Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 350/2013 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 85/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100137
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2123
Núm. Roj: SAP V 2123/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0002617
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000350/2013- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001216/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA
Apelante: PARQUETS CLASSIC SL.
Procurador.- Dña. MARIA CORTES CERVERA.
Apelado: VEDISA VERIFICACION DE EDIFICIOS SA.
Procurador.- Dña. ELENA GIL BAYO.
SENTENCIA Nº 85/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a seis de marzo de dos mil catorce
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 1216/2011, promovidos por PARQUETS CLASSIC
SL contra VEDISA VERIFICACION DE EDIFICIOS SA sobre 'cumplimiento de Contrato de ejecución de
obra', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PARQUETS CLASSIC
SL, representado por el Procurador Dña. MARIA CORTES CERVERA y asistido del Letrado Dña. CLARA
ALVAREZ MONREAL contra VEDISA VERIFICACION DE EDIFICIOS SA, representado por el Procurador
Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado D. RAFAEL COTTA CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, en fecha 13 de marzo de 2013 en el Juicio Ordinario 1216/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de PARQUETS CLASSIC, S.L. contra VEDISA VERIFICACIÓN DE EDIFICIOS, S.A., y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de VEDISA VERIFICACIÓN DE EDIFICIOS, S.A.
contra PARQUETS CLASSIC, S.L., debo condenar y condeno a PARQUETS CLASSIC, S.L. a abonar a VEDISA VERIFICACIÓN DE EDIFICIOS, S.A. la cantidad de 3.452,73 euros, más los intereses legalmente establecidos, sin especial imposición de las costas causadas en este procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de PARQUETS CLASSIC SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de VEDISA VERIFICACION DE EDIFICIOS SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 17 de febrero de 2014, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Parquets Classic S. L. presentó demanda frente a la empresa Vedisa Verificación de Edificios instando la condena de la demandada al pago del importe principal de 26.845,85, euros e intereses devengados desde la fecha de la interposición de la demanda, como saldo deudor resultante correspondiente a la parte no abonada del precio concertado para la realización de determinados trabajos subcontratadas en el edificio que estaba rehabilitando la demandada conforme al presupuesto definitivo concertado y retenciones del 5 % de las facturas como garantía por los trabajos realizados, importes que debían haber sido abonados a los 12 meses de la fecha de finalización de los trabajos, y extras por la realización de una escalera y reparaciones ajenas a la actora también encomendadas; e incrementado con los intereses vencidos liquidados de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad.
Y frente a dichas pretensiones se alza la demandada oponiéndose a la demanda y además reconviniendo frente a la actora inicial pidiendo la condena de la misma al pago de la cantidad principal de 44.898,84 euros, e intereses, por gastos de subsanación que tendría que haber hecho frente la reconviniente por el mal hacer de la reconvenida.
Y se dicta sentencia en la primera instancia por la que se acepta la virtualidad de la demanda principal por el importe total de 22.108,67 euros y la reconvencional por el de 25.561,40 euros, que tras la aplicación de compensación judicial da un resultado favorable a la reconviniente de 3.452,73 euros, a la que resulta condenada la misma, junto conlos intereses legales.
Sentencia que es apelada por la demandante-reconvenida.
SEGUNDO.- Aduce la recurrente error en la valoración de la prueba y en aplicación de la regla de su carga conforme al artículo 217 de la LEC , señalando que, a partir de la practicada, habría quedado justificada la realización de los trabajos que le fueron contratados, tanto los iniciales como los añadidos de la escalera y reparación de daños ocasionados por otros industriales o por agua, supervisados por un jefe de obra y firmados por la demandada mostrando su conformidad, sin hacer reserva alguna cuando recibe las facturas -y sí desgravándoselas-, por lo que habría que entenderlas como admitidas, y sin que hubiera sido requerida la demandante para subsanar defecto alguno del parquet de haber existido alguno, siendo desconocedora de los reclamados en la reconvención, y siendo factible que hubieran podido ser ocasionados por los operarios de otros oficios tras la instalación que hace la apelante. No existiendo tampoco reclamación de la promotora del edificio frente a la constructora demandada cuando le es entregada el 28 de noviembre de 2008. Y cuando la lista de deficiencias de las viviendas que se acompaña sólo va firmado por el arquitecto de la obra D. Jose Daniel , a la sazón también propietario de la puerta nº. NUM000 , pero no así por el otro arquitecto, ni por el aparejador director de la ejecución de la obra, y únicamente se refiere a deficienciasen el parquet sin hacerse eco de otros que pudieran existir de distinta naturaleza, además de ser de fecha 9 de enero de 2009 y es dirigido a la constructora cuando habría precedido la entrega provisional de la obra el 28 de noviembre de 2008, cuando lo lógico hubiera sido que antes se hubiera efectuado su revisión. No existiendo tampoco reparo alguno de la dirección facultativa que debería recogerse en el libro de órdenes. Y siendo que el escrito fechado el 26 de enero de 2009 de Vedisa a Parquets Classic manifestando los problemas de las puertas NUM000 y NUM001 -ajenas al presupuesto suscrito entre las partes- es de 15 días antes del que D. Jose Daniel le dirige a su vez a Vedisa conteniendo la lista de deficiencias, esto es, antes de serles comunicadas tales deficiencias, con independencia de las referencias al plazo de ejecución de los trabajos que se culminan en menos de dos meses, y sin concretar otras ejecuciones incorrectas a las que se alude, siendo las fechas de las facturas de los otros profesionales que entran para realizarlas reparaciones de fechas muy posteriores, por lo que no tendrían base real alguna y habrían sido confeccionadas ex profeso. Y aduciendo también la insuficiencia de la prueba practicada para considerar justificada la mala ejecución que se le achacaba, lo que correspondía demostrar a Vedisa y no a la apelante su buen hacer. No bastando el informe emitido por D.
