Sentencia Civil Nº 85/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 85/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 370/2014 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 85/2015

Núm. Cendoj: 33024370072015100077

Núm. Ecli: ES:APO:2015:616

Núm. Roj: SAP O 616/2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00085/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33076 41 1 2013 0100634
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2014
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001488 /2013
Recurrente: Efrain
Procurador: Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA
Abogado: MAVIAELA CUESTA HEVIA
Recurrido: Inés
Procurador: MARIA JOSE IÑARRITU RODRIGUEZ
Abogado: ANA ISABEL MENENDEZ DEL RIO
SENTENCIA nº. 85/2015
PRESIDENTE: ILMO. SR. DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO: ILMO. SR. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a seis de marzo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede
en Gijón, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 1488 /2013, procedentes
del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION (LECN) 370/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Efrain , representado por la
Procuradora de los tribunales, Sra. Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA, asistido por la Letrada Dª. MAVIAELA
CUESTA HEVIA, y como parte apelada-impugnante, Dª. Inés , representada por la Procuradora de los
tribunales, Sra. MARIA JOSE IÑARRITU RODRIGUEZ, asistido por la Letrada Dª. ANA ISABEL MENENDEZ
DEL RIO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 21 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alonso Hevia, en nombre y representación de don Efrain , contra doña Inés , representada por la Procuradora Sra. Iñarritu Rodríguez, debo declarar y declaro extinguida la medida de pensión de alimentos acordada en la sentencia de fecha 14 de julio de 2009 en los autos de divorcio contencioso con número 1.316/09 de este Juzgado a favor de la hija menor de ambos, doña Zaira , con efectos tal extinción desde la fecha en que la demandada fue emplazada para comparecer en los presentes autos.

Las costas causadas en este procedimiento se imponen a la parte demandada'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Efrain , se interpuso recurso de apelación por vía de impugnación por la representación de DOÑA Inés , y admitidoS a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 3 de febrero de 2015.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso de modificación de medidas definitivas, se dictó sentencia en instancia por la que se estimaba la demanda planteada por D. Efrain frente a Dª. Inés declarando extinguida la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de ambos, con efectos desde que la demandada fue emplazada para comparecer en dicho procedimiento.

Frente a dicha resolución se formulan sendos recursos de apelación, por la representación de D. Efrain solicitando que los efectos de la extinción de la pensión, lo sean desde la fecha en que su hija se incorporó al mercado laboral (2 de agosto de 2011) y subsidiariamente desde la fecha de la interposición de la demanda; y por la representación de Dª. Inés solicitando se revoque la sentencia de instancia en el sentido de que la extinción de la pensión alimenticia tenga efectos a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia, así como que se deje sin efecto la condena en costas de primera instancia.-

SEGUNDO.- El objeto de los recursos planteados por la representación de D. Efrain y de Dª. Inés se centran en determinar cual es el momento a partir del cual debe desplegar sus efectos la extinción de la pensión de alimentos que había sido acordada en la sentencia de divorcio contencioso de fecha 14 de julio de 2009 ; sosteniendo el primero que debe serlo desde el momento en que la alimentista accedió al mercado laboral o si por el contrario como sostiene la segunda debe serlo únicamente desde la fecha de la sentencia de instancia en que se acuerda la extinción de dicha pensión.

Se trata de una cuestión que ha dado lugar a diversas soluciones por parte de las distintas Audiencias Provinciales, puesto que esta misma Sala, aun cuando consideraba que la regla general es que la extinción de la pensión de alimentos producía sus efectos a partir de la Sentencia de primera instancia, había considerado que si se apreciaban circunstancias objetivas de las que pudiera deducirse la existencia de abuso de derecho o enriquecimiento injusto los efectos de la extinción podían fijarse desde un momento anterior.

Esta discrepancia ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de marzo de 2014 en que se establece como doctrina que ' cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente ' (ratificada en la STS de 18 de noviembre de 2014 ).

De esta manera, el Alto Tribunal distingue dos supuestos distintos que merecen diferente consideración; aquel en el que la pensión se instaura por primera vez de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda y aquel en el que existe una pensión alimenticia previamente declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía o su extinción, en que sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.

En consecuencia, procede desestimar el recurso formulado por la representación de D. Efrain y estimar el planteado vía impugnación por la representación de Dª. Inés revocando la sentencia de instancia en el sentido de que la extinción de la pensión alimenticia solo produce efectos desde la fecha de dicha resolución, por aplicación de doctrina jurisprudencial antes citada.-

TERCERO.- Asimismo en la impugnación formulada por Dª. Inés Entrando se solicita que se revoque la imposición de costas que realiza la sentencia de instancia por aplicación del art. 394.2 de la LEC , considerando que la sentencia no motiva ni fundamenta de forma alguna la condena en costas, ni se justifica que dicha parte haya litigado con temeridad y que dado la materia del procedimiento no se suele realizar pronunciamiento en costas.

Ciertamente la Sentencia de instancia parece entender que se lleva a cabo una estimación íntegra de la demanda y que por aplicación del art. 394 de LEC deben imponerse las costas a la parte demandada; ya que no acoge el pedimento b) del suplico de la demanda, cual era que la extinción tuviera efectos desde el momento en que la hija mayor de edad se incorporó al mercado laboral sino la petición subsidiaria 'desde el momento que su Señoría estime procedente en derecho'.

La representación de D. Efrain cita la Sentencia de esta Sala de fecha 13 de septiembre de 2013 , en la que se analiza la imposición de costas en los casos de peticiones subsidiarias o alternativas, y en la que concretábamos que la regla general es que la estimación de una petición alternativa o subsidiaria supone la estimación total de la demanda a los efectos de la imposición de las costas, excepto en los casos en que la petición alternativa o subsidiaria sea formulada genéricamente y con total falta de concreción pretendiendo convertirse en un subterfugio para eludir la aplicación del criterio legal del vencimiento objetivo.

Y es lo que sucede en el presente supuesto en que la petición subsidiaria formulada genéricamente y con total falta de concreción 'desde el momento que su Señoría estime procedente en derecho', por lo que no puede hablarse de una estimación total de la demanda a los efectos de imposición de costas, por lo que en consecuencia procede estimar el recurso formulado, dejando sin efecto la imposición de las costas de primera instancia.-

CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia no se hace especial pronunciamiento de las mismas conforme al art. 398 de la LEC , al estimarse el recurso formulado por Dª.

Inés y tampoco procede imponer las costas del recurso planteado por D. Efrain , dado que cabe apreciar la existencia de dudas de derecho, al existir doctrina contradictoria en las distintas Audiencias Provinciales hasta que se dictaron las citadas Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo y 18 de noviembre de 2014 .- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de D. Efrain y asimismo estimar el recurso formulado vía impugnación por la representación de Dª. Inés contra la Sentencia de 21 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número U no de Villaviciosa en los autos de modificación de medidas 1488/2013 de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca en el sentido de que la extinción de la pensión de alimentos solo produce efectos desde la fecha de dicha resolución (21 de abril de 2014), debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, todo ello sin hacer especial declaración de las costas de ambos recursos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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