Sentencia Civil Nº 85/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 85/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 815/2014 de 19 de Febrero de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 85/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100066

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:350

Núm. Roj: SAP MU 350/2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00085/2015
Sección Cuarta
Rollo de Sala 815/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de febrero del año dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de
Incidente Concursal (acción de reintegración) número 392/12-0001, que en primera instancia se han seguido
ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada Gescón
Auditores, y Abogados, S. L. P., como Administración Concursal de PMC, Plus Dirección Integral, S. A.,
representada por sí misma y defendida por el Letrado del Baño García, y como demandadas la Agencia
Estatal de Administración Tributaria (en lo sucesivo AT), representada y defendida por el Abogado del Estado,
y Catalunya Banc, S. A., representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Sr.
Arques Perpiñán. También comparece como apelada en esta segunda instancia la concursada, PMC, Plus
Dirección Integral, S. A., representada por el Procurador Sr. Ródenas Pérez y defendida por el Letrado Sr.
Lozano Bermejo. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 30 de junio de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que no ha lugar a la acumulación entre los presentes autos y los que se tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia con el número 1720/2013. Que estimando la demanda interpuesta por la administración concursal de PMC, Plus Dirección Integral, S. A., contra Catalunya Bank, S. A., representada por el Procurador Jiménez Martínez, y contra AEAT, defendida por la Letrada Pérez Díaz, debo condenar y condeno a la AEAT a que reintegre a la masa activa del concurso la cantidad de 57.000 euros, con imposición de costas a los demandados'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la AT, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a las otras partes, oponiéndose la Administración Concursal de PMC, Plus Dirección Integral, S. A., así como Catalunya Banc, S. A., que también impugnó la sentencia. También se persona en esta segunda instancia la concursada, que se ha opuesto a ambos recursos.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 815/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 5 de diciembre de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil Gescón Auditores, y Abogados, S. L. P., como Administración Concursal (en adelante AC) de PMC, Plus Dirección Integral, S. A., plantea incidente concursal contra Catalunya Banc, S.

A., y contra la Agencia Tributaria (en adelante AT), para que se declare nula la transferencia que la entidad bancaria hizo a la AT por importe de 57.000 # y que por la segunda se proceda a su devolución para integrarla en la masa activa de la concursada, y ello porque esa transferencia se hizo por la entidad bancaria desde una cuenta de la concursada sin autorización de la AC, precisa al estar la concursada en liquidación, y sin responder a embargo alguno.

La entidad financiera se opuso, señalando que ya existe un procedimiento con igual objeto ante un Juzgado de lo Civil, por lo que deberían acumularse, que existía un embargo previo, que no pudo cumplimentarse por estar pignorada esa cantidad, y que el traspaso se hizo antes de la aprobación del plan de liquidación.

Por su parte la AT entendió que al ser la diligencia de embargo anterior al concurso, es posible continuar el procedimiento administrativo de ejecución ( párrafo segundo del art. 55.1 LC ), y que, ante el incumplimiento por Catalunya Banc de la orden de embargo de esos saldos, cuando se inició el expediente de derivación de responsabilidad contra esa entidad financiera, hizo la entrega de esa cantidad que debía haber realizado anteriormente.

Tras la celebración del juicio, se dictó sentencia por la que, tras rechazar la procedencia de la acumulación, se estimó la demanda, condenando a la AT a reintegrar 57.000 # a la concursada, con costas a los demandados, porque la diligencia de embargo realizada por la AT antes de la declaración del concurso resultó infructuosa (el banco contestó que el saldo de la embargada era de cero euros). El posterior expediente de derivación de responsabilidad que abrió la AT frente al banco por haber facilitado una información defectuosa, impidiendo el embargo, no es una continuación del procedimiento ejecutivo, por lo que no podía la entidad bancaria transferir esas cantidades de la concursada a favor de la AT, que debe reintegrar lo recibido.

Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación la AT, quien sostiene que la diligencia de embargo, anterior a la declaración del concurso, surte efectos, aunque el banco no la cumplimentara debidamente, y que el expediente de derivación de responsabilidad contra el banco es una continuación del procedimiento administrativo de la ejecución ya iniciada, por lo que es de aplicación el art. 55.1, párrafo primero, de la LC . Además, invoca la jurisprudencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del TS que establece la imposibilidad de que el Juez de lo Mercantil pueda levantar embargos administrativos.

