Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 85/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 209/2015 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 85/2016
Núm. Cendoj: 08019370112016100083
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11 (UNIPERSONAL)
CIVIL
ROLLO DE APELACIÓN 209/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VIC
JUICIO VERBAL 540/14
S E N T E N C I A nº 85/2016
En Barcelona, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el magistrado Antonio Gómez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 540/14sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Vic por demanda de DOÑA Elisenda y DON Marcos , representados por el Procurador sr. Grau y asistidos por la Letrada sra. Fernández, contra CATALUNYA BANC S.A., representada por el Procurador sr. López y defendida por el Abogado sr. Fernández, y que penden ante este tribunal por virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 11 de diciembre de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio verbal 540/14 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Vic recayó Sentencia el día 11 de diciembre de 2.014 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que, CON ESTIMACION ÍNTEGRA DE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don XAVIER ARMENGOL MEDINA, en nombre y representación de Doña Elisenda y Don Marcos y dirigida contra la entidad financiera CATALUNYA BANC, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a CATALUNYA BANC, S.A. a que pague a los demandantes Doña Elisenda y Don Marcos la cantidad de TRES MIL VEINTISIETE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (3.027,80 €) en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más los intereses legales de dicha cuantía desde la interpelación judicial. Se imponen las costas a la parte demandada.'
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución condenatoria la interpelada interpuso recurso de apelación al que se opusieron los actores en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, quedaron preparados para dictar resolución.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CATALUNYA BANC S.A.
I.- Planteamiento general.
La Sentencia de 11 de diciembre de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Vic en los autos de juicio verbal 540/14 resuelve del siguiente modo las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora del proceso por DOÑA Elisenda y DON Marcos frente a CATALUNYA BANC, S.A., en su calidad de sucesora de Caixa d'Estalvis de Catalunya:
a.- por aplicación del art. 1.101 CCivil condena a la entidad financiera interpelada al pago de 3.027,8€ en concepto de indemnización de los perjuicios irrogados a los actores por el incumplimiento de la obligación legal de información de las características de los títulos objeto de las órdenes de compra cursadas por ellos los días 13/11/03 (5 Obligaciones subordinadas de la 6ª emisión de Caixa d'Estalvis de Catalunya por importe de 7.500€), 3/1/05 (2 Obligaciones subordinadas de la 7ª emisión de Caixa d'Estalvis de Catalunya por importe de 3.000€) y 8/5/06 (2 Obligaciones subordinadas de la 6ª emisión de Caixa d'Estalvis de Catalunya por importe de 3.000€) y b.- impone a la demandada el pago de intereses moratorios ( arts. 1.100 y 1.108 CCivil), y de las costas causadas durante la primera instancia ( art. 394.1 LECivil ).
II.- Resolución del recurso.
CATALUNYA BANC, S.A. se alza frente a dicha Sentencia por medio del presente recurso que desarrolla en seis alegaciones que reconducimos a tres motivos de apelación que seguidamente enunciamos y resolvemos:
Primer motivo: infracción del art. 1.101 del Código Civil al considerar que CATALUNYA BANC, S.A. incumplió los contratos que le unían con DOÑA Elisenda y DON Marcos y que ello provocó un perjuicio patrimonial a éstos cuantificable en 3.027,80 €.
El estudio del motivo, que combate la estimación de la pretensión indemnizatoria contenida en el apartado a) de la súplica de la demanda, se divide por razones sistemáticas en tres submotivos que nos servirán para constatar si concurrían en el presente caso los elementos constitutivos de aquella acción conforme a reiterada jurisprudencia ( SsTS de 19/2/98 , 24/5/99 , 3/7/01 , 5/10/02 , 10/07/03 , 9/3/05 , 19/7/07 , 15/6/10 y 5/6/13 ):
1º.- Inexistencia de incumplimiento contractual por parte de CATALUNYA BANC, S.A.
