Sentencia Civil Nº 85/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 85/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1183/2013 de 09 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 85/2015

Núm. Cendoj: 08019370182015100121

Núm. Ecli: ES:APB:2015:2126

Núm. Roj: SAP B 2126/2015


Encabezamiento


SENTENCIA N. 85/2015
Barcelona, a 9 de febrero de 2015.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª . Margarita Noblejas Negrillo
Dª . Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Rollo 1183/2013
Modificación de Medidas n.131/2013
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 7 Sant Feliu de Llobregat
Apelante: Agustín
Abogado: Javier Mazariegos Castillón
Procuradora: Vanessa Alonso Fernández
Apelada: Zaida
Abogada: M. Dolores Sánchez Gómez Cuquerella
Procurador: Miguel A. Montero Reiter

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 4-6-2013 es del tenor literal siguiente: ''FALLO: Desestimo la demanda de modificació de la sentència de divorci dictada amb data de 14 de juliol de 2011 pel Jutgat de Primera Instància i Instrucción úm. 7 de Sant Feliu de Llobregat, al procediment de divorci 8/2011-C, presentada per la procuradora Vanessa Alonso Fernández en representació de Agustín contra Zaida amb imposició a l'actora de les costes causades en aquest procediment.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3-2 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de debate la extinción o reducción de la pensión compensatoria que fue reconocida a la esposa en la sentencia de separación de 7-11-2003 y que se mantuvo en la sentencia de divorcio de 14-7-2011 . Para el caso de denegarse la supresión y accederse a la reducción se solicita la limitación temporal.

La sentencia apelada ha denegado las peticiones de la demanda por entender que no se ha producido un cambio sustancial de circunstancias en la situación o capacidad económica de la Sra. Zaida . En el recurso se alega en síntesis que la sentencia no ha tenido en cuenta que la medida que se pretende modificar es la pensión compensatoria que se reconoció en el proceso de divorcio y que en dicho proceso la esposa se encontraba en situación de desempleo con prestación y que ahora ha accedido al mercado laboral.

El artículo 233-19 1 a) del CCCat contempla como causa de extinción de la prestación compensatoria la mejora de la situación económica del cónyuge acreedor que deje de justificarla o el empeoramiento de la situación económica del deudor que justifique la extinción. Las mismas circunstancias son recogidas en el artículo 233-18 del CCCat para disminuir la pensión compensatoria si no se justifica la extinción. En definitiva de lo que se trata es de determinar si el cambio de circunstancias a que hacen referencia ambos preceptos produce el cese o la disminución del desequilibrio económico que provocó el reconocimiento de la pensión compensatoria.

El tema que se plantea en el recurso es si el examen comparativo de la situación económica de la demandada debe hacerse en relación a la situación recogida en el proceso de divorcio, tesis del apelante, o en relación a la situación de la esposa desde el momento de la separación, tesis de la que parte la sentencia.

La pensión compensatoria fue reconocida en el proceso de separación cuya sentencia aprobó el convenio regulador en el que ambos cónyuges pactaron el reconocimiento a favor de la esposa de una pensión compensatoria de 450 euros. En dicho convenio se acordó que dicho importe podía ser revisado y modificado proporcionalmente a la baja o suprimido en el supuesto que la Sra. Zaida pudiera acceder a un trabajo o jornada completa y ello supusiera un aumento proporcional de su sueldo. La sentencia de divorcio denegó la supresión o reducción, también solicitada, de la pensión compensatoria teniendo en cuenta que la situación económica de la Sra. Zaida no había mejorado ya que se encontraba en una situación de desempleo con una prestación de 1.044 euros al mes. Es decir, la concurrencia del desequilibrio económico en perjuicio de la esposa fue valorado y cuantificado por ambos cónyuges en el proceso de separación y en aquel momento la esposa trabajaba a media jornada con unos ingresos de 905 euros al mes y ambos cónyuges previeron que se reduciría o suprimiría si se producía una mejoría de su situación laboral -acceso a jornada completa con aumento proporcional de su sueldo-. La sentencia de divorcio, como se desprende claramente de su fundamentación, no valora la capacidad económica de ambos cónyuges como si se tratara de un proceso autónomo, sino que se limita a verificar si se ha producido un cambio en la situación de la esposa, constata que se encuentra en situación de desempleo, de mayor inestabilidad, y deniega la modificación instada. No se discute la capacidad económica del Sr. Agustín que es similar a la que tenía al tiempo de la separación y del divorcio.

En este procedimiento de modificación se ha probado que la esposa trabaja desde febrero de 2012 con unos ingresos netos que en 2013 eran de 1.242 euros según ha certificado la empresa. La sentencia apelada entiende que si cuando se reconoció la pensión compensatoria en 2003 la esposa tenía unos ingresos de 905 euros -cuyo equivalente en términos de poder adquisitvo ahora es superior- y en 2012 sus ingresos son análogos -estima que 120 euros más-, no se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias económicas de la demandada que justifique la modificación de la pensión compensatoria. Si los cálculos realizados los llevamos a 2013 tenemos que 905 euros de 2003 equivalen a unos 1.153 en 2013 aplicando el IPC y que según certificación de la empresa en 2013 los ingresos netos de la Sra. Zaida son de 1.242 euros por lo que la diferencia de ingresos todavía es inferior. Ello nos lleva a compartir plenamente los razonamientos de la sentencia de instancia en tanto no se ha producido una modificación en la capacidad económica de la Sra. Zaida cuyas percepciones son similares. No procede la supresión de la pensión compensatoria que pactaron ambos cónyuges.

En cuanto a la petición de reducción se denuncia incongruencia omisiva pero entendemos que de la fundamentación de la sentencia se deriva claramente que no procede acceder tampoco a la reducción de la pensión en tanto se afirma de forma clara que no se ha producido un cambio sustancial que justifique la modificación de la pensión y dentro del término modificación se incluye tanto la petición de supresión como la de reducción. Al no apreciarse alteración de circunstancias no puede plantearse tampoco el tema de la limitación temporal de la pensión en tanto el transcurso del tiempo por si solo, sin que se haya producido algún otro cambio, no puede producir como efecto la modificación de la pensión compensatoria.

Por todo ello procede la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC que se remite en caso de desestimación del recurso, en materia de costas, al artículo 394 del mismo cuerpo legal , se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Agustín , contra la sentencia de 4-6-3013 del Juzgado de Primera Instancia n.7 de Sant Feliu de Llobregat en autos de Modificación de Medidas n. 131/2013, de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMA la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC .

También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

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