Jose Daniel por ser también propietario y parte interesada y que fue demandado por la ahora recurrente por impago por los trabajos que a su vez le contrató para su vivienda en el mismo edificio y que quedaba ajena a la concertada con la constructora respecto al resto, ni la testifical de aquel o del arquitecto técnico de la obra Sr. Silvio , los que, como dirección facultativa, en su momento no ponen reparos a la hora de dar por finalizadas los trabajos de instalación del parquet. Como tampoco valdrían las facturas de otros profesionales que no considera creíbles por tener vinculación directa con la promotora y por los graves defectos existentes en las facturas y sus fechas referidas a muchos meses después de finalizar el recurrente su actuación en el edificio, y por contener partidas duplicadas o relativa a viviendas fuera del contrato suscrito con la constructora, incluyendo importes desproporcionados, y en algún caso realizado por ebanista y no por parquetero o con falta de especificación de unidades de obra con sus preciso unitarios, y al no ser cierto que no existieran juntas de dilatación perimetral al hacerse siempre en la instalación de todo pavimento de madera, de manera que de existir algún problema habría sido por negligencia de terceros bien por filtracionesde humedad ajenas a la apelante. Y, por último, se señala que la sentencia de primera instancia no concede los intereses moratorios que había solicitado por razón del cumplimiento defectuoso, cuando en todo caso debieron ser incluidos por haber incurrido Vedisa en mora al no proceder al pago de las facturas en su momento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1100 y ss. del Código Civil y conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y resoluciones de la D.G. del Tesoro y Política Financiera por la que se hace publico el tipo legal del interés de demora aplicable a las operaciones comerciales, produciendo esta falta de pago un enriquecimiento injusto a favor de Vedisa que habría obtenido licencia de obra, entregado las viviendas percibiendo sus importes de los propietarios y desgravado el IVA soportado.
Y, a tales efectos, siendo que el Juzgador de Primera Instancia ha estimado la reclamación efectuada correspondiente a las facturas y retenciones exigidas por la demandante inicial, salvo en lo que corresponde a los intereses moratorios especiales de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y ceñida la controversia principal a la justificación o no de las deficiencias en los trabajos que se le atribuyen, se debe tener en cuenta, como ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones, como es el caso, entre otras, de las SS. nº. 411/2009, de 30 de junio , y 267/2012, de 25 de abril , que: en el ámbito del arrendamiento de obra es doctrina jurisprudencial a tener en cuenta la siguiente: a) que la 'exceptio non adimpleti contratus', de creación jurisprudencial, fundada en los artículos 1100 y 1124 del Código Civil , se tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la obra por el contratista, que frustre la finalidad del contrato por afectar a una obligación principal derivada del mismo, no bastando un mero cumplimiento defectuoso de la obligación (SST S 21-3-94, 22-10-97 --); y b) que si el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que éste puede rehusar el pago de lo que se le reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición como si la ha entregado con graves defectos, pero ello solo será así salvo que se haya aceptado la prestación como cumplimiento, que su oposición al pago sea contraria a la buena fe ( STS 14-6-80 ), que los defectos alegados carezcan de entidad suficiente con relación a lo bien ejecutado o que el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada ( SSTS 15-3-79 - 13-5-85 ), en cuyos supuestos ('exceptio non rite adimpleti contractus') si las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria, sí permiten la vía reparatoria, bien a través de la realización de las obras correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( SSTS. 21-11-71 , 17-1-75 , 15-3-79 , 3-10-79 , 13-5-85 , 10-5-89 , 27-3-91 , 30-1-92 , 22-10-97 ...). E, igualmente, la S. nº.