El submotivo se desestima. Para llegar a esta conclusión partimos de los elementos objetivos, subjetivos y circunstanciales concurrentes en el presente caso:
a.- desde un punto de vista objetivo constatamos que nadie discute en el presente proceso la plena validez y eficacia de las emisiones de Obligaciones de deuda subordinada por parte de Caixa d'Estalvis de Catalunya, Series 6ª y 7ª, que en número de 7 y 2 respectivamente constituyeron el objeto de las sucesivas órdenes de compra cursadas por DOÑA Elisenda y DON Marcos los días 13/11/03, 3/1/05 y 8/5/06. El quid de la cuestión radica, como en tantas otras ocasiones, en conocer el papel que la causante de la entidad recurrente tuvo en la decisión de los actores de ordenar la adquisición de los referidos títulos que, por sus riesgos y características profusamente expuestos por el Juzgado en el fundamento jurídico 2º de su Sentencia -al que nos remitimos para evitar tediosas reiteraciones-, ha de considerarse una operación compleja ( art. 79 bis.8.a Ley del Mercado de Valores ), ignorada por el común de los ciudadanos.
b.- si pasamos al plano subjetivo constatamos, siguiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2.014 , la enorme asimetría existente entre las partes en este tipo de relaciones jurídicas:
b.1.- por un lado Caixa d'Estalvis de Catalunya, hoy CATALUNYA BANC, S.A., entidad dedicada profesionalmente a la actividad financiera que integra equipos de expertos que examinan la evolución de las variables financieras, analizan las fuentes especializadas y redactó las sucesivas órdenes de compra. Además los títulos valor que constituyeron su objeto no resultaban ajenos a la propia entidad ejecutora: fue Caixa d'Estalvis de Catalunya quien diseñó y emitió de manera directa la deuda subordinada para destinarla a su financiación, la promocionó y colocó a través de su red de oficinas y la garantizó. De ahí que fuera esa entidad quien en su propio nombre se encargara de: a) abonar a los sres. Marcos Elisenda los rendimientos en su cuenta durante el tiempo en que se generaron y b) expedirles la información fiscal en los correspondientes ejercicios (documentos 3 y 4 de la contestación). Existe por tanto una plena identidad subjetiva entre quien ejecutó las órdenes de compra cursadas por los actores y quien previamente había emitido los títulos objeto de aquéllas asumiendo el cumplimiento de las obligaciones asociadas a ellos durante todo el tiempo de su vigencia.
b.2.- por otro lado los sres. Marcos Elisenda que por su perfil los calificaríamos hoy, tras la vigencia de la normativa MiFID ( Directiva 2004/39/CE conocida con el acrónimo MIFID, Markets in Financial Instruments Directive incorporada a nuestro Derecho por Ley 47/07, de 19 de diciembre, art. 78 bis LMV), como clientes minoristas y por tanto dignos de una especial protección atendido que no consta: a) que tuvieran conocimientos avanzados sobre productos financieros complejos susceptibles de implicar, no solo la no obtención de rendimientos sino también incluso la pérdida del capital invertido en función de la marcha de la entidad emisora; nótese que el sr. Bienvenido , empleado de CATALUNYA BANC, tildó a los sres. Marcos Elisenda como clientes de 'perfil conservador' sin deseo por tanto de arriesgar sus ahorros (23m.:39s.), por lo menos en una proporción importante tal como lo demuestra la información sobre los productos que tenían contratados (documentos 5 y 6 de la contestación) y b) que con anterioridad a la primera suscripción de la 'deuda subordinada' litigiosa se hubieran acercado a este tipo de títulos a los efectos de presumir que eran plenos conocedores de los riesgos patrimoniales que entrañaban.
c.- por último es determinante dejar constancia de las circunstancias que rodearon la emisión de las órdenes de compra por parte de los sres Marcos Elisenda : como es lógico, atendidas las condiciones objetivas y subjetivas arriba expuestas, cabe presumir que fue un empleado de Caixa d'Estalvis de Catalunya quien ofreció a sus clientes, neófitos en productos financieros complejos, la posibilidad de invertir sus ahorros - mayoritariamente protegidos en depósitos a plazo fijo (folios 175 y 188)- en la adquisición de deuda subordinada sometida al riesgo de pérdida del capital en función de la marcha económica de la entidad emisora/colocadora.
