Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 147/2012 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 85/2014
Núm. Cendoj: 45168370022014100151
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00085/2014
Rollo Núm. ............. 147/2012.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 5 de Talavera de la Reina.-
J. Verbal Civil Núm.......... 678/2010.-
SENTENCIA NÚM. 85
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 147 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, en el juicio Verbal Civil núm. 678/2010, en el que han actuado, como apelante Abilio , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María Celia López-Carrasco Casado y defendido por el Letrado Sr. Samuel Iglesias de la Rocha; y como apelado Fátima , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Belén Parra Martín y defendido por la Letrado Sra. Eva maría Bejarano Rua.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 30 de noviembre de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: '
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Da. Beatriz Rosa Casas en nombre y representación de Da. Fátima contra D. Abilio debo declarar y declaro el siguiente inventario:
ACTIVO
BIENES DE CARÁCTER PRIVATIVO
1.- 50% DE LA VIVIENDA SITA EN LA AVENIDA000 NUM000 , piso NUM001 de Coslada (Madrid).
BIENES DE CARÁCTER GANANCIAL
1.- Inmuebles
100? de la vivienda sita en Talavera de la Reina (Toledo) , CALLE000 , n° NUM002 , planta NUM003 , puerta DIRECCION000 .
2.- Muebles
Vehículo Mercedes-Benz, modelo C350, CDI 4MA, matricula .... ZTG . Vehículo ciclomotor derbi, modelo senda SM, matricula ....-GGK . Vehículo Ssanyong, modelo korando, matricula ....-JRM . Vehículo especial Yamaha, modelo YFM 660, matricula ....-QJQ . Vehículo tractor, modelo Agroplus F75, matricula ....-TDV . Vehículo todcterreno, modelo Cherokee, matricula ....-ZBZ . Vehículo Mercedes Benz, modelo CDI 3.0, matricula ....-DLB . Vehículo Mercedes, modelo ML 320, matricula ....-JYY .
3.- Cuentas corrientes, fondos.
50% del premio especial del sorteo de la ONCE, del dia del padre, el 19 de marzo de 2009, por importe de 7.536.000 euros.
50% del premio adicional repartido en el sorteo extraordinario del dia del padre en fecha 19 de marzo de 2009, por importe de 36.000 euros anuales durante 25 años.
4.- Valores y participaciones.
100% de las participaciones sociales CHICOTE S.L.
Seguro de accidentes suscrito con Santa Lucia, Compañía de Seguros y Reaseguros.
Cantidades abonadas durante el matrimonio, al préstamo hipotecario, concertado con la entidad Caja Madrid para la compra de la vivienda, sita en la AVENIDA000 n° NUM000 , piso NUM001 , Coslada, Madrid.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a las partes.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Abilio , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Parece clara cual era la voluntad del legislador (Exposición de Motivos, parágrafo XII, último párrafo; y art. 527.1 de la L.E.C .) antes de la modificación operada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre de situar el conocimiento de la firmeza total o parcial de la sentencia, y su condición de provisionalmente ejecutable, en el momento en que se tiene por preparado el recurso de apelación.
Precisamente la necesidad de comprobar el perjuicio o gravamen de la resolución, su grado de firmeza, y el cumplimiento de las obligaciones impuestas para recurrir en casos especiales ( art. 448 y 449) es la que justificaba la exigencia de que en el escrito de preparación el apelante manifestara su voluntad de recurrir, con cita de la resolución apelada y expresa mención de 'los pronunciamientos que impugna ' ( art. 457.2 L.E.C .).
Sin embargo, el momento procesal oportuno para articular la fundamentación del recurso de apelación es el de su interposición ( art. 458 y 459 L.E.C .) y no el de la preparación. Los alegatos que pudieran haberse formulado en el escrito de preparación carecen de relevancia y no impiden, en principio, el planteamiento de otros fundamentos distintos, con carácter definitivo, en el escrito de interposición del recurso. No existe, pues, vinculación de este escrito al de preparación en lo que se refiere a su motivación, pero no podrán alegarse motivos dirigidos contra pronunciamientos de la resolución apelada cuya impugnación no hubiera sido oportunamente anunciada en el escrito de preparación. Aunque es posible renunciar o desistir parcialmente de la impugnación de algún pronunciamiento previamente anunciada en la preparación, no cabe añadir en el escrito de interposición, como recurridos, pronunciamientos no incluidos en aquélla. De no ser así podría eludirse el control inicial de admisión del recurso por parte del Juzgado con base en el citado art. 457, y se demoraría el conocimiento de la firmeza de la sentencia, y la consiguiente ejecución provisional, más allá de lo previsto legalmente (art. 527.1).
