Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 85/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 354/2013 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 85/2015
Núm. Cendoj: 04013370032015100188
Encabezamiento
SENTENCIA 85/15
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBÁN SICILIA
DÑA. ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En la Ciudad de Almería a 11 de mayo de 2015.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 354/13, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Huercal Overa (Almería) seguidos con el número 639/12, entre partes, de una como demandante apelada Entidad AGROMOJAQUERO S.Coop, representada por el Procurador D. Emilio Vicente Sánchez Renovales y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Renovales, y de otra como demandada -apelante, la mercantil JOSÉ GABRIEL MUÑOZ SÁNCHEZ 1995, S.L, representada por el Procurador D. Salvador Blesa Marcano y dirigida por el Letrado D. Miguel Fernández Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Huercal Overa, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 27 de mayo de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
,Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Emilio Vicente Sánchez Renovales en representación acreditada de la entidad AGROMOJAQUERO SOCIEDAD COOPERATIVA contra la demandada, la entidad JOSE GABRIEL MUÑOZ 1995 S.L debo condenar y condeno a ésta última, a que abone a la parte actora la cantidad de 14.581,43 €, más los intereses legales en los términos previstos en el fundamento de derecho cuarto, con expresa condena en costas a la demandada '.
TERCERO.-Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación admitido en ambos efectos, respecto a la Sentencia dictada, al que se opuso en tiempo y forma la parte demandante, elevándose los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes en plazo legal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2015.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ESTHER MARRUECOS RUMÍ.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la demandada recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto y se acordara la revocación de la Sentencia apelada, con expresa condena en costas a la parte demandante apelada, alegando los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en que, en primer lugar se recurre el fundamento de derecho segundo de la Sentencia dictada manifestando que lo hace sobre las alegaciones de compensación, al recogerse la Sentencia de la AP de Almería de 1 de julio de 2011 , de que en los supuestos de compensación convencional, se exige plantear la misma por vía reconvencional, cuando no es ese el criterio que siguen por ejemplo las Sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 6 de abril de 2001 o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 9 de abril de 1999 .
En segundo término considera que existe error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia al considerar que no existe prueba de acuerdo entre las partes litigantes por el que la actora realizaba los servicios agrícolas con sus vehículos y la apelante facilitaba el gasoil necesario, compensándose dichas cantidades, cuando considera que de la prueba documental se comprueba fácilmente que las facturas aportadas, si bien no especifican donde se realizaron los trabajos, corresponden efectivamente a las matrículas de los tractores que trabajaron en la finca de la apelante, realizando labores agrícolas con dichos tractores de la actora que se tenía que encargar de provisionar de gasoil necesario.
Alega que el pacto del servicio de gasoil, descontando luego dicho combustible del precio pactado por los trabajos realizados fue debido a las dificultades económicas de la actora.
Los albaranes de suministro de gasoil se aportaron como bloque de documento nº1 correspondiente al gasoil suministrado en la finca de la apelante por importe de 2.599,23€ , como bloque de documento nº2, correspondientes al gasoil, suministrado directamente a los tractores del actor desde la gasolinera de un almacén del apelante por importe de 11.980€, y como bloque de documento nº3, factura de adquisición de gasoil por parte del apelante, en total 14.579 € de consumo de gasoil, suministrado por la apelante, el saldo en el caso concreto que resulta a favor de la actora es el de 2,43€.
Considera que se trata de una compensación convencional, a través de un pacto verbal y acreditada por la aportación de la documental, y además se acredita también por la prueba testifical admitida y practicada el día del juicio, que ratificaron la documental aportada por la apelante y en concreto afirma que el primer testigo Sr. Ángel Daniel ratificó los albaranes firmados por él y que se corresponden con las descargas que se le hicieron a los tractores del actor a cuenta del precio convenido.
El segundo testigo, Sr. Casimiro , ratificó y señaló al actor identificándolo como la persona que iba a cargar el gasoil en la base de la mercantil Frumed.
Termina alegando que las relaciones existentes entre la apelante y la mercantil Frumed, permitía a la actora el suministro directamente desde la base de dicha mercantil.
En definitiva mantiene que se ejercita una reclamación de cantidad por unos trabajos, cuyo precio está compensado, mediante acuerdo previo, jpor el suministro de gasoil para la realización de esos trabajos, acreditándose documentalmente con todos los albaranes recepcionados por conductores de la actora, la compensación alegada y quedando un saldo a favor de la apelada actora de 2,43€.
SEGUNDO.-Por la parte demandante AGROMOJAQUERO SOCIEDAD COOPERATIVA, en trámite de oposición al recurso, interesó se tuviera por formulada la misma en relación con el recurso deducido por la actora, en base a las alegaciones que tuvo por conveniente, solicitando la desestimación del mismo y la consiguiente confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Huercal- Overa, con expresa imposición de costas a la parte recurrente demandada.
TERCERO.-Se alega en primer lugar por la apelante como motivo de recurso que la resolución combatida se recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 1 de julio de 2011 , de que en los supuestos de compensación convencional se exige plantear la misma por vía reconvencional, mientras que ese no es el criterio de otras Audiencias.