Con todos estos elementos nos parece contrario a Derecho que CATALUNYA BANC, S.A. pretenda atribuirse un papel de simple mandataria ( art. 1.719.I CCivil), comisionista ( art. 244 CCom .) o mera ejecutora de las órdenes de compra de los títulos litigiosos provenientes de una pretendidamente espontánea y perfectamente formada voluntad de los sres. Marcos Elisenda ( art. 63.1.a y b LMV hoy RDLeg. 4/2015 de 23 de octubre). Atendido el principio de la buena fe, entendida en sentido objetivo de pauta de conducta ( arts. 7.1 y 1.258 CCivil y 111.7 CCCat . y STS 12/1/2015), y el alcance que al término asesoramiento le concede la jurisprudencia ( arts. 4.4 Directiva 2004/39/CE y 52 Directiva 2006/73 , STJUE de 30/5/13, caso Genil 48, S.L. citada por la STS de 13/7/2015 ), parece más razonable concluir que si Caixa d'Estalvis de Catalunya ofreció de manera expresa y personal a los sres Marcos Elisenda unos títulos -con los que iba a dotarse de financiación- y que por la confianza que éstos tenían en ella aceptaron su recomendación ordenando la adquisición en el mercado correspondiente, dicha entidad financiera tenía la obligación de informar de manera rigurosa a sus clientes sobre las características de los productos cuya adquisición proponía conforme a la normativa imperativa, pre Mifid, expuesta por la Sentencia recurrida en su fundamento jurídico 3.II al que nuevamente nos remitimos ( SSAP de Lleida, Sec. 2ª, de 16/6/15 y de Barcelona, Sec. 1ª, de 13/10/15 dictadas en supuestos similares al presente). En particular, la información que ineludiblemente debía facilitar una entidad que comercializa unos productos complejos a unos inversores 'minoristas' es la que hace referencia a la posibilidad de perder todo o parte del capital invertido en función de la marcha económica de la emisora.
Indiscutido que por el principio de facilidad probatoria contenido en el art. 217.7 LECivil incumbía a la apelante demostrar en el proceso que cumplimentó ese deber de información prenegocial, de manera tal que sus clientes sres Marcos Elisenda alcanzaron un pleno conocimiento del riesgo que suponía para ellos emitir las dos órdenes de adquisición de los títulos litigiosos ( SAP de Zaragoza, Sec. 5ª de 24/5/12 ), la valoración de la prueba obrante en la causa revela que CATALUNYA BANC no solo no consiguió levantar esa carga sino que ha quedado plenamente demostrado que dicha entidad, por la confianza que tenía en su fortaleza económica, omitió a sus clientes la característica fundamental de los títulos cuya adquisición le recomendó, a saber, la posibilidad real de perder el capital invertido:
1.- En cuanto a la prueba de naturaleza real constatamos lo siguiente: 1.1.- que la parte a quien interesaba la demostración de haber cumplimentado dicha obligación no aportó a la causa documento informativo, suscrito por los sres Marcos Elisenda en prueba de su recepción con tiempo suficiente para su estudio y comprensión, a pesar de que el testigo sr. Lucas , empleado de CATALUNYA BANC, S.A., afirmó de su existencia (38m.:51s.) y 1.2.- si examinamos las órdenes de compra que pueden leerse con claridad, las de 3/1/05 y 8/5/06, observamos que en las mismas se califica por la hoy recurrente al producto litigioso como 'CONSERVADOR', sin advertir por tanto ni de la dificultad de liquidez en caso de cierre del mercado secundario ni de la posibilidad real y efectiva de pérdida del capital invertido.
2.- Si pasamos a las pruebas personales observamos que: 2.1.- la interpelada ni tan siquiera propuso el interrogatorio de los actores para conocer el nivel de entendimiento que tuvieron de los riesgos que entrañaba el producto antes de su suscripción y 2.2.- las dos testificales practicadas en la vista tampoco refuerzan la tesis de la recurrente desde el momento en el que Don. Bienvenido y Lucas , a pesar del tiempo transcurrido, recordaban con suma claridad que, por ignorancia inexcusable derivada de un exceso de confianza en la fortaleza económica de la entidad para la que prestaban sus servicios, ofrecían el producto a los clientes -inexpertos en materia financiera- equiparándolo a la suscripción de un plazo fijo en cuanto a la seguridad de recuperación del capital invertido, lo que el tiempo ha revelado era completamente inexacto (Don. Bienvenido 26m.:53s. Don. Lucas 36m.:01s. y 37m.:20s.).
Así las cosas concluimos que la causante de CATALUNYA BANC, S.A., en el proceso de comercialización de los títulos litigiosos, incumplió el deber de información legalmente exigible frente a sus clientes 'minoristas' sres Marcos - Elisenda y ese déficit informativo se mantuvo durante la vida de la inversión en relación a la marcha económica de la emisora, lo que constituye fuente de imputación de responsabilidad civil por los perjuicios irrogados conforme a lo dispuesto en los arts. 1.101 y 1.103 del Código Civil ( SsTS 18/4/2013, 30/12/2014y 13/7/2015).
2º.- Error al cuantificar el perjuicio sufrido por DOÑA Elisenda y DON Marcos en 3.027,8€ sin tener en cuenta el rendimiento obtenido durante el tiempo de tenencia de los títulos litigiosos.