En el presente caso, el apelante manifestó en el escrito de preparación del recurso (folio 303 del procedimiento) su voluntad de recurrir, citando como pronunciamiento impugnados en el suplico todos los que integran el fallo dictado.
Aunque la redacción del suplico pueda externamente considerarse una cláusula de estilo, en realidad el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 457 nº 5 de la L.E.C . recordando que el propio Tribunal Constitucional impone a los órganos jurisdiccionales el deber de interpretar los requisitos de admisibilidad en el sentido más favorable a dicho acceso, evitando incurrir en un formalismo exacerbado que impida la obtención de una decisión de fondo.
SEGUNDO:Entrando por tanto en las cuestiones de fondo planteada en el recurso pero previamente a ello, consideramos oportuno traer a colación unas breves consideraciones en torno a la atribución a un bien carácter ganancial, cuya calificación se facilita por el legislador al establecer una serie de presunciones junto a la posibilidad de atribución consensual de tal carácter por los propios cónyuges.
En primer lugar, debemos tener presente la presunción general de ganancialidad recogida en el artículo 1.361 del Código Civil , conforme al cual se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se prueba que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges. Se consagra, por tanto, una presunción 'iuris tantum' de ganancialidad, de la que se deriva un efecto procesal trascendental, como es que la carga de la prueba va dirigida a la parte que alegue el carácter privativo parcial o totalmente de un bien o bienes. Al litigante que defiende la ganancialidad, le basta con alegar el carácter de tal y negar su naturaleza privativa.
Tal presunción, como señala la propia jurisprudencia, sólo puede ser destruida mediante documentos fehacientes que acredite la propiedad exclusiva de los bienes, tanto a efectos civiles como registrales.
No es suficiente a estos fines la declaración testifical ( STS de 15 de diciembre de 1994 o SAP de la Rioja 26 de febrero de 2008 ).
De igual modo, la misma jurisprudencia ( STS nº 158, de 24 de febrero de 2000 ) ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 1361 del C.C ., declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida ( SSTS 2 julio 1996 , 29 de septiembre 1997 ).
Tomando como referencia la doctrina recogida en los párrafos precedentes (de la que igualmente se hace eco la propia parte apelada en su oposición al recurso), la Sala comparte plenamente la apreciación que refleja la Juzgadora de instancia cuando afirma que no ha sido aportada al proceso prueba directa o indiciaria suficiente que permita afirmar que la suma de 7.536.000 € correspondiente al 50% del premio especial del sorteo de la ONCE del día del padre, así como el 50% del premio adicional repartido en el sorteo extraordinario del mismo día por importe de 36.000 € anuales durante 25 años, pertenezcan con carácter privativo a D. Abilio , afirmación que no aparece desvirtuada por la detallada argumentación fáctica y circunstancias complementarias que expone la recurrente, debiendo soportar por ello las consecuencias que se derivan de la recta aplicación del efecto previsto en el art. 217.1 de la L.E.C . en relación con el artículo 385 L.E.C . y 1.361 C.C . cuando, al tiempo de dictar sentencia permanezcan inciertos los hechos relevantes para la decisión del pleito que correspondía probar a la parte ahora apelante.
Por otro lado, si atendemos a la certificación expedida por la ONCE el día 16 de noviembre de 2010 (folio 74 de las actuaciones) veremos que fue el Banco Español de Crédito, Oficina de la calle San Francisco núm. 35 de Talavera de la Reina (Toledo), la que comunicó el nombre de los perceptores de los premios, señalando a D. Abilio como beneficiario del 50% de ambos premios, fijando igualmente una cuenta NUM004 (cuya titularidad compartía con su mujer).
Pues bien, preceptúa el artículo 1351 del Código Civil que las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales:
De este modo, si en el ánimo de D. Abilio estaba transmitir 'inter. vivos' el 50% del premio a su hijo y nieta, bien pudo hacerlo de manera explicita mediante una donación, título en virtud del cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta. Por otro lado, dada la significativa cuantía del 50% del premio, aunque la donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente siempre que la entrega sea simultanea, el modo más ortodoxo y seguro de consumar ese negocio jurídico hubiera sido mediante el otorgamiento de documento fehaciente (ej. en escritura pública) y así esa posible donación habría podido adquirir plenos efectos frente a terceros si constara, en la misma forma, la aceptación, pues la donación no produce efectos sino desde la aceptación del donatario por sí o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso o con poder general bastante. En este sentido el cumplimiento de los requisitos de forma es imprescindible para la existencia de la donación.
TERCERO:La desestimación del recurso determina la condena de la apelante al abono de las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Abilio debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 30 de noviembre de 2011 , en el procedimiento de Intervención de Caudal Hereditario núm. 678/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe en Toledo a trece de mayo de dos mil catorce.

