Sentencia Civil Nº 85/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 555/2013 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 85/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100103

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1153

Núm. Roj: SAP V 1153/2014


Encabezamiento


Rº 555/13
SENTENCIA Nº 000085/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
CARLET, con el nº 000645/2012, por D. Emilio representado en esta alzada por la Procuradora Dª ESTRELLA
VILAS LOREDO y dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO ESTREMS FERRER contra DUAT FERRIS S.L.
representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE FIDEL NOVELLA ALARCON y dirigido por el Letrado
D. DANIEL CALABUIG FORT, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
DUART FERRIS S.L..

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de CARLET, en fecha 6 de Junio de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por Emilio contra Duart Ferris S.L. y condeno a Duart Ferris S.L. a abonar a la parte actora la cantidad de 7.415,91 euros en concepto de prinicipal, más el pago de los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DUART FERRIS S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de Febrero de 2014.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Emilio formuló el 2 de Julio de 2.012 y con fundamento esencial en los artículos 1.101 y 1.544 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra la mercantil Duart Ferris S.L. encaminada a la obtención de una sentencia que condenase a dicha demandada a pagarle la cantidad de 7.415'91 euros por los daños y perjuicios causados en la incorrecta elaboración de las declaraciones de IRPF de los años 2.008, 2.009 y 2.010 con los intereses legales que le sean de aplicación y expresa imposición de costas procesales.

Alegaba el actor, que siendo Notario en ejercicio encargó de modo verbal a los gestores de Duart Ferris S.L.

la elaboración de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2.008, 2.009 y 2.010, aportando a tal fin cuanta documentación le fue solicitada por ella. Pero luego de confeccionadas recibió tres notificaciones de la Agencia Tributaria en la que procedía a efectuar una propuesta de liquidación provisional. En las tres se planteaba el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 30 de la Ley y 28 del Reglamento, según los cuales la modalidad simplificada se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios no supere los 600.000 euros en el año inmediatamente anterior, por lo que al exceder de ella en el ejercicio de 2.007 concurría causa de exclusión de dicha modalidad.

Como consecuencia esta circunstancia la Agencia inició tres expedientes que finalizaron con sanción cuyo pago realizó el 5 de Marzo de 2.012, habiendo satisfecho con anterioridad, en concreto, el 2 de Febrero de 2.012 la cuota tributaria correspondiente más los intereses de demora. La cifra reclamada de 7.415'91 euros se identifica con el importe de las sanciones y sus intereses (1.664'96 + 648'74 + 2.286'16 + 527'91 + 2.133'22 + 154'92 = 7.415'91). La demandada se opuso a dicha pretensión, aduciendo que el encargo recibido fue sólo para que le elaborase las declaraciones del I.R.P.F correspondientes a los ejercicios 2.008, 2.009 y 2.010, sin embargo, ninguna responsabilidad cabía achacarsele por cuanto, en primer lugar, el actor conocía y aplicaba a diario el Derecho Tributario, en segundo término, había encargado la confección de la declaración del 2.007 a otro gestor diferente y, por último, que trasladó las declaraciones por ellas efectuadas al demandante sin que por su parte se formulase observación alguna al respecto. Además no recurrió dicha sanciones cuando existían grandes posibilidades de éxito de haberlo hecho y finalmente el interés indemnizable debía estimarse tan sólo en un 1%. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda condenando a Duart Ferris S.L. a abonar a Don Emilio la cantidad de 7.415'91 euros en concepto de principal, más el pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la misma y todo ello con expresa condena en costas a la demandada, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.



