Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 85/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 540/2014 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 85/2015
Núm. Cendoj: 03065370092015100082
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 540/14
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja
Autos de Juicio Verbal nº 2692/12
SENTENCIA Nº 85/15
En la Ciudad de Elche, a tres de marzo de dos mil quince.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Pérez Nevot, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 2692/12, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora D. Torcuato , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Minguez Valdés y dirigida por el Letrado Sra Almira Estañ, y como apelada la parte la parte demandada, D. Agustín , representada por el Procurador Sr. Moreno Garzón y defendida por el Letrado Sr. Ferrer Gálvez.
Antecedentes
PRIMERO.- Resolución recaída en primera instancia.
El día 24 de febrero de 2014 se dictó sentencia en el procedimiento arriba indicado, siendo su fallo del tenor literal siguiente:
' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Torcuato representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARIA LUISA MIGUEZ VALDES, contra D. Agustín , no estimando por tanto los pedimentos contra él deducidos. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.
Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Torcuato , solicitando su revocación por considerar que no existe litispendencia.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.
Admitido a trámite el recurso y conferido el traslado legal, por la representación procesal de don Agustín se presentó en tiempo y forma escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.
Remitidas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 540/14, se designó ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de febrero de 2015.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental.
En la tramitación del procedimiento se han observado los preceptos legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano jurisdiccional.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.
La sentencia de primer grado, tras estimar la excepción procesal de litispendencia, absuelve en la instancia a don Agustín de la pretensión contra él entablada, con imposición de las costas a la parte demandante.
Contra esta resolución se alza en apelación la representación procesal de don Torcuato , solicitando su revocación por los motivos que hemos resumido en el antecedente de hecho segundo de este auto, al que nos remitimos en aras de la brevedad.
El Sr. Agustín , parte demandada en la primera instancia, se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Análisis de la infracción denunciada.
Se basa el recurso en un error del Juez de Primera Instancia a la hora de interpretar o entender las alegaciones realizadas por la defensa técnica del demandante al comienzo de la vista del juicio verbal. Según el apelante, en ningún momento ha estado en su voluntad desistir parcialmente de la reclamación de las costas devengadas durante la segunda instancia del proceso tramitado como juicio verbal número 247 de 1993, sino hacerlo respecto de las costas devengadas en la primera instancia de dicho proceso. Es por ello que la sentencia yerra cuando se refiere en todo momento a las costas de primer grado, pues el objeto del proceso lo constituyen las costas de la apelación, respecto de las cuales no resulta posible entablar la acción ejecutiva por encontrarse prescrita (sic) de conformidad con lo previsto en el art. 518 LEC . En consecuencia -termina el recurrente- se ha optado por ejercitar la acción personal de reclamación de costas, que está sujeta a un plazo de prescripción de quince años, tal y como el propio juzgador reconoce en la resolución apelada. Y siendo distintas las acciones ventiladas en uno y otro proceso (ejecutiva y personal) no concurren las identidades necesarias para estimar litispendencia.
Un examen de las actuaciones pone de manifiesto lo siguiente:
1º D. Torcuato demandó a D. Agustín . Su demanda, admitida a trámite, se sustanció como juicio declarativo de menor cuantía nº 247/1993 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Orihuela. El día 15 de marzo de 1995 recayó sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando al Sr. Agustín al pago de las costas del proceso (doc. nº 1 de la demanda, f. 14).
2º Recurrida la sentencia en apelación, con fecha de 28 de julio de 1998 se dictó sentencia desestimando el recurso e imponiendo las costas de la segunda instancia al Sr. Agustín (doc. nº 2 de la demanda, f. 16).
3º Practicada la tasación de costas en la Audiencia Provincial, la misma fue impugnada por considerarse excesivos los honorarios minutados por el Letrado Sr. Gómez Ballester. El incidente de impugnación fue estimado por auto de 12 de abril de 1999 (doc. nº 5, f. 21). Ese mismo día, el Secretario de la Sala redujo la tasación por diligencia (doc. nº 6, f. 22).
4º Por escrito de 7 de octubre de 1998 se solicitó por el Sr. Torcuato la ejecución de la sentencia firme, con inclusión de los pronunciamientos relativos a las costas. A tal efecto, solicitaba el embargo de bienes del demandante por importe de 1.000.000.- ptas., sin perjuicio de ulterior liquidación (doc. nº 8, f. 24).
5º Con fecha de 8 de noviembre de 2000 se registró escrito presentado por la representación procesal del demandante en el que se interesaba y reiteraba la ejecución del pronunciamiento principal de la sentencia firme (doc. nº 18, f. 33).
6º Por escrito de 3 de enero de 2001 se volvió a solicitar que se continuara la ejecución y se embargaran los bienes por las cantidades tasadas.
7º El día 26 de noviembre de 2012 se presentó escrito de demanda de juicio verbal por el Sr. Torcuato contra el Sr. Agustín , solicitando la condena de éste al pago de 3.072,05.- € con arreglo al siguiente desglose:
a) 1.310,83.- € en concepto de costas tasadas en la segunda instancia.
b) 1.716,22.- € por los honorarios del letrado y los derechos del procurador devengados durante la tramitación de la primera instancia.