Del recurso se dio traslado a las restantes partes, y Catalunya Banc, S. A., se opuso al mismo e impugnó la sentencia. Sostiene que la cantidad estaba retenida a consecuencia del embargo practicado por la AT y que, para entregarla a la AC, debía el Juzgado haber dictado una resolución cancelando el embargo existente, y como no se hizo (a ella la dejó en libertad de hacer o no el pago), se cumplió con el embargo practicado. Ella es un tercero en el conflicto entre AC y AT, por lo que interesa que se deje sin efecto su condena en costas.

La concursada se ha opuesto a ambos recursos, en tanto que la AC lo ha hecho al primero, pidiendo la confirmación de la sentencia de primera instancia.



SEGUNDO.- En primer lugar debe examinarse la cuestión de falta de competencia jurisdiccional de los Tribunales Civiles para conocer de esta cuestión, que plantea la AT en su recurso, invocando la sentencia de la Sala de Conflictos Jurisdiccionales del TS de 26 de junio de 2014 , que impide al Juez del Concurso declarar la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Tributaria en un procedimiento de apremio que se inició antes de la declaración del concurso.

Esa jurisprudencia no es aplicable al caso examinado, pues en ningún momento el Juzgado de lo Mercantil ha declarado la nulidad de una actuación administrativa (pese a que así se lo había demandado repetidamente Catalunya Banc), sino que se ha basado en la inexistencia (por ineficacia) del embargo inicial y en que la transferencia de fondos a favor de la AT se hizo por Catalunya Banc en base a un expediente de derivación de responsabilidad tributaria (iniciado incluso después de la apertura de la fase de liquidación de la concursada), no de un embargo previo a la declaración del concurso, pues este resultó fallido.

Incluso la aplicación de la sentencia referida por la apelante llevaría a la misma solución alcanzada en la sentencia ahora recurrida (que el dinero se reintegrara a la masa activa del concurso), pues, como sostiene en su Fundamento de Derecho Tercero (inciso final del segundo párrafo), ante la indebida declaración de nulidad por el Juez de lo Mercantil de las actuaciones de apremio llevadas a cabo por la Administración Tributaria, 'nada impedía al Juez, como ya dijo la Sentencia del este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 25 de febrero de 2013 y hemos reiterado antes, acordar lo que entendiera necesario para que el producto de los bienes y créditos embargados a la concursada, pese a la persistencia formal de los embargos y actuaciones practicadas, fuera puesto a disposición de aquél e integrado en el concurso'.



TERCERO.- Tampoco acepta esta Audiencia el argumento esgrimido por la AT sobre la persistencia del procedimiento de embargo administrativo. Establece el art. 55.1 LC : 'Ejecuciones y apremios. 1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.' Lo que sostiene la AT es que el procedimiento de apremio administrativo es uno solo, iniciado por el embargo infructuoso, y continuado con el expediente de derivación de responsabilidad contra la entidad bancaria que no atendió su requerimiento, ocultando la existencia de un depósito en esa entidad y contestando que el saldo de la mercantil embargada era cero en las cuentas que había en la misma. Pero aunque el segundo procedimiento sea consecuencia del primero, no se trata del mismo, sino de otro diferente, con cambio del sujeto pasivo ejecutado y diferente causa, por lo que no es posible entender que con el segundo expediente se esté continuando la vía ejecutiva iniciado en el fallido embargo intentado antes de la declaración del concurso de la deudora principal.

Tampoco es admisible la alegación que realiza la entidad financiera, que sostiene que el embargo del depósito existía desde el principio, pues la respuesta dada al requerimiento de la AT fue la de que el saldo de la cuenta era cero, lo que la sentencia de primera instancia justifica en base al documento 2 de la demanda, que no considera rebatido por el 8 presentado con la contestación a la demanda de Catalunya Banc, por tratarse de una mera fotocopia que no justifica que realmente se cumplimentara la diligencia de embargo respecto del depósito pignorado.

En consecuencia, no existiendo embargo de esas cantidades, no podía la entidad bancaria remitir un saldo de una cuenta de la concursada a un tercero, por lo que la AT, que lo recibió, debe reintegrarlo.

Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad en la que la entidad bancaria haya podido incurrir frente a la AT, por no haber cumplimentado debidamente el embargo que se le requirió.

Por lo expuesto, deben desestimarse los recursos planteados, con imposición a los apelantes de las costas ocasionados con los mismos ( art. 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, en nombre y representación de Catalunya Banc, S. A., contra la sentencia dictada en el incidente concursal seguido con el número 392/12-0001 ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia, y estimando la oposición al primer recurso sostenida por la Administración Concursal de PMC, Plus Dirección Integral de Proyectos, S. A., y por el Procurador Sr. Ródenas Pérez, en nombre y representación de la concursada, y al segundo recurso sostenida por la concursada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada con sus respectivos recursos.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.