Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 85/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 156/2014 de 26 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 85/2015
Núm. Cendoj: 28079370112015100113
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0008484
Recurso de Apelación 156/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 256/2013
APELANTE:BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO:D./Dña. Jesús Carlos y D./Dña. Yolanda
PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil quince.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 256/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid a instancia de BANKIA S.A.como parte apelante, representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL contra D. Jesús Carlos y Dña. Yolanda como partes apeladas, representados por el Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESTER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/12/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/12/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Estimo la demanda presentada por D. Jesús Carlos Y Dª Yolanda contra BANKIA S.A.y en consecuencia:
1.- Declaro la nulidad de la orden de compra de las participaciones preferentes de Caja Madrid 2009, Serie II, con código de valor ESPPREFER002/AFR364 y número de identificación NUM000 , con código valor ESPPREFER002 y fecha valor 7 de julio de 2009.
2.- Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los demandantes la suma de 46.599,44.-euros, más el interés legal devengado por el importe de la suscripción inicial (60.000.- euros) en los siguientes términos:
a) Sobre la suma de 13.400,56.- euros, desde la fecha de suscripción, 22 de mayo de 2009, hasta el 28 de mayo de 2013.
b) Sobre la suma de 46.599,44.- euros, desde el 22 de mayo de 2009 hasta la del cumplimiento de esta sentencia.
Simultáneamente, la parte demandante deberá restituir a Bankia S.A. el importe de los rendimientos percibidos ( 11.564,38 euros), más el interés legal devengado desde las fechas de cobro de los cupones trimestrales.
A partir de la fecha de esta resolución, el interés aplicable a BANKIA S.A. será el legal incrementado en dos puntos. La diferencia entre ambas cantidades podrá compensarse cuando se determine la suma aplicable por intereses a cada una de las prestaciones que deben ser objeto de restitución.
c) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales, si bien CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A. deberá asumir las causadas a su instancia.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANKIA S.A, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
En la demandaque da origen a este procedimiento los cónyuges D. Jesús Carlos y Dª Yolanda ejercitan contra la entidad BANKIA (antes Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid) acción de nulidad y resolución de contrato con reclamación de cantidad de 60.000 euros por vicio de consentimiento en la firma de la compra de participaciones preferentes de Caja Madrid 2009.
La demandada se opusoalegando que los compradores conocían perfectamente el producto que compraban porque se le proporcionó la información adecuada, así como el test de conveniencia y además llegó a cobrar cantidades por la rentabilidad del producto, sin que pueda pretender desplazar sobre la entidad las consecuencias de la crisis económica.
La sentencia de primera instanciaestimó la demanda y condenó al pago de la cantidad reclamada al considerar que la participaciones preferentes suscritas por los demandantes es un producto complejo y de alto riesgo, que los demandantes eran clientes minoristasy que no fue adecuada la información ofrecida a los mismos, lo que supuso que los contratantes sufriesen error sobre aspectos esenciales del contrato, insalvable para ellos aún aplicando una diligencia media.
Contra dicha resolución la entidad demandada interpuso recurso de apelaciónque desplegó a través de los siguientes motivos de impugnación: 1) Indebida desestimación de la excepción de falta del debido litisconsorcio necesariorespecto de la entidad CAJA MADRID FINANCED PREFERRED S.A., que fue quien abonó las remuneraciones, emitió las participaciones preferentes y era la destinataria última de los fondos; 2) Error en la valoración de la pruebaal considerar la sentencia que el servicio de inversión prestado por Caja Madrid a la parte actora fue el de ' gestión asesorada de cartera', y no el de mera intermediación financiera consistente en la 'recepción, transmisión y ejecución de órdenes'; y 3) Error en la valoración de la pruebaal considerar la sentencia que existió un vicio esencial en el consentimiento de los demandantes ' por falta de información y claridad por parte de la entidad demandada'.
SEGUNDO. Litisconsorcio.
La acción que se ejercita en la demanda es una acción derivada de un contrato(el de compra de preferentes de Caja Madrid). Por el principio de relatividad de los contratos ( art. 1.257 CC ), los derechos y obligaciones derivados del contrato sólo se pueden hacer efectivos entre las partes. El contrato de compraventa de preferentes fue suscrito entre los demandantes y Caja Madrid (hoy Bankia), no entre los demandantes y Caja Madrid Finance Preferred S.A.