542/2012 , de 12 de septiembre, que: de estarse ante un supuesto de cumplimiento defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus), y no ante un caso de incumplimiento contractual absoluto (exceptio non adimpleti contractus), no resulta procedente la devolución del precio que se hubiera abonado, sino el pago del importe de la reparación de la obra ejecutada defectuosamente.
Y, al respecto, corresponde estar a lo decidido, puesto que correspondiendo, en efecto, de acuerdo con le artículo 217-2 de la LEC demostrar a la reconviniente la existencia de los defectos que achaca, en el presente caso se ha acompañado un principio de prueba suficiente para así considerarlo justificado, que ha tenido en cuenta el Juzgador de Primera Instancia, y que no ha sido desvirtuado adecuadamente de contrario.
Y así, hayan o no habido reclamaciones de la constructora a la apelante por deficiencias en su labor de colocación del parquet en las viviendas, y hayan tenido mayor o menor reflejo en el libro de órdenes, o se haya o no recogido salvedad en la entrega provisional de la obra de la constructora a la promotora -por lo que no resulta tan significativa la documental practicada en la alzada-, se evidencia la realidad de las mismas a partir de su listado que suscribe el arquitecto miembro de la dirección facultativa de la obra D. Jose Daniel , así como a través de su testifical, y si bien pudieran surgir dudas sobre su objetividad, dado que, a su vez podría estar especialmente interesado, por disponer de vivienda en el edificio y por las diferencias habidas con la apelante al haber contratado la instalación del parquet de manera aparte con ésta al margen del contrato con la constructora, ello queda respaldado, como se reconoce en la apelación, por la testifical del aparejador D. Silvio , que cobra especial importancia por su privilegiada posición como director de obra y técnico cualificado para conocer como se desarrolló la misma, el que no sólo se hace eco de la existencia de tales deficiencias, sino también de la necesidad de intervención de terceros para su arreglo. Y haciendo más factible esta posibilidad, aunque sea de manera indirecta, la sentencia facilitada en el acto del juicio por la ahora recurrente del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Valencia de fecha 6 de noviembre de 2012 (folio 239 de las actuaciones), aunque se señale como apelada, referida al litigio existente entre la apelante y el Sr. Jose Daniel en cuanto a la referencia que contiene a la pericial practicada en dicho procedimiento constatado deficiencias en el parquet instalado por Parquet Classic en la vivienda de aquel, que se hace la tiempo y en el mismo lugar que las ahora discutidas. Y unido a las facturas y testificales de los responsables de las empresas que acudieron para la reparación de las deficiencias (folios 105 y ss) con el suficiente detalle en sus enunciados, en las que han sido aceptadas por el Juzgador de Primera Instancia, para considerar que obedecen a tales reparaciones.
Y sin que las razones que se exponen, fuera de lo tenido en cuenta por el Juzgador de Primera Instancia para descartarlas en parte, ceñidas a las que se alegaron al contestar a la reconvención y en los mismos términos genéricos que se discutieron, no permiten ponerlas en duda, o las indicadas testificales, advertidos por lo demás los comparecientes de las consecuencias del falso testimonio, y pudiendo perfectamente quedar datadas las facturas muchos meses después de que la recurrente saliera de la obra en tanto que efectivamente obedecieran a reparación de deficiencias ocasionadas por la apelante. No demostrándose que se hubieran producido, atinentes en todo caso al trabajo por ella realizado, por la intervención de terceros faltando prueba técnica que así lo respalde. Y no resultando relevante para la resolución del litigio si la contraparte se hubiera o no desgravado el IVA de las facturas que le fueron emitidas.
Siendo, por último, en lo que corresponde a los intereses especiales de demora que no se le conceden, que el artículo 6 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, contempla dentro de los presupuestos necesarios para que puedan concederse, el que los reclama hubiera cumplido con sus obligaciones contractuales y legales, y, como se ha señalado, el trabajo realizado lo fue con defectos, por lo que no se hizo adecuadamente por la parte.
Siendo, por todo lo expuesto, y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Parquets Classic S. L. contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 19 de los de Valencia en sede del juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 1.216/2011.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada sentencia.
TERCERO.- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
