Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 85/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 554/2014 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 85/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100086
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 554/14
Procedente del procedimiento verbal nº 503/13
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 85
Barcelona, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 554/14 interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de enero de 2013 en el procedimiento nº 554/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en el que es recurrente AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra Don Fructuoso y contra AXA SEGUROS GENERALES, y en consecuencia, acuerdo lo siguiente:
1º Absolver a don Fructuoso de los pedimentos de la demanda.
2º Condenar a AXA a abonar a la actora la cantidad de 2.452,28 euros. La aseguradora demandada abonará además el interés legal incrementado en un 25% desde el momento de los pagos efectuados por el actor.
En cuanto a las costas, se impone al actor el pago de las del demandado absuelto. Y en cuanto al resto, no se hace especial pronunciamiento.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contra los demandados, AXA SEGUROS GENERALES y Don Fructuoso , demanda en la que solicitaba la condena a los demandados al pago de la cantidad total de 4.913,7 € más intereses legales, incrementados en un 25%, desde el día del pago a la entidad AXA SEGUROS y desde la interpelación extrajudicial al otro demandado y costas del procedimiento.
La parte demandada, AXA SEGUROS GENERALES, contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y el codemandado Sr. Fructuoso no compareció al acto de la vista por lo que fue declarado en rebeldía.
Celebrado el correspondiente juicio oral se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en fecha 23 de enero de 2013 por la que se absolvió al Sr. Fructuoso y se condenó a la codemandada AXA a abonar a la actora la cantidad de 2.452,28 €, más el interés legal incrementado en un 25% desde el momento de los pagos efectuados por el actor, imponiendo al actor las costas de la demanda interpuesta contra el Sr. Fructuoso y no naciendo pronunciamiento en cuanto al resto.
Contra esta sentencia formuló la parte actora recurso de apelación que se declaró desierto mediante Decreto dictado por la Sra. Secretaria judicial de esta Sala en fecha 13/10/14.
La parte demandada, AXA SEGUROS GENERALES, se opuso al recurso de apelación formulado por la parte contraria, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, e impugnó la sentencia, con base en el siguiente motivo: la sentencia de instancia condenó a la aseguradora demandada a indemnizar en un 50% los daños causados por el vehículo matrícula W-....-WJ y, sin embargo, absolvió al codemandado Sr. Fructuoso , de todos los pedimentos, entendiendo que para poder condenar a la aseguradora demandada, como responsable civil en virtud del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, que declara la sentencia tenía concertado con AXA, debe declarase la responsabilidad en la producción del accidente por parte del Sr. Fructuoso y ser condenado conjunta y solidariamente con la aseguradora demandada a indemnizar al Consorcio en la cantidad fijada en la sentencia, por lo que debe estimarse parcialmente la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros y condenar solidariamente a ambos codemandados.
SEGUNDO.- El artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('Traslado del escrito de interposición a la parte apelada. Oposición al recurso e impugnación de la sentencia') dispone, en su apartado 1 que 'Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable', y en su apartado 4, que 'De los escritos de impugnación a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, el Secretario judicial dará traslado al apelante principal, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado'.
Acerca de la naturaleza y requisitos de la impugnación de la sentencia a que alude el precepto legal citado, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2014 dice lo siguiente:
' 1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte .
Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).
Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor-codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo 'tot capita, tot sententiae' [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 .
(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado»... '.
Sentada la naturaleza y los requisitos de la impugnación de la sentencia por quien inicialmente no apeló, conviene recordar también la imposibilidad procesal de que un codemandado, vía impugnación no apelación, interese la condena de otro codemandado absuelto en la instancia, cuando el actor, que es quien ejercita la acción correspondiente, se ha aquietado a la sentencia al haberse declarado desierto el recurso de apelación en su día interpuesto (Decreto de fecha 13/10/14). Conforme con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, el recurrente carece de legitimación para pretender la condena (o su agravamiento) de otro codemandado, intentando un cambio en la posición procesal de las partes pasando la recurrente, desde su lugar de demandada, al opuesto de demandante. Menos aún desde la posición de impugnante.
El impugnante no puede interesar la condena de un codemandado que ha sido absuelto, ya que esa pretensión sólo puede formularla la parte actora que es quien ostenta la legitimación para ello. Y en este sentido tiene declarado el Tribunal Supremo que un demandado que ha sido condenado, carece de legitimación para pretender que se condene también a otro codemandado, a quien absuelve la sentencia recurrida y cuyo pronunciamiento absolutorio ha sido consentido, no recurrido, por el único legitimado para impugnarlo, el demandante, lo cual se entiende sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquél pueda formular en el juicio correspondiente, si estimara asistirle algún derecho a ello.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 31/12/94 'En el fondo, lo que pretenden los recurrentes, a través de los cuatro motivos, no es obtener su absolución de la demanda, sino, mediante la declaración de que el contrato de seguro existe, que se condene a su codemandada la Compañía de Seguros Royal Insurance, a quien absolvió la resolución recurrida, sin contar con que el actor es el único que formuló la acción que podía dar lugar a la condena de la codemandada y que no interpuso recurso, siendo doctrina reiterada y constante de esta Sala (SS. como las de 22 de abril y 30 de junio de 1988 ; 3 de enero , 24 de octubre y 28 de diciembre de 1990 , o 28 de octubre de 1991 ) que un demandado que ha sido condenado carece de legitimación para pretender que se condene también a otros de sus codemandados, a quienes absuelve la sentencia recurrida y cuyo pronunciamiento absolutorio ha sido consentido (no recurrido) por los únicos legitimados para impugnarlo (los demandantes perjudicados), lo cual se entiende sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquellos pueda formular en el juicio correspondiente, si estimare asistirle algún derecho para ello'. En el mismo sentido la sentencia del mismo Tribunal de 22/7/91 y la de 31/10/95 .
Por todo lo cual, procede desestimar la impugnación formulada.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte impugnante.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar la impugnación formulada por la representación de AXA SEGUROS GENERALES, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona el 23 de enero de 2013 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la parte impugnante de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