El hecho de que el 'producto' vendido hubiera sido emitido por otra entidad (a la que revertiría el importe de la inversión y la que en su caso abonaría la rentabilidad de dicho producto) no incide sobre la validad o nulidad del contrato de adquisición; pues no se está planteando la nulidad de la emisión ni la nulidad del producto.
Dispone el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ' podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título de pedir'. En la demanda se alega como hecho fundamental de la acción que se ejercita el error del consentimiento en el contrato de adquisición de las preferentes. Consentimiento que se producen en la interrelación de los demandantes con Caja Madrid (ahora BANKIA), no con Caja Madrid Finance Preferred S.A., que ni siquiera estuvo presente en el acto de la firma de la adquisición.
Estuvo, pues, bien desestimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
TERCERO. Valoración de la prueba sobre si hubo asesoramiento o gestión de cartera.
El gran esfuerzo realizado por la parte apelante en su extenso escrito de recurso para impugnar la sentencia pivota sobre dos ideas que, a primera vista, no tienen por qué ofrecer una mayor dificultad en su comprensión: la inexistencia de asesoramiento(como textualmente dice, no hubo ' contrato de gestión de cartera de valores') a los demandantes por parte de Bankia (antes Caja Madrid) y sí aportación a los demandantes por parte de Bankia de la información adecuada y tranparentepara la libre adquisición de las preferentes. Realidades que, según la apelante, no ha captado debidamente la juzgadora de instancia al haber valorado erróneamente la prueba.
Por lo que se refiere al primer motivo, es estéril entrar en el estudio de si ha habido o con ' contrato de gestión de cartera de valores', en su sentido técnico, porque esa idea no ha sido determinante en la sentencia ni en el fallo. Lo que dice la sentencia en este punto es:
'Se entiende, pues, acreditado, que la firma de la orden de suscripción de las participaciones preferentes estuvo precedida por una labor de asesoramiento del personal del banco, en el sentido establecido en las normas citadas, porque Dª Julieta , en su condición de gestora de banca personal, realizó a los demandantes una recomendación estrictamente personalizada, en su calidad de posibles inversores y en consideración de sus circunstancias personales.'
Y para ello se ajusta la juzgadora de instancia a la normativa del Mercado de Valores (art. 63.1.g) y a la normativa MiFID y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión.
Y a la misma conclusión se puede llegar desde el análisis de esa fase precontractual a la luz de la normativa protectora de los consumidores y usuarios, intentando ver si hubo o no asesoramiento por parte de BANKIA.
Antes de entrar en el análisis de los vocablos es conveniente recordar que la realidad contractual en estos casos suele ser más simple de lo que a veces reflejan los términos técnicos que se utilizar para describirlas. No es difícil imaginar a los demandantes (un matrimonio mayor, jubilado él, con una formación mínima, sin conocimientos económico financieros, ni experiencia en ese campo) que pretenden simplemente colocar su dinero (una indemnización por despido o prejubilación) para obtener una rentabilidad adecuada. Y que hablan y escuchan a los empleados de su banco de toda la vida sobre el mejor modo de llevar a cabo esa operación.
Se trata de analizar en este punto el comportamiento del Banco en esa fase precontractualen que se lleva a cabo la puesta en conocimiento de los clientes de aquellos productos que pueden coincidir con las pretensiones de sacarle alguna productividad al dinero que ya suelen tener en el banco en alguna cuenta corriente. No tanto de ver si en estos casos se cumplen todos los requisitos de lo que técnicamente se conoce como ' asesoramiento' o como ' comercialización', sino simplemente de ver si el comportamiento o práctica del banco se adecúa a la circunstancia de tener ante sí unos posibles compradores que desconocen la realidad bancaria en sus estratos medios o altos. Y es que, como ha señalado la doctrina, el tema de las ' prácticas abusivas' adquiere especial relieve en ' aquellos supuestos en que la abusividad venga originada por razón de ausencia o falta de la información relevante, máxime si se trata de la información que ha sido legalmente calificada de 'relevante', 'necesaria' o de carácter preceptivos, estos es, una información a la que el consumidor tiene derecho por estar obligado a facilitarla el predisponente por ley y que este debiera correr con la carga probatoria que la ha comunicado a sus destinatarios o clientes finales'. Aspecto éste que no puede ser minusvalorado por el hecho de que en su expresión no venga reflejando documentalmente como una cláusula propia del contrato. De ahí que también la doctrina haya puntualizado que ' el legislador cuando pormenoriza las prácticas comerciales se refiere tanto a conductas como actos y omisiones, o manifestaciones o comunicaciones comerciales, en donde se incluyen expresamente la publicidad y comercialización de bienes y servicios objeto de contrato.' Se puede ver en el artículo 82.1 TRLGDCUque habla tanto de cláusulas abusivas como de ' prácticas'.
