Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 820/2012 de 10 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 85/2014
Núm. Cendoj: 43148370012014100105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 820/2012
GUARDA Y CUSTODIA NUM. 1796/2011
REUS NUM DOS
S E N T E N C I A NUM.85/14
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 10 de marzo de 2014.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Benedicto representado por la Procuradora Sra. Muñoz y asistido del Letrado Sr. Carmona contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus en fecha 19 de julio de 2012, en Juicio de Guarda y Custodia nº 1796/11 constando como parte apelada Sacramento representada por la Procuradora Sra. García Solsona y asistida del Letrado Sr. Aluja. Con intervención del Ministerio Fiscal en interés de las hijas menores.
Antecedentes
ACEPTANDOlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.-Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tous en representación de Benedicto contra Sacramento y debo decretar y decreto las siguientes medidas para la regulación de las relaciones paternofiliales:
1º) La atribución de la guarda y custodia de las dos hijas menores Debora y Otilia , a la madre Sacramento con la patria potestad compartida entre ambos progenitores'.
SEGUNDO.-Se interpuso recurso de apelación solicitando la modificación de la guarda y custodia de la hija y consiguientes medidas.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada y al Ministerio Fiscal para alegaciones, en cuyo trámite solicitaron la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.-El motivo de recurso es referente a la guarda y custodia de la hija, que es la mayor de las dos hermanas, impugnando el pronunciamiento de la sentencia que se la atribuye a la madre por aplicación de los criterios establecidos en el art. 233-11 C.c .c., principalmente por la exigencia legal de procurar no separar a las hermanas; y también por mantener la situación inicial acordada por los padres. Se decanta por atribuir la custodia a la madre que es quien ha venido desempeñando principalmente el cuidado y atención de las hijas, siendo la situación admitida por el padre cuando marchó de la vivienda, salvo un periodo en que la madre le entregó provisionalmente a la niña al marcharse a Barcelona.
El padre insiste en el cambio del régimen de la custodia de una hija para que se acuerde atribuirle a él la custodia exclusiva, alegando que es quien ha venido asumiendo su cuidado por no prestarle la madre las atenciones necesarias.
Todas las alegaciones del recurso carecen de apoyo probatorio que desvirtue la apreciación de las pruebas que efectua la sentencia al poner de manifiesto que la madre ha desempeñado de forma correcta el cuidado de las hijas menores lo que no queda desvirtuado por el hecho de que dejara a la niña con el padre en una determinada época, que se alargó sólo por la negativa a devolverla a su madre cuando regresó.
Dada la desatención del padre hacia la menor de las hermanas (que es hija suya en tanto no prospere su impugnación de paternidad) su pretensión infringiría lo dispuesto en el art. 233-11.c C.c.c . que establece que no se puede separar a los hermanos, salvo supuestos excepcionales.
Examinando las circunstancias existentes, según las manifestaciones y las demás pruebas, se presenta más adecuado para la hija mantenerle bajo la custodia de su madre que es quien se ha venido encargando de su cuidado; de forma correcta y en convivencia con su hermana tal como exige el apartado 2 del art. 233-11; decisión que este Tribunal asume al estar suficientemente justificada y ser la más conveniente al interés de la menor por las razones expuestas en la sentencia apelada.
En consecuencia, debe ratificarse la decisión de la sentencia manteniendo que la guarda y custodia sea asumida por la madre pues, aunque no se cuestione que ambos progenitores están por igual capacitados para desempeñarla adecuadamente, este Tribunal no ve motivos suficientes para alterar la decisión según los razonamientos de la sentencia que son correctos en este punto y corresponden al resultado de las pruebas practicadas según las circunstancias a tener en cuenta relacionadas en el art. 233-11, cuya aplicación al caso lleva a considerar más adecuada la custodia materna de las dos hijas juntas que la paterna que supone la inserción de la hija mayor en una familia reconstituida numerosa cuyas condiciones de convivencia se desconocen.
Conforme a lo expuesto, deben desestimarse los motivos de apelación referentes a la cuestión de la guarda y custodia deducidos por el padre y los consiguientes pronunciamientos solicitados.
SEGUNDO.-Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado ( art. 398 L.E.C .).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus en fecha 19 julio 2012 , cuya resolución confirmamos.
Con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