El submotivo se desestima.
Ante todo debemos recordar que atendida la acción indemnizatoria ejercitada por DOÑA Elisenda y DON Marcos en el escrito de demanda, resulta inaplicable el efecto restitutorio previsto en el art. 1.303 CCivil para los supuestos de invalidez. Dicho esto, la finalidad institucional de la indemnización prevista en los arts. 1.100 y ss. CCivil es la de devolver a los perjudicados, en nuestro caso los sres. Elisenda - Marcos por el incumplimiento contractual de CATALUNYA BANC, S.A., a la situación patrimonial anterior a producirse dicha infracción negocial.
Indiscutido que los clientes invirtieron 13.500€ con la adquisición de los títulos litigiosos y que obtuvieron 10.472,2€ a raíz del canje en acciones ordenado por el FROB y ulterior venta de las mismas al FGD, es claro que han sufrido un menoscabo patrimonial por la diferencia de 3.027,8€ no recuperada tal como lo declaran las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio y 6 de octubre de 2.015 en supuestos similares de pérdida de inversión por negligencia de la entidad financiera en el cumplimiento del deber de información del riesgo que entrañaba la suscripción de determinados productos.
Esa cantidad, la que es objeto de reclamación en la demanda, no puede verse minorada por compensación con los rendimientos obtenidos por los clientes durante el período de tenencia de los títulos tal como pretende la apelante. Esto es así porque quien invoca esta excepción, CATALUNYA BANC, S.A., no ha demostrado que los sres Marcos - Elisenda , de no haber suscrito los títulos litigiosos y de haber dispuesto por tanto del capital que tenían ahorrado en ese momento, no hubieran podido obtener un rendimiento a su dinero. Es más, lo presumible es que los clientes, como ya habían hecho con anterioridad constituyendo depósitos a plazo fijo, hubieran movido su capital con el fin de obtener la generación de un rédito. Privarles de lo obtenido durante el tiempo que duró su inversión -realizada por la deficiente información facilitada por la entidad impugnada-, dejaría incompleta la indemnización a los perjudicados y entrañaría un enriquecimiento injustificado para la anterior al haber dispuesto de financiación durante todo ese período sin satisfacer retribución de ningún tipo. En este sentido se han pronunciado las Sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial, Secciones 16ª de 17/6/15 y 17ª de 1/9/15 y la de Girona, Sección 1ª de 9 de noviembre de 2.015 .
3º.- Falta de relación causal entre el incumplimiento y el perjuicio padecido por los sres Marcos - Elisenda .
El submotivo, y con él el motivo completo, se desestima. A este resultado llegamos tras constatar que los sres Marcos - Elisenda a) eran unos clientes de perfil mayoritariamente conservador al realizar sus inversiones, enemigos de contratar productos que pudieran implicar la pérdida de sus ahorros en función de la marcha de la entidad financiera (testifical Don. Bienvenido 23m.:39s.), b) que si accedieron a la adquisición de los títulos litigiosos fue por la recomendación que Caixa d'Estalvis de Catalunya les hizo omitiéndoles toda advertencia sobre esa contingencia, c) la omisión informativa sobre la marcha económica de la entidad se mantuvo en los años posteriores, a pesar de la importancia que tenía para los inversores a los efectos de tomar sus decisiones, d) con el cierre del mercado secundario, el riesgo en su día silenciado por la recurrente llegó a producirse: los sres Marcos - Elisenda ya no podían disponer del capital en su día invertido en los títulos litigiosos. En consecuencia nos parece claro que entre el incumplimiento negocial atribuido a Caixa d'Estalvis de Catalunya, la adquisición de los títulos por los sres Marcos - Elisenda y la ulterior pérdida de la inversión por éstos existe un nexo evidente: atendido el perfil de los recurridos nunca hubieran accedido a suscribir obligaciones subordinadas, con la consiguiente pérdida del capital invertido, de no haber sido ofertados como productos completamente seguros por Caixa Catalunya.
