Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 83/2013 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 85/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100149
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 83/2.013
Nº Procd. Civil : 640/2.010
Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 85
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 640/2.010, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 83/2.013; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Celsa , representada por la Procuradora Dª. Mª BELÉN ÁLVAREZ ANTÓN, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL FELIZ DE VARGAS MARTÍN, y de otra como apelados D. Isaac , D. Plácido y D. Carlos Daniel , representados por el Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA y dirigidos por la Letrada Dª. MILAGROS PÉREZ RODRÍGUEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.011 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Óscar Centeno Matilla en nombre y representación de Don Isaac y DOÑA Rosa frente a Doña Celsa , y debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa otorgado entre las partes en escritura pública de fecha 9 de Abril de 1.984 con las consecuencias legales inherentes (incluida la nulidad del contrato privado de fecha 20 de Julio de 1.995) a dicha declaración condenando a la demandada a pasar por la misma. Todo ello con expresa condena en costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, en este caso la demandada.
Con respecto a las medidas cautelares adoptadas en el procedimiento: Medidas cautelares nº 640 del año 2010 seguidas en este Juzgado, en virtud del artículo 731 L.E.C se mantienen las mismas hasta que transcurra el plazo previsto a tales efectos en el artículo 578 L.E.C . y una vez suceda ello, se alzarán si no se insta la ejecución'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, habiéndose solicitado práctica de prueba, por las representaciones de Dª. Celsa y D. Isaac , se denegaron las mismas por Auto de fecha 30 de mayo de 2.013, con el resultado que obra en los presentes autos, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 28 de noviembre de 2013.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación objeto de la presente resolución, se interpuso por la representación procesal de la demandada, Dª Celsa , frente a la Sentencia dictada por la Jueza sustituta del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zamora, en fecha 13-12-2011 , por la que se estimó la demanda formulada por Don Isaac y Doña Rosa (ante el fallecimiento de esta última se personaron en la causa Don Plácido y Don Isaac ) y se declaró la nulidad del contrato de compra-venta suscrito entre las partes, en fecha 9 abril 1984, al considerar la Sentencia recurrida la existencia de simulación.
El recurso de apelación se basa en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, al declararse en la Sentencia que las partes suscribieron un contrato de compra-venta y que no resultaba acreditado la traslación de dominio y la entrega de las fincas, así como, tampoco el abono del precio. Se considera por la recurrente que existe un error en la sentencia porque la entrega de la cosa vendida está regulada en el 1462 del Código Civil determina que equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato cuando de la misma no resultase o se deduje claramente lo contrario, señalando además que existe prueba en las actuaciones de la efectiva posesión de los bienes. Asimismo se alega la vulneración del principio relativo a la carga de la prueba, en tanto en cuanto un reconocimiento realizado por los vendedores ante fedatario público de haber recibido el precio, correspondería a estos la prueba de la falsedad de dicho reconocimiento, señalando la prueba testifical en que basa la acreditación de los hechos que se exponen en la contestación a la demanda y la existencia de causa y de los demás elementos del contrato de compra-venta.
Por su parte los demandantes se opusieron al recurso de apelación alegando la inexistencia de entrega de la cosa y del pago del precio, lo que implica la inexistencia del contrato. A lo largo del escrito de oposición al recurso se pone de manifiesto los hechos que han resultado acreditados, según dicha parte y la prueba concreta en que se basan la simulación del contrato y la nulidad.
SEGUNDO .- lo primero que debemos poner de manifiesto es que, como señala la recurrente en el escrito de recurso, constatamos como al folio, Fundamento Jurídico 4º, punto 6 de la Sentencia se incurre en error al hablar del resultado del interrogatorio de la demandada en el acto de Juicio, porque el mismo no se llevó a cabo por renuncia de la parte actora que no había propuesto, manifestada por la Letrada de la misma al inicio del acto de Juicio (00:15 del soporte de grabación).
