Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 85/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 17/2015 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO
Nº de sentencia: 85/2015
Núm. Cendoj: 01059370012015100078
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/009252
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2014/0009252
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 17/2015 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 703/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
Abogado/a / Abokatua: JAVIER GILSANZ USUNAGA
Recurrido/a / Errekurritua: Basilio
Procurador/a / Prokuradorea: ALFREDO AJA GARAY
Abogado/a/ Abokatua: AITOR SAEZ DE ASTEASU GARCIA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veinticinco de marzo de dos mil quince,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 85/15
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 17/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 703/14, promovido por BANCO SANTANDER, S.A.dirigida por el Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga y representada por la Procuradora Dª. Iratxe Damborenea Agorria, frente a la sentencia nº 176/14 dictada el 27-10-14 , siendo parte apelada D. Basilio , dirigido por el Letrado D. Angel Sáez de Asteasu Garcia y representado por el Procurador D. Alfredo Aja Garay, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 176/14 y dos Autos Aclaratorios, cuyo FALLO y PARTES DISPOSITIVASson del tenor literal siguiente:
'Estimo parcialmente la demanda formulada por Basilio contra Banco Santander Central Hispano SA y, en su virtud, condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 6430,65 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Sin imposición de costas.'
'Se completa la omisión advertida en la Sentencia dictada en este procedimiento, consistente en la falta de indicación de fecha, en los siguientes términos:
En Vitoria-Gasteiz, a veintisiete de octubre de dos mil catorce. '
'Aclaro y complemento la sentencia en la forma expuesta en el razonamiento jurídico único de la presente resolución sin alterar el resto de la resolución.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER, S.A.,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 23-12-14, dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Basilio escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 19-01-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre,y por providencia de 11-02-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el 3 de marzo de 2015.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretende, la parte apelante, que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte adversa.
SEGUNDO.-Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando que toda reclamación de cantidad ha de obedecer a alguna causa: cumplimiento de una obligación, indemnización de daños y perjuicios, de forma que, examinada la demanda, entendemos que en ésta solo se ha ejercitado la acción de nulidad, o más bien de anulabilidad, y así en ella se recoge que: en consecuencia, el consentimiento prestado para la suscripción de los contratos concertados por el actor estuvo viciado por error, y dicho error fue esencial sobre la naturaleza y consecuencias de la operación que estaba firmando, por lo que procede declarar la anulabilidad de los contratos, con la consiguiente obligación de las partes de restituirse las prestaciones realizadas, lo que implica la obligación de la ahora apelante de restituir el importe de la cantidad de ..., que corresponde al resultado de las liquidaciones negativas que fueron abonadas por el ahora apelado menos la abonada en cuenta.
TERCERO.-En anteriores resoluciones relativas al ejercicio de la misma acción que ahora nos ocupa y, también, sobre permuta financiera de tipos de interés hemos sostenido, y lo seguimos haciendo, que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad recogido en el artículo 1301 del Código Civil , ciertamente, es un plazo de caducidad ( sentencias del Tribunal Supremo como la de 3 de marzo de 2006 ), sin que como tal sea susceptible de interrupción ( sentencias del Tribunal Supremo como la de 6 de febrero del presente año ), y apreciable incluso de oficio (sentencias del Tribunal Supremo como la de 10 de marzo de 1994 ), que dicho artículo 1301 del Código Civil dispone que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo empieza a correr desde la consumación del contrato, y que como también sostiene el Tribunal Supremo en sentencias como la de 11 de junio de 2003 :
'...En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.
Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . Entender que la acción solo podría ejercitarse 'desde' la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate, hasta el fallecimiento de la beneficiaria de la renta. Ejercitada, por tanto, la acción en vida de la beneficiaria de las rentas pactadas, estaba viva la acción en el momento de su ejercicio al no haberse consumado aún los contratos. Por todo ello procede la estimación del motivo....'.
Pues bien, en el presente caso, la operación de permuta financiera de tipos de interés a la que la confirmación hace referencia, fue cancelada anticipadamente y por acuerdo de ambas parte, el día 5 de junio de 2008, y dado que la demanda rectora del presente procedimiento se interpuso el 25 de junio de 2014, no cabe sino concluir que la interposición se produjo una vez agotado el plazo del que tratamos.
Es más, según reciente sentencia, asimismo, del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 :
'El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico». La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.
Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad.
Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes'.
Y, en el presente caso, según el informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores aportado juntamente con la demanda, que concluye en la incorrecta actuación por parte de la ahora apelante en lo que se refiere a la insuficiente información en el contrato(el resaltado es nuestro) sobre los términos y los costes asociados al vencimiento anticipado del mismo, se recoge que: sólo tras mantener una reunión con el nuevo director de la sucursal se le informó, al ahora apelado, de la existencia de barreras a la efectividad del contrato y penalizaciones, así como del carácter 'farragoso' del producto, aspectos estos de los que no era conocedor y que motivaron su reclamación por entender que no se le ofreció una información adecuada en el momento de suscribir estos productos, es decir, que ya para entonces conocía el ahora apelado que lo que había suscrito no era un seguro que garantizaba su tranquilidad frente a los cambios en los tipos de interés, y siendo dicho informe de 2 de febrero de 2009, la siguiente actuación que consta del ahora apelado fue la interposición de demanda de acto de conciliación el 13 de febrero de 2014, transcurrido, también, el plazo de cuatro años del que tratamos.
CUARTO.-En base a lo expuesto, procede apreciar la caducidad de la acción ejercitada y, sin necesidad de más consideraciones, desestimar la demanda, pues si bien es cierto que existe, y la demanda también tiene por objeto al mismo, un contrato marco de operaciones financieras, éste no es otra cosa que lo dicho, un contrato marco, cuya finalidad es que las operaciones financieras que se conviniesen a su amparo, mediante el correspondiente documento de confirmación, se entendieran integradas en el objeto de tal contrato marco, sin tener efecto propio más alguno, de forma que su efectividad, aplicación, venia supeditada a la suscripción de alguna operación financiera que se conviniera a su amparo mediante el correspondiente documento de confirmación, y finalizaba su operatividad, con la terminación de la operación financiera convenida a su amparo mediante el correspondiente documento de confirmación.
QUINTO.-En base a la conclusión alcanzada, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C ., procede imponer las costas de la primera instancia a la parte actora, ahora apelada.
SEXTO.-En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo establecido en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A., representada por la Procuradora Sra. Damborenea, frente a la sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 703/2014, del que este Rollo dimana, y revocar la misma en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por D. Basilio , representado por el Procurador Sr. Aja, no habiendo lugar a ninguno de los pedimentos en la misma formulados, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte actora, ahora apelada, y todo ello sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª, en su apartado 8, de la L.O.P.J ., procédase a la devolución, a la parte apelante, de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0017-15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012 modificada por Real Decreto-ley 1/2015.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
