, con privación posesoria que se prolonga en el tiempo, alterando intencionadamente y en provecho propio la situación fáctica preexistente. En el estricto ámbito interdictal que nos ocupa esa actuación no puede ampararse en el argumento de que la limpieza y ensanchamiento del camino beneficia a todos los que por él transitan puesto que ello no autoriza para actuar de motu propio y en contra del parecer de los vecinos, y menos aún cuando la finalidad que preside tal actuación es la de mejorar el acceso a la finca propia. Tampoco puede admitirse el alegato de que la actora únicamente reclama una indemnización por daños y perjuicios pues basta acudir al suplico de la demanda para advertir que lo que se pide es la reposición de la finca al estado anterior a los actos de perturbación y ocupación, y para el caso de no verificarlo, indemnización de daños y perjuicios causados. En el auto de fecha 11-11-2011 se resolvió sobre la indebida acumulación de acciones analizada en la audiencia previa - acción de restauración de la situación posesoria anterior a los hechos denunciados y, subsidiariamente, indemnización de daños y perjuicios- decidiendo en dicha resolución que no era procedente la acumulación de la acción subsidiaria de condena de daños y perjuicios, teniéndola por no ejercitada. Estamos pues ante la típica pretensión de un interdicto posesorio, cuya finalidad no es otra que restaurar la situación preexistente, modificada de forma arbitraria o unilateralmente por la parte demandada.
Por tanto, constatada la concurrencia de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción interdictal y conforme a lo dispuesto en el art- 522-7 C.C .Cat. y art. 250-1-4º de la LEC , la consecuencia jurídica que de todo ello se deriva ha de ser la de estimar parcialmente la demanda, otorgando a la demandante la protección interesada -con exclusión de lo que afecta al vallado, según lo dicho en el Fundamento anterior- y debiendo reponer el demandado las cosas al estado en que se encontraban antes del 27 de enero de 2011, inmediatamente y a su cargo, en todo aquello que ha resultado afectada la parcela NUM000 de continua referencia y conforme quedó constatado 'in situ' por los Mossos d'Esquadra en las diligencias de comprobación de los hechos ya mencionadas.
QUINTO.-Al oponerse al recurso de apelación planteado por la actora el demandado Sr. Gonzalo también impugnó la sentencia de primera instancia, en concreto el pronunciamiento sobre costas, alegando que debe aplicarse la regla general del vencimiento objetivo que establece el art. 394-1 de la LEC , sin que pueda fundarse la no imposición de costas a la parte actora en la concurrencia de serias dudas de hecho sobre la propiedad de la porción de terreno objeto del procedimiento interdictal.
Este es el argumento que se utiliza en la sentencia de instancia para no efectuar especial pronunciamiento sobre costas, considerando la Sala que tal como alega el impugnante estamos ante un argumento erróneo pues precisamente las cuestiones relativas a la propiedad quedan al margen de este procedimiento, y las dudas de hecho o de derecho que posibilitarían la no aplicación del criterio del vencimiento serían únicamente aquéllas relativas a cuestiones posesorias.
Al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación de la parte actora la estimación de la impugnación del demandado deviene irrelevante puesto que el pronunciamiento sobre costas de primera instancia ha de ser el que establece el art. 394-2 de la LEC para los supuestos de estimación parcial de la demanda. Sin embargo ha de tener el correspondiente reflejo en cuanto a las costas de esta segunda instancia derivadas de esta impugnación por lo que no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto, en el bien entendido que asistía la razón al recurrente en lo que a costas se refiere, aunque finalmente sus pretensiones hayan sido rechazadas por mor de la estimación del recurso formulado de adverso.
SEXTO.-La estimación parcial del recurso comporta la estimación, también parcial, de la demanda, por lo que no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, ni sobre las de esta alzada ( art. 394-2 y 398-2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia de Tremp en los autos de Juicio Verbal nº386/2011, y REVOCAMOSla citada resolución. En su lugar, ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda formulada contra D. Gonzalo condenamos al demandado:
1.- A reponer de inmediato y a su cargo la parcela catastral NUM000 objeto de esta litis al estado en que se encontraba antes de la realización de los actos llevados a cabo por el demandado, y en todo caso, antes del día 27 de enero de 2011, restaurando la referida parcela a la situación preexistente y en la medida que ha resultado afectada en su colindancia con el margen derecho del denominado camino de Bresca a Gerri de la Sal, según lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.
2.- A abstenerse en el futuro de ocupar o perturbar la pacífica posesión de la actora respecto de dicha finca, y de realizar en la misma cualesquiera otros actos de despojo.
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, ni sobre las de este recurso.
DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra la referida resolución, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre costas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