En segundo lugar, deberá partirse del principio general relativo a la carga de la prueba que se recoge en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que impone a cada una de las partes la carga de prueba los hechos en los que se basan las consecuencias jurídicas que son objeto de la pretensión ejercitada, interpretado en el sentido recogido por la Jurisprudencia en atención a circunstancias concretas como son los hechos negativos y la facilidad probatoria.
En este sentido la Jurisprudencia define la simulación contractual que da lugar a la nulidad contractual ante la falta de concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 1276 del Código Civil [ STS. 1 de marzo de 2013 (Roj: STS 1046/2013, recurso 1971/2010 ) y 15 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7529/2012, recurso 1917/2009 )y que constituye la base de la pretensión de nulidad del contrato que es objeto de la demanda, como la creación artificiosa de una apariencia negocial para ocultar otra realidad que la contradice y que presupone un acuerdo para simular de las dos partes o «consilium simulationis», haciendo referencia a los supuestos en los que las partes, puestas de acuerdo entre sí, emiten una declaración no coincidente con la voluntad interna, con el fin de engañar a los terceros ( «colorem habet substatiam vero alteram») [ Ts. 25 de marzo de 2013 (Roj: STS 2456/2013, recurso 2201/2010 ),por lo que la parte que la alega debe acreditar la existencia de la simulación, máxime en el caso en el que quien la invoque sea, precisamente, una de las partes contratantes( STS 30 de abril de 2013 (Roj: STS 2746/2013, recurso 2148/2010 )].
Sobre la carga de la prueba, se insiste en otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 30 abril 2013 , 4 abril 2012 o 13 noviembre 2009 , en las que se señala que la carga de probar la simulación o falsedad recae sobre la parte que la alega, no sólo por aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba a las que nos hemos referido anteriormente, y que implican que la ley impone la prueba al actor de los hechos constitutivos, sino que y específicamente porque todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes en orden a lo establecido en los artículos 1254 y 1278 del Código Civil , un principio de prueba sobre su obligatoriedad y realidad que sólo puede ser contra dicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos, mediante la adecuada prueba en contrario.
La presunción de realidad y concurrencia de todos los requisitos del contrato, viene determinada en este caso, además, por qué el mismo se formalizó en presencia de fedatario público ante el cual los ahora demandantes declararon haber recibido el precio pactado en el contrato de compra-venta a que hacen referencia el procedimiento. Evidentemente, al hallarnos ante una presunción, el efecto de la misma puede destruirse mediante prueba en contrario, que debe ser aportada por la parte actora.
TERCERO .- Concretamente, la Sentencia objeto de recurso fundamenta la estimación de la de simulación en la consideración de que ha resultado probado a través de la prueba practicada que en el contrato celebrado entre las partes faltan dos elementos esenciales, la entrega de la cosa y el pago del precio, que constituyen las dos obligaciones fundamentales del propio contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1445 del Código Civil , si bien debe recordarse que para la perfección del contrato se exige exclusivamente el acuerdo de las partes sobre la cosa y el precio, como establece el artículo 1450. De esta forma la validez del contrato se produciría con la concurrencia del acuerdo de voluntades, aunque para la consumación sea necesario el cumplimiento de las obligaciones que implica el contrato y el no cumplimiento de las mismas durante un tiempo de casi 30 años desde que se otorgó la escritura de compra-venta, podrían constituir indicios de la simulación pretendida.
En cuanto a la falta de concurrencia del primero de sus elementos, esta Sala no puede compartir la fundamentación jurídica de la Sentencia, porque contradice lo dispuesto, en cuanto a la entrega de la cosa, en nuestro Código Civil. Efectivamente, como pone de manifiesto la parte recurrente en su escrito de recurso, para la transmisión de la propiedad en nuestro sistema jurídico se exige en dos elementos, el título y el modo, en este caso el contrato suscrito por las partes y la entrega de la cosa. Esta última puede llevarse a cabo a través de diferentes mecanismos, a los que hace referencia el Código Civil en su artículo 1462 , en el que se señala como medio de entrega de la cosa vendida la puesta de la misma en poder y posesión del comprador, pero también el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, cuando el contrato se realice a través de dicho otorgamiento y siempre que de la escritura no se deduzca otra cosa.