SEGUNDO.- La apelación interpuesta por Duart Ferris S.L. se sustenta en tres motivos: A) La inexistencia de culpa en su actuación. B) La rotura del nexo causal por la ausencia de recurso del actor contra las sanciones impuestas y C) El enriquecimiento injusto producido al indemnizar al demandante con intereses no punitivos. Como punto de partida se ha de indicar que el contrato verbal celebrado entre las partes en litigio consiste en un contrato de arrendamiento de servicios previsto en el artículo 1.544 del Código Civil , a cuyo tenor en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto y cuyo objeto era la elaboración por la demandada de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2.008, 2.009 y 2.010. En relación a esta encomienda, la Sección 1ª de la A.P. de Castellón en su sentencia de 14-2-06 dice que la prestación de servicios de carácter profesional es de medios y no de resultado, por lo que para que se entienda cumplida la obligación sólamente se precisa acreditar que el profesional aportó los medios para conseguir el resultado apetecido, y éstos se hayan efectuado con arreglo a la lex artis, aunque el resultado final apetecido no se haya conseguido ( SS. del T.S. de 7-2-00 ). Naturalmente, ello no empece al compromiso de una actuación diligente por el asesor, cumpliendo las reglas del arte o profesión, si bien la responsabilidad contractual no alcanza a la culpa levísima ( SS. del T.S. de 26-5-86 ). En consecuencia, la responsabilidad existirá, no en el caso de no conseguir el resultado perseguido, sino cuando la actividad desplegada no se haya acomodado a la diligencia profesional debida, de modo que el daño sufrido por el actor sea consecuencia del actuar negligente del asesor. A su vez, como señala la SS. de esta Ilma. Audiencia Provincial de 19-5-10, resulta evidente que la relación con el cliente está basada en la confianza, por lo que el deber de prestación del servicio conlleva igualmente el de la fidelidad propia de la relación contractual ( artículo 1.258 del Código Civil ) y ello exige la ejecución óptima del servicio contratado, al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto. Debiendo apuntarse que la diligencia en la prestación del servicio exigible al profesional es mayor que la genérica a que refiere el Código Civil asentada en la del buen padre de familia, por los cánones recogidos en las normas de deontología profesional. Por consiguiente, si no se ejecuta o se hace incorrectamente el servicio contratado, surge la responsabilidad del asesor fiscal en cuanto haya actuado sin la diligencia exigible u omitida ésta, de resarcir los perjuicios generados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil . Los requisitos necesarios para la aplicación de dicho precepto son: la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos ( SS. del T.S. de 3-7-01 , 10-7-03 y 14-2-07 , entre otras), siendo el paso siguiente su posible proyección al caso enjuiciado a la vista de los motivos de recurso esgrimidos por la parte demandada.



TERCERO.- El primer motivo del recurso denuncia la inexistencia de culpa en su actuación y esta apreciación, luego del desarrollo argumental de dicho motivo de recurso, la establece en atención a una doble circunstancia, de un lado, que que la prueba practicada permitía dar por acreditado que el actor tenía altos conocimientos de Derecho Tributario y, de otro, en la falta de información de datos relevantes para la confección de las declaraciones de renta pues el primer contacto con el Sr. Emilio fue en el año 2.009, cuando a resultas de determinadas actividades y datos del año 2.007, la Agencia Tributaria entendió que habría correspondido realizar la estimación de los ingresos de los ejercicios siguientes a dicho año en la modalidad directa en lugar de la simplificada en la que siempre había tributado. De ahí que arguya la recurrente que no se le pueda imputar responsabilidad alguna en la confección de las declaraciones de renta por las que el actor recibió las sanciones tributarias objeto de reclamación. La Sala examinadas las actuaciones no comparte la procedencia de este motivo y así el Sr. Emilio , al ser interrogado, manifestó que no está actualizado en temas tributarios, ya que los impuestos que trata en su actividad profesional son los de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Sucesiones y Donaciones (6' 17'' al 6' 30''), que la confección de los modelos 130 siempre se los ha encargado a su compañera (6' 38'' al 6' 49''), añadiendo que en ningún momento supervisó dicha declaraciones (9' 30'') y que tampoco conocía que cuando la facturación excedía de 600.000 euros no le era de aplicación el régimen de modalidad simplificada, pues de haberlo sabido no estarían aquí (9' 47''). Esta postura vino corroborada por el testimonio de Doña Herminia , también Notaria de profesión (14' 51'') y que colabora y se sustituye con él (15' 07''), quien dijo que ella le había cumplimentado los modelos 130 (15' 43'') pues el demandante le expresó no saber de estos temas y, de hecho, ella le sigue ayudando (15' 55''). Los documentos aportados al escrito de contestación como números cinco (f. 182 al 184), seis (f. 185) once al catorce (f. 190 al 193) y diecinueve al veintidos (f. 198 al 203) no pasan de ser meras notas en las que el Sr. Emilio apunta ciertos guarismos y realiza operaciones que responden a diversos conceptos. A su vez, respecto de los números veintitrés y veinticuatro (f. 204 y 205) en el primero el actor expone que opta por el criterio de cobros y pagos y el segundo está suscrito conjuntamente con su compañera la Sra. Herminia y, por último, los correos aportados como números veinticinco al veintisiete (f. 206 al 208) no favorecen precísamente al recurrente por lo que a continuación se dirá. En cualquier caso, el conocimiento mayor o menor que en materia tributaria pudiese tener el Sr. Emilio en modo alguno empece a la responsabilidad que patrocina y, consecuentemente con ello, pretender utilizarlo por la hoy apelante como argumento exculpatorio resulta inconsistente. No se ha de olvidar que es Duart Ferris S.L. quien presta los servicios y que por esta razón se le retribuye y esos honorarios no los comparte con el mandante por amplia que sea su sapiencia. Es el arrendatario el que ha de desplegar toda su diligencia en el quehacer que se le ha encomendado, no el arrendador, de modo que pretender establecer corresponsabilidades so pretexto de que éste no es un lego en la materia, supone tanto como alterar la naturaleza y el contenido obligacional de la figura contractual que nos ocupa, ya que nos llevaría a la anómala situación que cualquier profesional de derecho, a título de ejemplo, que por las razones que fuesen, encargase un asunto propio a un compañero, habría de asumir un porcentaje de culpa, en atención a sus conocimientos jurídicos. En cuanto al argumento relativo a una pretendida falta de información el documento número veinticinco de la contestación (f. 206) pone de manifiesto que el Sr. Emilio participó a la demandada que ciertas facturas estarían en el despacho de Don Andrés y este dato, así como que dicho profesional era el que le había confeccionado las anteriores declaraciones (hecho primero de la contestación al f. 164). Es más, el actor al ser interrogado dijo que dicho despacho estaba a su disposición para facilitarle los datos que necesitare (9' 23''). Como dice la A.P. de Salamanca en SS. de 5-12-02 forma parte de estos contratos 'intuitu personae' el deber genérico de información que ha de ser adecuado en extensión, contenido y forma y abarcar el suministro puntual de consejos sobre las consecuencias fiscales que conllevara declarar bajo una u otra modalidad de estimación. En consonancia con ellos, si la demandada creía que la facilitada era insuficiente o necesitaba de otra complementaria que le sirviese para contrastar ciertos datos, debió recabarla, máxime que tenía las señas del anterior asesor fiscal del Sr. Emilio . Al no hacerlo así, no extremó su obligación de medios, o lo que es igual, no cumplió adecuadamente su trabajo como lo evidencia el resultado de la inspección realizada por la Agencia Tributaria, por lo que el motivo decae.