8º Admitida a trámite la anterior demanda y señalado juicio verbal, la defensa del demandante desistió parcialmente del proceso respecto de la petición de condena al pago de 1.716,22.- €, por tratarse de costas todavía no tasadas con carácter firme.
9º No consta en los autos que las actuaciones iniciadas para la ejecución de la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía nº 247/1993 hayan finalizado.
El recurso debe ser desestimado, aunque por distintos fundamentos a los contenidos en la resolución recurrida. Más que litispendencia, lo que concurre es cosa juzgada. Es pacífico en el proceso que don Agustín ha sido condenado al pago de las costas devengadas durante la tramitación de la segunda instancia del juicio de menor cuantía nº 247/1993 (rollo de apelación nº 514-A/93). También lo es que tales costas han sido tasadas con carácter firme, ascendiendo su importe a la suma de 1.310,83.- €. En estas circunstancias, no procede sustanciar un procedimiento declarativo para obtener un pronunciamiento (declarativo) que ya se ha producido con carácter firme. Tal pronunciamiento se contiene en la sentencia de apelación: 'imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada'(f. 17). Es cierto que con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente LEC 1/2000 la jurisprudencia del Tribunal Supremo defendía que el plazo para reclamar la cantidad correspondiente a las costas de un proceso era el general de prescripción, de quince años, pero con ello no se estaba refiriendo a la posibilidad de iniciar un nuevo proceso declarativo orientado a obtener un nuevo pronunciamiento de condena al pago de las costas (que es, en definitiva, lo que pretende la apelante). Se refería, más bien, a la posibilidad de instar la tasación de las costas en el indicado plazo de prescripción. Tal criterio cambió con posterioridad a la Ley 1/2000, tal y como señala el ATS de 11 de septiembre de 2012 (rec. nº 2236/2002 ):
'Según se ha declarado por esta Sala (AATS de 23 de febrero de 2010, RC n.º 3398/1998 , 1 de junio de 2010, RC n.º 2674/2001 , 11 de noviembre de 2011, RC n.º 1948/1998 , con anterioridad al Acuerdo de Pleno gubernativo de esta Sala 1.ª, de 21 de julio de 2009, no había un criterio pacífico, y en algunas resoluciones se mantuvo la aplicación del plazo de prescripción de quince años para la solicitud de tasación de costas, pero en dicho Pleno se estableció: «Se acuerda en este punto, aplicar a la solicitud de tasación de costas, en coherencia con el espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el plazo de caducidad previsto en el artículo 518 LEC , entendiéndola como acto preparatorio de la ejecución, ya que completa el título de crédito -sentencia- y crea el de ejecución -auto liquidando costas-. Además, una vez tasadas las costas y firme el auto, la parte dispondrá de un nuevo plazo de cinco años para ejecutar tal tasación, con lo que se mantiene el carácter privilegiado del que goza la condena en costas»'.
En el caso de autos lo que pretende el demandante-apelante no es solicitar la tasación de las costas a que ha sido condenado el demandado pues, de hecho, tales costas ya han sido tasadas con carácter firme. Tampoco pretende la exacción forzosa de la cantidad líquida en que han sido tasadas, sino un nuevo pronunciamiento declarativo de condena que, además de innecesario, resulta improcedente ( art. 222.1 LEC ). Tanto la cuestión de quién deba pagar las costas del recurso de apelación planteado en el juicio de menor cuantía nº 247/1993 como la relativa a cuánto ha de ascender el importe de tales costas se encuentran ya resueltas de forma inatacable. Distinto es que el beneficiario de la condena pueda solicitar medidas ejecutivas de apremio para exigir el cumplimiento forzoso del indicado pronunciamiento, cuya ejecución ya ha promovido en el seno del juicio de menor cuantía antecedente. Si el demandante hubiera entablado una acción ejecutiva sí que concurriría litispendencia, pero la que ha deducido es una acción declarativa, por lo que debemos apreciar cosa juzgada.
Se desestima, por tanto, el recurso interpuesto y se confirma la resolución recurrida, aunque por distintos fundamentos a los contenidos en la resolución apelada.
TERCERO.- Costas.
Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que no concurren serias dudas de hecho ni de derecho ( arts. 398.1 y 394 LEC ).
CUARTO.- Depósito constituido para recurrir.
De conformidad con lo previsto en el apartado 9 de la disposición adicional décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, procede dar el destino legal al depósito constituido para recurrir, declarándose su pérdida.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Torcuato contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, recaída en el juicio verbal nº 2692 de 2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja debo confirmar y CONFIRMOdicha resolución por los motivos expuestos en el fundamento de derecho segundo, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir .
Notifíqueseesta sentencia en legal forma a las partes, habiéndoles saber que es firmeal haber sido dictada por un solo Magistrado (por todos, ATS de 14 de enero de 2015 ) y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañándose certificación literal de la presente resolución, a los efectos de ejecutar lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta mi sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente en Audiencia Pública, doy fé.