La aplicación de este precepto legal implica necesariamente la declaración como probado del hecho de la entrega de la cosa por parte de los vendedores a la compradora, cosa diferente es que se pretenda poner de manifiesto la inexistencia de posesión efectiva de los bienes inmuebles objeto de la compraventa por parte de la compradora, con la finalidad de poner de manifiesto la simulación, pero que en este caso no podemos estimar puesto que además de la prueba en la que la parte actora hace hincapié al efecto de que se entienda como probado del hecho de la falta efectiva de posesión, ha concurrido otra, incluso propuesta por la parte actora, cuyo resultado la contradice y ello da lugar a la imposibilidad de que se tenga por probado.
La prueba, pues, viene constituida por la documental aportada con la contestación a la demanda y consistente en el contrato de arrendamiento de fincas urbanas que se encuentra unido al folio 153 del procedimiento, en el que consta como arrendatario don Ignacio , (arrendamiento admitido por el testigo de la actora D. Plácido , minuto 25:48 del soporte de grabación) y como dueña doña Celsa , documento suscrito en fecha 6 junio 1989 y sendos documentos unidos a los folios 151 y152 que son documentos encabezados con el nombre De Doña Celsa y firmados por ella, en los que se hace constar por dicha persona que se ha recibido la cantidad de 20.000 pesetas y 2.400 en concepto de IVA, por el alquiler del autoservicio, figurando como la persona que realizaba el pago Don Saturnino . Éste testigo declaró que él todos los tratos los tuvo con Don Isaac y Doña Rosa y que era a esas personas a las que abonaban la renta en metálico y cuando se le enseñaron los documentos lo que declaró fue que efectivamente recibiría algún documento acreditativo del pago pero que no recordaba si efectivamente eran esos.
A este respecto también debe hacerse mención a la declaración de Don Isaac , que fue propuesto por la parte actora, aunque posteriormente y cuando el sentido de sus declaraciones no han venido a corroborar sus pretensiones, ha intentado poner de manifiesto la especial relación que le une con la demandada que es su hermana, haciendo preguntas al marido de esta en relación a si es la abogada de dicho testigo y sin señalar el posible interés que pudiera tener como heredero forzoso de sus padre para el reintegro del bien a su patrimonio. Éste testigo, declaró en el sentido de que cuando planteó a sus padres la posibilidad de hacerse una vivienda dentro del inmueble, estos le remitieron a su hermana Celsa , diciéndole que tenía que hablar con ella porque ella era la propietaria (minuto 8:08 del soporte de grabación), lo que implica un reconocimiento de la condición de propietaria de la demandante.
El hecho de que la demandada haya permitido que toda su familia viva en el inmueble transmitido en la escritura pública, no significa sin más que no sea la propietaria, como tampoco se puede derivar esa conclusión del hecho de que sean los que materialmente posean las viviendas que hay construidas en el inmueble (su hermano Isaac y sus padres) los que se hagan cargo de todos los gastos de los mismos, o el hecho de que los demandantes hayan dado frente a terceros la apariencia de ser ellos los propietarios del inmueble.
CUARTO .- Rechazada la argumentación en relación con la falta de entrega de la cosa por parte de los que figuran como vendedores a la compradora, procederemos al análisis de la prueba en relación con la existencia o no de causa del contrato de compra-venta.