A partir de aquí la situación de crisis en la que se ha visto inmersa dicha entidad no la exime de responsabilidad conforme al art. 1.105 CCivil ( SsAP de Barcelona, Sec. 16ª de 26/3/2015y Sec. 17ª de 20/10/2015): el origen de la responsabilidad demandada por los sres Marcos - Elisenda a CATALUNYA BANC, S.A. no radica en la crisis de ésta, y consiguiente caída de los títulos por ella emitidos, sino en la falta de información previa a su suscripción de esta posibilidad. La intervención pública sobre dicha entidad no ha hecho más que tratar de minimizar el daño ya provocado a sus clientes por la actuación previa de Caixa Catalunya para situarlo en la suma reclamada en la demanda sin que el hecho de que los sres Marcos - Elisenda hubieran accedido -de forma resignada y como mal menor- a la venta de las acciones obtenidas tras el canje de sus títulos fallidos pueda equipararse a una renuncia a ejercitar la presente acción indemnizatoria por no constar en forma expresa (ver documento 18 de la demanda).
Segundo motivo: infracción de los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil por imponer a la demandada el pago de los intereses moratorios desde la interpelación judicial.
El motivo se desestima.
Para ello bastaría con constatar que estamos en presencia de un alegato defensivo introducido por vez primera en la alzada, lo que está vetado en nuestro Derecho.
En cualquier caso la apelante pretende desviar, de manera interesada, el título en virtud del cual la Sentencia recurrida, acertadamente según veremos, la condena al pago del concepto arriba señalado. Con independencia de los réditos que DOÑA Elisenda y DON Marcos hubieran podido obtener con su dinero de haberlo depositado a plazo fijo, el juzgador se limita en el fundamento jurídico 4º de su Sentencia a la recta aplicación de tres preceptos legales, siguiendo la petición actora en la súplica de su demanda (apartado b):
1º.- el art. 1.100.I CCivil según el cual CATALUNYA BANC, S.A., tras haber sido estimada la demanda, incurrió en mora desde el día en el que los sres. Elisenda - Marcos le reclamaron judicialmente el abono de 3.027,80 €.
2º.- el art. 1.101 CCivil que impone el pago de los correspondientes daños y perjuicios a quienes incurrieren en morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, tal como era el caso de CATALUNYA BANC, S.A. desde la interpelación judicial y hasta el dictado de la Sentencia (a partir de ahí, de oficio regirá la previsión contenida en el art. 576.1 LECivil ).
3º.- el art. 1.108 CCivil que determina el modo de calcular la indemnización de daños y perjuicios a cargo del deudor que incurre en morosidad cuando la obligación consiste en el pago de una cantidad dineraria, como era el caso (el legal del dinero).
Tercer motivo: infracción del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al imponer las costas a la demandada obviando las serias dudas de derecho que planteaba el caso.
El motivo se desestima.
Ello es así porque se trata nuevamente de un alegato novedoso -y por tanto vetado en la alzada- pues no fue invocado -de manera subsidiaria- por la defensa de la interpelada en el trámite a que se refiere el art. 443.2 LECivil para que fuera el Juzgado, encargado de pronunciarse en primera instancia sobre la cuestión, el que valorara si el asunto era ciertamente dudoso a los efectos de inaplicar el criterio general de imposición de costas al litigante vencido consagrado en el art. 394.1 LECivil como mecanismo para satisfacer el principio de tutela judicial efectiva evitando que los derechos se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento con el consiguiente coste económico (Ss. del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990 y 4 de julio de 1997). Es más, en el trámite de contestación a la demanda consideró la hoy apelante que el rechazo que postulaba de las pretensiones de los actores debía comportar de manera necesaria, por absoluta claridad, la imposición de costas a aquéllos (11m.:42s.).
En consecuencia, si en la resolución de primer grado no existe decisión alguna sobre el particular -concurrencia de serias dudas de derecho a los efectos de eximir del pago de costas a la litigante vencida-, por no formar parte del debate procesal al no haber postulado la parte un pronunciamiento específico, la Sala no puede ex novo realizar ese enjuiciamiento, que además lo sería en única instancia, contraviniendo la naturaleza estrictamente revisora del recurso de apelación ( art. 456.1 LECivil ).
Por todo lo que antecede, el recurso interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A. ha de ser rechazado en su integridad y confirmada la Sentencia de primer grado.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación de las pretensiones de la recurrente y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho más allá de las propias de toda situación litigiosa, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a CATALUNYA BANC S.A., conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma .
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la D. Ad. 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, CATALUNYA BANC S.A. pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Que desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC S.A. contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2.014 en los autos de juicio verbal 540/14 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Vic y en consecuencia:
1º CONFIRMOdicha resolución en todos sus extremos.
2º CONDENOa CATALUNYA BANC S.A. a:
2.1.- El pago de las costas causadas por la tramitación del recurso por ella interpuesto.
2.2.- La pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta mi sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