CUARTO.- El segundo motivo del recurso se corresponde con la rotura del nexo causal por la ausencia de recurso del actor contra las sanciones impuestas. La indemnización de daños y perjuicios, además de la existencia real de los mismos, exige cumplida prueba de la relación de causa efecto entre el incumplimiento y el daño o perjuicio, de modo que éste sea consecuencia de aquél ( SS. del T.S. de 26-9-00 , 10-12-02 , 7-7-08 y 5-3-09 ). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar. En línea con lo anterior se viene declarando que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba, ya que la posible responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SS. del T.S. de 9-10-00 , 6-11-01 , 30-10-02 , 12-12-02 y 23-12-02 ). La interrupción del nexo causal puede proceder de la intervención de terceros, del perjudicado o sin necesidad del acto humano, como son los supuestos de caso fortuíto y de fuerza mayor, argumentando la recurrente que aquí se rompió debido a la actuación del actor de no recurrir las sanciones tributarias impuestas cuando, de haberlo hecho, tenía grandes posibilidades de éxito. Mas esa inacción no supone alteración alguna de la relación de causalidad porque el daño, entendido éste como la sanción, ya se había producido, al haber sido sancionado y, a su vez, la infracción de la 'lex artis' se produjo desde el momento en que la demandada tramitó sus declaraciones de renta sin ajustarse a la normativa fiscal correspondiente, en atención al importe neto de la cifra de negocios habidos en el ejercicio anterior. La recurrente Duart Ferris S.L. aportó un informe pericial redactado por Doña Enma , Doctora en Derecho Financiero y Tributario y Profesora titular de dicha materia en la Universidad de Valencia (f. 232 al 276) en cuyas conclusiones establece que los acuerdos de imposición de sanciones eran plenamente recurribles, y que habrían podido argumentarse, fundadamente y con alto grado de probabilidad según las máximas de oposición de quien suscribe, en los siguientes motivos: 1) Insuficiencia de motivación y falta de prueba de la culpabilidad del obligado tributario. 2) La improcedencia de la conducta como infracción grave dada la inexistencia de la ocultación afirmada por la A.E.A.T. y 3) Concurrencia de interpretación razonable de la norma como eximente de responsabilidad en los términos. En el acto del juicio ratificó dicho dictamen (18' 14''), expresando que la motivación era insuficiente por 'standarizada' (18' 47''), al igual que no existía prueba sobre el elemento subjetivo de la culpa (20' 32'') ni tampoco se fundamentaba (20' 56'' y 21' 22''). Pero del mismo modo admitió que no era posible cuantificar la alta probabilidad de éxito, aunque sí en un alto grado razonable (23' 49'') y que también existían sentencias en contra, si bien menos (24' 00'' a 24' 25''). Por su parte el Sr. Emilio explicó que no recurrió dicha decisiones tributarias sancionadoras porque las gestiones por parte de Duart Ferris S.L. no iban a ser gratuítas (12' 55''), lo que le iba a suponer unos gastos adicionales (13' 16'') y además de haber recurrido, la Agencia Tributaria no le hubiese aplicado las bonificaciones de 5.600 euros (13' 34''), extremo éste que confirmó la Dra. Enma diciendo que de haber impugnado habría perdido dichas reducciones (25' 06'' al 25' 37''). La explicación ofrecida por el Sr. Emilio no puede calificarse de baladí, ni tampoco la decisión de no recurrir puede considerarse irrazonable por su parte, a la vista de las razones que adujo, por lo que el motivo se desestima