La parte apelante niega la existencia de asesoramiento por parte de Caja Madrid, y subraya que
'los servicios que fueron prestado por Caja Madrid fueron los de ' recepción, transmisión y ejecución de órdenes'habiéndose procedido a una mera comercialización del producto por parte de la empleada de Caja Madrid'.
Sin embargo, lo importante aquí es qué paso antes de que esa 'orden' se emitiera. Porque no es acorde con la lógica pensar que dos personas sexagenarias, de formación primaria, y sin experiencia inversora, acudieran directamente al Banco a comprar una 'participaciones preferentes'. Es más creíble su versión de que fueron inducidos, asesorados o recomendados por el personal del Banco para adquirir ese producto de la propia entidad.
Y no se trata de un caso particular y aislado. Como ya hemos dicho en pronunciamientos anteriores el tema de las comercialización de las preferentesha devenido en un problema no solo particular (que pudiera haber afectado a uno o varios ciudadanos) sino en un problema socialque ha tenido repercusión en el ámbito político con iniciativas y reformas en la normativa bancaria; ámbito en el que se ha dejado constancia de las peculiaridades del fenómeno de la comercialización de las preferentes, como puede verse en Informe de la Comisión de Seguimiento sobre Comercialización de los Instrumentos Híbridos de Capital y Deuda Subordinada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.3 del Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo , de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero, enviado al Congreso de los Diputados en fecha 21 de mayo de 2013. En él puede leerse:
1. La denominación ' participación preferente' es una particularidad nacional, que se atribuye al hecho de que las Cajas de Ahorro no pudieran emitir acciones. En otras jurisdicciones, en las que también se han emitido este tipo de instrumentos, se ha empleado el término 'acciones preferentes'.
2. Los motivos más frecuentemente manifestados en las reclamaciones de inversores minoristasque han adquirido este tipo de instrumentos financieros han sido: i) haber recibido una información verbal contradictoria con la documentación contractualque soporta la operación aportada por los comercializadores, resultando frecuente que los clientes manifiestan haber contratado este tipo de instrumentos financieros en el convencimiento de que se trataba de un producto de ahorro carente de riesgo, similar a una imposición a plazo fijo; y ii) haber adquirido estos instrumentos en la creencia de que habían recibido una recomendación del personal de la entidades(en muchos casos 'verbal'), si bien en la inmensa mayoría de los casos carecen de acreditación documental que permita confirmarlo e incluso, en ocasiones, en los documentos contractuales suscrito se indica lo contrario.- La eventual discrepancia entre la información contractual y la verbal debe analizarse en el contexto en el que se produce la comercialización de estos activos, a través de la red de sucursales de entidades de crédito, con presencia física y transmisión verbal de información por parte de los empleados del comercializador (que en la mayoría de los casos también es el emisor), quienes, además, suelen tener incentivos económicos ligados a la venta de los activos.(Pág. 5)
Algo similar es lo que alegan los demandantes en su escrito de demanda:
'En la primavera del año 2009, una empleada llamada Dª Julieta les aconsejó comprar este producto financiero denominado Participaciones Preferentes, mis mandantes pretendían depositar en un lugar seguro el dinero que había cobrado D. Jesús Carlos por una indemnización por despido.
La relación personal y de confianza que el cliente tenía con el personal de esa sucursal en concreto, databa de nada menos que 20 años, al ser la más próxima a su domicilio.
En el momento de la reunión la información que se proporcionó a mis representados fue la siguientes: Que era un producto estrella, de ahí su adjetivo 'preferentes' que sólo se lo ofrecían a clientes importantes para la ENTIDAD, tratándose de una gran inversión con buenas condiciones, que podrían rescatar cuando quisieran'.