En primer lugar llama poderosamente la atención el hecho de que se alegue como verdadera causa del contrato, la de excluir el bien de que tratamos del patrimonio de los demandantes, con la finalidad de evitar del posible embargo por parte de los acreedores, dadas las dificultades económicas que los mismos estaban pasando en aquella época y que se declaran probadas al ser un hecho admitido por ambas partes. Y decimos que llama poderosamente la atención porque se trataba de inmuebles que estaban a nombre de personas distintas de los propios demandantes (abuelos) y porque además la compra-venta no accedió al registro de la propiedad, con lo cual frente a terceros y hasta el año 2009 figuraba en el mismo como propiedad de dichos antecesores. Estas circunstancias dan lugar a una duda más que razonable sobre que fuera esa la verdadera causa del contrato, puesto que la finalidad que se dice pretendida carece de toda lógica y aunque pudiera pensarse que esas consecuencias jurídicas no son conocidas por personas como los demandantes, no parece lógico que ellos por si mismos o por indicación de su hijo Plácido que era mayor y que según él en su declaración tuvo conocimiento de todo, no consultaran o se asesoraran debidamente sobre ello.
También llama la atención que no se haya acreditado documentalmente, ni se haya solicitado ni aportado por la actora que es la que tiene la facilidad probatoria a tal efecto, ningún medio probatorio relativo a cómo se resolvió la complicada situación económica, contando únicamente con las declaraciones de los dos hermanos de la demandada en el sentido de que vendieron también otras fincas. No sabemos ni cual era la complicación de la situación económica, cual era el montante de las deudas que los demandantes tenían, cual fue el precio que se abonó por la venta de esas fincas y como y cuando se hizo efectivo el pago de las deudas, lo que impide hacer cualquier tipo de comprobación al respecto. Sabemos también por la declaración del hermano de la demandada Isaac y por el reconocimiento realizado por Plácido a preguntas del Letrado de la demandada, que él también adquirió una finca que posteriormente vendió, compraventa de la que desconocemos, también, cualquier tipo de circunstancias porque tampoco se ha aportado prueba alguna que pueda corroborar unas declaraciones tan poco concretas.
De este modo, la única prueba directa de la simulación contractual en la que se basa la parte demandante es la declaración testifical de D. Plácido , hermano de la demandada y con un evidente interés en el resultado de este procedimiento. Por un lado porque en el caso de declaración de nulidad del contrato, el bien de que tratamos integraría el patrimonio de los demandados y en el caso de fallecimiento (por desgracia ya se ha producido el de la demandante Dª Rosa ) integraría el haber hereditario al producirse la sucesión, en la que tiene la condición de heredero. Pero es que, además, el interés en el resultado del procedimiento resulta evidenciado en su propia declaración, cuando al minuto 33:11 cuando está contestando al Letrado de la demandada dice 'como ya contesté a mi abogada' aunque rectifica inmediatamente y dice abogada de mis padres. La implicación del testigo en el procedimiento queda pues evidenciada.
Así lo señalamos porque aunque se pretenda la prueba por la documental consistente en el documento privado de compraventa por el cual la demandada vendía el inmueble a Dª Rosa (folio 108), esta no puede estimarse ya que impugnada por la demandada la firma del documento y practicada prueba pericial, no ha resultado acreditado que la firma que se le atribuye hubiera sido puesta de su puño y letra. Las conclusiones de la pericial caligráfica son claras y no ofrecen duda alguna, por lo que no caben más apreciaciones sobre la misma.
Es cierto, sin embargo, que la prueba de presunciones resulta adecuada para supuestos de simulación, en el que dada la pretensión de dar una apariencia determinada frente a terceros la prueba directa es en muchos casos imposible y que la Jurisprudencia viene teniendo en cuenta como un dato trascendente la falta de acreditación del pago del precio por parte de los compradores y considerando que esa falta de pago del precio constituye para los que pretenden la nulidad por simulación un hecho de carácter negativo, por lo que se invierte la carga de la prueba cediendo el principio general al criterio de la facilidad probatoria. En este sentido podemos citar las STS de 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 y 27 noviembre 2000 ), que señalan que...' la doctrina de esta sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria' y las de 30 de Junio de 1995, 4 de octubre de 2004 y 27 de octubre de 2005 que vienen a establecer en relación con la existencia de pago cierto de la compraventa cuya nulidad se predica, al ser la inexistencia del precio un hecho negativo, la falta de pago del precio es cuasi diabólica para quien lo alega, mientras que el hecho positivo del pago está en manos de quien lo afirma, de forma que su carga probatoria recae en el comprador, quien tiene mayor facilidad de justificarlo, circunstancia que con la vigente L.E.C. ha alcanzado rango normativo en el artículo 217.6 .