Se ha de poner de manifiesto que pese a que la única jurisprudencia que vincula a esta Sala es la emanada del Tribunal Supremo, no podemos compartir el criterio de la recurrente, en tanto que en la resolución de instancia, no se contiene la afirmación que realiza el recurrente, sino que lo que se recoge realmente, es que la compensación voluntaria se produce cuando las partes acuerden el pago recíproco, regulándose la misma por los pactos suscritos interpartes e incumbiendo a la parte que opone vía excepción tal modalidad de compensación, la carga de la prueba de la existencia del pacto incumbe precisamente a quien lo opone, en este caso a la apelante. Criterio que esta Sala asume, en cuanto que no podría ser de otra forma de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC , sobre todo teniendo en cuenta que ha de partirse de que el Tribunal Supremo tiene declarado (por todas STS de 7-12-2007 y 30-04-2008 ) que se diferencian tres tipos de compensación: la legal, cuando se cumplen los requisitos del art. 1.196 del CC , opera ipso iure y, en consecuencia, puede plantearse como excepción haciéndola valer por el mecanismo procesal contenido en el art. 408; la judicial, cuando falta el cumplimiento de alguno de los requisitos del art. 1196 CC que pueden ser completados durante el procedimiento por decisión del juez, supuesto en el que es preciso ejercitar la acción que permita obtener el reconocimiento del crédito, su valor y exigibilidad, lo cual obliga a plantear la reconvención para producir los efectos extintivos de la obligación pretendida de contrario; y la voluntaria, derivada de un acuerdo entre las partes que de modo convencional decidieron compensarse entre ellas los créditos existentes. En el supuesto de autos se refiere la apelante de forma expresa a la compensación convencional, que en cuanto a su existencia le incumbe la carga probatoria a la misma que es quien la alega por mor de lo dispuesto en el art. 217. 3 de la LEC vía excepción y no otra cosa se contiente en la resolución combatida, otra cosa es que la Sentencia impugnada no estime que la parte haya cumplido con esa carga probatoria que le incumbe por parte de la recurrente apelante y así se explicita de manera clara en la misma. El tipo de compensación que se recoge en la sentencia que requería el mecanismo de la reconvención era la compensación judicial, no la convencional. Todo lo anterior conduce a la desestimación del motivo deducido.
CUARTO.-En segundo lugar, alega la apelante la existencia de error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador a quo, al considerar que no existe prueba de un acuerdo entre las partes litigantes por el que la actora realizaba los servicios agrícolas con sus vehículos y la apelante facilitaba el gasoil necesario, compensándose dichas cantidades, en un pacto verbal que entiende se ha acreditado tanto por la documental de los albaranes aportados, como por la testifical practicada.
Se ha de tener en cuenta que a pesar de que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo, y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Tampoco puede olvidarse, que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil se debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, ha de hacerse hincapié en que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120 CE ) , explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
QUINTO.-Desde las anteriores premisas, reexaminadas las actuaciones estas no permiten llegar a distintas conclusiones de las determinadas en la resolución recurrida, pues el propio demandado en interrogatorio practicado reconoce tal y como consta en el soporte audiovisual examinado, la realización de trabajos por parte de la actora durante el año 2008 y 2009 e incluso más, consecuencia de lo cual se le pasaron una serie de facturas que llegaron a una cantidad importantísima de dinero según sus propias palabras (minutos 2'07 a 2'46 del CD), la parte demandante ha negado en todo momento el crédito compensable Efectivamente y como destaca el Juzgador a quo, no existe justificación alguna en las actuaciones de las condiciones de tal pacto, e incluso en relación con una parte del importe que se pretende compensar uno de los testigos Don. Casimiro , manifiesta que trabajaba para la empresa Frumed, (ajena a este procedimiento) fue el gerente de la misma quien le autorizó para servir gasoil al actor, dicha entidad se lo daba a la actora y desconoce si dicha entidad tiene algo que ver con la entidad demandada. Asimismo el otro testigo Sr. Ángel Daniel , afirma desconocer si la demandada tenía deuda con la actora, igualmente desconoce el montante económico existente entre ambas partes y si se ha pagado o no.
Luego no cabe concluir como pretende la apelante, en la existencia de un acuerdo verbal compensatorio entre ambas partes, que después revisar la prueba practicada resulta huérfano de la misma, y cuya carga incumbía precisamente a la demandada por imperativo de lo dispuesto en el art. 217.3 LEC , mientras por contra si ha resultado acreditada la prestación de servicios por parte de la actora en relación con la demandada y la generación de deuda al respecto. Además de que tal y como recoge el juzgador de instancia en la sentencia combatida incluso en relación con la cuantía que se pretende compensar por la demandada en relación a la actora, se acredita la existencia de un tercero ajeno que sirve su propio combustible a la actora y que nada tiene que ver con el proceso que nos ocupa, no obstante lo cual se incluye dicho importe en la cantidad que se pretende compensar.
En definitiva se ha de llegar a la conclusión de que la apelante lo que pretende es sustituir el imparcial y objetivo criterio del juzgador a quo, por el suyo propio interesado, sin que se aprecie en momento alguno error valorativo en la Sentencia dictada, lo que conlleva la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEXTO.-En cuanto a las costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 y 398 y demás concordantes de la LEC , procede su imposición a
SÉPTIMO.- La DA 15ª de la LOPJ , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo su apdo 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del Recurso de Apelación deducido por el Procurador Sr. Blesa Marcano, en nombre y representación de la entidad José Gabriel Muñóz Sánchez 1995 S.L contra la Sentencia en fecha 27 de mayo de 2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº uno de Huercal Overa, en autos de Juicio Ordinario nº 693/2012 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