No se les advirtió, sin embargo, de que se trataba de una inversión perpetua, con existencia de un riesgo real y cierto de pérdida del capital invertido y que, en ningún caso el producto no era lo que se conoce como un 'plazo fijo', pasando por alto, evidentemente, que la inversión no se adecuaba en absoluto a su perfil inversor'.
La formalización del contrato se realizó dentro de las dependencias de la sucursal referida en Madrid, siempre bajo la influencia e insistencia del personal quienes no dejaban de ensalzar las maravillosas características de las participaciones preferentes y su carácter privilegiado.'
Estamos ante un caso -muy similar a otros que también han sido vistos ante este tribunal- en que unos ciudadanos sencillos (ambos ya jubilados) que acuden al banco a colocar sus ahorros de algún modo seguro y rentable se ven comprometidos en la compra de un producto financiero respecto del cual difícilmente pueden llevar la iniciativa, porque querer un instrumento de ahorroy suscribir unas preferentesson cosas muy distintas. Y la segunda requiere de unos conocimientos especiales y de una decisión sopesada, bien informada y tranquila. La propia demandada reconoce que los demandantes son clientes minoristas, no inversores profesionales. Y dentro de los clientes minoristas de los de nivel de formación tal vez más simple. Lo que abona la idea de que fueron inducidos o aconsejados por el personal de la Oficina a suscribir ese producto financiero, aunque fuese en un contexto de 'comercialización' y no de 'asesoramiento' como sutilmente pretende hacer aducir la demandante para impedir la apreciación de error alguno en los demandantes derivado de un mal asesoramiento. Y no es que la juzgadora de instancia haya 'presumido' el asesoramiento, sino que del contexto de la contratación (condiciones personales, naturaleza del producto, campaña de comercialización de las preferentes, brevedad de los encuentros) sólo se puede desprender que los clientes fueron inducidos, asesorados, aconsejados, o llevados de la mano para adquirir ese producto. La realidad está por encima de los vocablos que se quieran utilizar para describir aquella situación.
De ahí que no pueda prosperar el primer motivo de recurso.
CUARTO. Valoración de la prueba sobre el vicio en el consentimiento.
Para sostener la tesis de que no hubo vicio en el consentimiento de los demandantes al contratar las participaciones preferentes, la parte apelante trata de escudarse en los siguientes factores: la realización del test de conveniencia, la entrega de la ficha del producto (o tríptico resumen del folleto), la entrega del documento resumen de riesgos; para concluir que no hubo error inexcusable porque la documentación entregada y firmada por los demandantes ' resulta clara, sencilla y fácilmente entendible'.
En relación con el test de convenienciala parte apelante aduce que se realizó de conformidad con la normativa MiFID y que el Sr. Jesús Carlos contestó a la pregunta sobre la naturaleza de la Deuda Perpetua o Participaciones Preferentes que conocía el funcionamiento general de estas variables. Pero, que un impreso esté confeccionado con arreglo a una normativa, no garantiza que el mismo sea de por sí comprensible e inteligible; menos aún, cuando el sometido al test es una persona de estudios primarios y sin experiencia financiera o inversora. Es una realidad que, a nivel del ciudadano sencillo, se ha empezado a hablar de preferentes a raíz de la crisis de Bankia y que la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores las ha calificado de producto complejo. Lo cual contradice el que una persona como el demandante pudiera tener previamente, ni con los datos que se le ofrecía, conocimiento adecuado de las preferentes o que, en la hipótesis de que hubiese atisbado sus características, se decidiera por arriesgar el importe de su indemnización por despido. Cumplir el trámite de rellenar el test de conveniencia no supone por sí informar adecuadamente al consumidor o cliente.