Sin embargo, la falta de acreditación documental de la existencia del pago del precio, no significa que este no se haya producido y la prueba de presunciones prevista en el artículo 386 de la LEC implica o exige una serie de hechos que resulten concluyentes o inequívocos de los que se deduzca de forma lógica la consecuencia o hecho que se declara probado. De este modo y aunque la demandada no haya acreditado de forma documental el pago del precio y sólo se mantenga la existencia de este en base a la prueba testifical del su esposo (entonces su novio), que es la persona que se dice abonó el precio porque la demandada estaba estudiando y dependía económicamente de sus padres en esos momentos y la de su hermano Carlos Daniel que aunque señaló en su declaración que en aquellos momentos tenía 15 años, indicó, también, que siempre oyó en casa que su hermana compró el inmueble para ayudar a sus padres y que el dinero o precio lo pagó el que era entonces su novio y ahora es su marido, todas las circunstancias a que hemos hecho referencia anteriormente en relación a lo ilógico de la causa que se alega como verdadera y real causa del contrato, la pasividad probatoria por parte de la actora en relación a la venta de otras fincas y la liquidación de las deudas pendientes y que podría amparar la aseveración de la inexistencia de precio frente al reconocimiento ante fedatario público de haberlo recibido, el reconocimiento de la cualidad de propietaria de la demandada ante terceros, como en los recibos acreditativos de pago de la renta por uno de los arrendatarios del supermercado ubicado en el inmueble y el contrato de arrendamiento de otro de ellos, la remisión hecha a Carlos Daniel por sus padres para pedirle autorización a su hermana para edificar una casa en el terreno por ser ella la propietaria y el transcurso de más de 25 años desde el otorgamiento de la escritura hasta el comienzo de las reclamaciones de los demandantes frente a la demandada, impiden concluir de la forma que lo hizo la Sentencia de instancia, es decir que se haya probado la simulación pretendida.
QUINTO .- Con base a lo expuesto anteriormente, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la Sentencia objeto del mismo, que debe dejarse sin efecto y desestimar la demanda.
Al estimar el recurso no se hace expresa condena en costas ( artículos 394 y 398 de la L.E.C .), en esta instancia y en relación con las de la primera instancia y aunque el criterio general recogido en el artículo 394 de la L.E.C . es el criterio objetivo del vencimiento y ello debería dar lugar a la imposición a la actora de las de la primera instancia, consideramos aplicable el último párrafo del punto primero de dicho precepto legal que establece que el principio general cede cuando el tribunal aprecie y razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En este caso consideramos que esas serias dudas vienen dadas por que la inexistencia de prueba directa salvo la aportada por los hijos y hermanos de las partes, que la prueba documental en relación a los elementos esenciales del contrato y en los que pudiera basarse la prueba de presunciones han sido mínimos, que frente a la pasividad probatoria de la actora en relación a la verdadera y real causa del contrato y el reintegro de las cosas a su estado anterior al otorgamiento del contrato, concurre la falta de soporte documental del pago del precio y de inscripción en el Registro de la Propiedad por parte de la demandada, devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Celsa frente a la Sentencia dictada por la Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zamora en fecha 13 de diciembre de 2.013 , revocamos la misma y la dejamos sin efecto. Desestimamos la demanda formulada por D. Isaac sin hacer expresa imposición de las cosas en ninguna de las instancias.
Devuélvase el depósito constituido por la parte para recurrir.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