QUINTO.- El tercer y último motivo que se articula con carácter subsidiario de los anteriores, se refiere al enriquecimiento injusto producido al indemnizar al actor con intereses no punitivos. En este sentido alega que podrá reclamar aquella parte del interés de demora que exceda del legal en el período en que tuvo el dinero en su poder y le devengó dicho rédito, pues de otro modo se produciría un enriquecimiento injusto en favor del Sr. Emilio por lo que debería tan solo en el 1% como interés indemnizable, ya que el 4% del interés legal se se debe presumir que lo ha generado el propio dinero que tenía y no ingresó en la Agencia Tributaria.

De ahí que los correspondientes a los ejercicios de 2.008, 2.009 y 2.010 deberían ser de 129'74, 105'58 y 30'98 euros, respectivamente. La Sala tampoco comparte esta postura acerca del enriquecimiento injusto, cuya apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Un aumento del patrimonio o, una, no disminución del mismo, en relación al demandado. 2º) Un correlativo empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado y 3º) La inexistencia de una causa justa, entendiéndose como tal aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo ( SS. del T.S. de 31-3-92 , 11-12-92 , 31-10-94 , 14-12-94 , 13-10-95 , 19-12-96 y 27-10-97 , a título de ejemplo). Expuestos pues, cuales son los requisitos a los que se supedita la existencia de un enriquecimiento injusto, el paso siguiente consistirá en determinar si concurren en el supuesto enjuiciado. El primer presupuesto es el relativo al enriquecimiento que estará representado por un aumento de patrimonio (lucrum emergens), por una no disminución del mismo que ha sido evitada (damnum cessans). En definitiva, ha de consistir en un desplazamiento patrimonial que implique una ventaja dineraria y aquí se denuncia que concurriría en atención a la disponibilidad que los actores tuvieron del importe de la cuota tributaria que debía satisfacer. Mas la recurrente parte de una premisa inexacta olvidando que el enriquecimiento y el empobrecimiento han de ser correlativos y aquí en nada se ha justificado que la circunstancia invocada comportarse una disminución patrimonial para Duart Ferris S.L..

Además esa 'pretendida disponibilidad' no fue tal, sino fruto del error profesional cometido por la demandada, a quien acudió para que le redactase las declaraciones de renta sin que quepa desplazar sobre el demandante la consecuencia de esa equivocación. En cualquier caso y según el acta de notificación y requerimiento de 23 de Marzo de 2.012 (documento número veintinueve de la demanda a los f. 141 al 148) el 23 de Diciembre de 2.011 recibió las notificaciones de la Agencia Tributaria acerca de la cuota que le correspondía, así como de los intereses de demora, efectuando el pago de dichas cantidades el 2 de Febrero de 2.012, es decir, en poco más de un mes, por lo que en estas circunstancias, malamente podrá hablarse del rédito generado, dado el escaso tiempo transcurrido, de ahí, que en atención a todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Duart Ferris S.L.

contra la sentencia dictada el 6 de Junio de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carlet , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 645/12, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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