En relación con el folleto trípticoy ciertamente aparece firmado como recibido por el Sr. Jesús Carlos , pero de ahí a que la lectura de ese folleto sea un medio suficiente de comprensión del mismo hay un largo trecho. Pero, como ya hemos indicado en pronunciamientos anteriores en casos semejantes al presente, no puede sostenerse que la documentación entregadaa los clientes impide considerar que la información ofrecida a los clientes sea la adecuada y suficiente. Los documentos acompañados con el escrito de contestación a la demanda, reflejan una clara falta de idoneidad y adecuación para explicar al cliente la naturaleza y características de una 'participación preferente' y para advertirle de los riesgos que su suscripción conlleva, sobre todo cuando la actitud con la que el cliente llega al banco es la de que le depositen sus ahorros en un lugar seguro y con una aceptable rentabilidad. Sin querer caer en un paternalismo indeseable en una sociedad democrática y adulta, no puede dejarse de reconocer que el documento ' Información de las Condiciones de Prestación de Servicios de Inversión' está lleno en sus 12 páginas de términos económicos, de normativas nacionales y europeas, de procedimientos bancarios, que ya a primera vista no aparecen inteligibles para un ciudadano medio y no comprometen su responsabilidad por el hecho de que al final (pág. 11/12) se diga que ' el Cliente recibe en este momento información sobre los principios generales de la política de ejecución de órdenes de la entidad y sobre cómo amplia dicha información...'. Y lo mismo cabe decir del folleto, que, además, incluye hasta un resumen del balance de la entidad que indefectiblemente resultará ininteligible a un cliente minorista. Y no puede variar esta valoración el hecho de que los demandantes hayan estampado sus firmas en unos documentos prefabricados que reflejan una debida información o un test de conveniencia que por su textura parece realizado previamente para que de cómo resultado la ' conveniencia', cuando ello aparece claramente en contradicción con las condiciones personales de los demandantes.
Añade luego la apelante en este mismo motivo de recurso algunas alegaciones sobre los requisitos del error excusable porque considera que la juzgadora de instancia ha valorado incorrectamente la prueba al considerar que ha existido tal tipo de error en los demandantes al contratar las preferentes.
Si el errorpuede ser definido como un conocimiento incompleto o equivocado de una realidad, esa alegación hecha por los demandantes ha quedado acreditada desde el momento en que se constata que un producto tan complejo como las preferentes es ofrecido por el banco y es suscrito por los clientes sin que el banco haya acreditado haber propiciado un conocimiento adecuado y completo mediante una información idónea al perfil del cliente, transparente, inteligible y completa.
Por supuesto que es acertada, y debe ser asumida, la doctrina jurisprudencial que la apelante cita en relación con los requisitos del error, pero es necesario ponerla en relación con los concretos factores de hecho que concurren en el caso.
En la STS, Civil sección 1 del 12 de Noviembre del 2010 ,recordaba el Tribunal Supremo que 'para que el error invalide el consentimiento debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'.
La doctrina ha venido sosteniendo que el error consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que de otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones.
Hablamos sobre todo de voluntad manifestada, en casos en que, como el presente, existe un documento contractualque ha sido puesto a la firma de la entidad demandante. Sucediendo en estos supuestos de ' voluntad expresada' que en no pocas ocasiones surge la duda entre la voluntad expresada y la voluntad real, como poniéndose en cuestión si lo que quiso la parte era lo que 'escribió y firmó', o por el contrario su voluntad era distinta de la expresada en los términos gráficos. Lo que realmente querían los demandantes era depositar en un mecanismo seguro y rentable el dinero de la indemnización por despido. Algo totalmente opuesto a invertir en un producto 'perpetuo', complejo e inseguro. Su voluntad real no podía estar acorde con un documento contractual (el firmado) que apuntaba en una dirección diferente. La asimetría entre la voluntad de los demandantes y la dinámica de las preferentes es palpable. Y lleva a la apreciación ineludible de un consentimiento viciado por error, que proscriben los artículos 1.262 y ss del Código civil .
Y, por otro lado, difícilmente podía superar esa situación una persona con estudios primarios, sin formación económica, de avanzada edad, no habituada a este tipo de operaciones. Si como establece el artículo 1.104 del Código Civil , la negligencia en el ámbito de los contratos ' consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar', es evidente que en este caso poco se podía exigir de los demandantes, y menos que pudieran superar la información que se les proporcionaba por una entidad (especializada en la materia) en la que ellos había depositado su confianza como clientes de mucho tiempo atrás.
No hubo, pues, en la sentencia error en la valoración de la prueba, sino apreciación de una consecuencia derivada directamente de la deficiente información ofrecida por el banco. Y el motivo de recurso debe ser desestimado.
Debe, pues, ser desestimado el recurso en su integridad y confirmada plenamente la sentencia apelada.
TERCERO. Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A., frente a D. Jesús Carlos Y Dª Yolanda , contra la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil trece , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0156-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
