Sentencia Civil Nº 85/201...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 85/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 396/2015 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 85/2016

Núm. Cendoj: 11012370022016100100

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:432

Núm. Roj: SAP CA 432/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 8 5
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CADIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 869/2014
ROLLO DE SALA Nº 396/2015
En Cádiz a 12 de abril de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Leonor , representada por la Pdora. Sra. Conde Mata, quien
lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Fernández Jiménez.
Han comparecido en calidad de apelada la entidad TOYOTA KREDITBANK S.A. , representada por la
Pdora. Sra. Asenjo González, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Calvo Pozo.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 19/marzo/2015 en el procedimiento civil nº 869/2014, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del recurso y toma de posición . El recurso deducido por la apelante Sra.

Leonor debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar parcialmente la demanda contra ella interpuesta.

Recordemos que se trata de resolver acerca de la reclamación que efectúa la financiera que lo fue de la compra de un automóvil por la recurrente en el año 2005. La demandante ha venido haciendo frente a las sucesivas amortizaciones hasta que le resultó imposible, habiendo procedido a vender el turismo y con su precio hacer pago de la deuda, con el alcance que se verá, a la entidad actora.

Pues bien, es inevitable en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art.

24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO .- Una vez que la Juez a quo aplicó el importe íntegro del precio obtenido por la compraventa del vehículo (3.200 euros) a disminuir el saldo pendiente 8que ha quedado fijado en la sentencia recurrida en la suma de 3.048,34 euros), y una vez que a través del auto, ya firme, de 2/septiembre/2015 se denegó la prueba propuesta por la parte apelante, no debe ser ya objeto litigioso la evidencia según la cual no se produjo una dación en pago ni ningún otro instrumento solutorio que no fuera el pago parcial del saldo vivo pendiente.

Así las cosas, el único problema que aún legitima el presente recurso es el del modo en que deben actuar los intereses moratorios. A tenor de lo pactado en la estipulación 7ª del contrato, impagos como los producidos autorizan a la entidad financiara para dar por vencido anticipadamente el aplazamiento del capital e intereses remuneratorios pactados en el cuadro de amortización, lo cual es un mecanismo ordinario y desde luego legítimo en orden a recuperar los conceptos debidos a la entidad acreedora y es consustancial a la propia naturaleza onerosa del contrato de préstamo ( arts. 1755 y 1756 Código Civil ), ' y todo ello con los intereses de demora pactados' que hay que entender que se devengan desde la liquidación del saldo deudor que corresponda, bien que al tipo legal ya determinado en la sentencia recurrida, lo que a su vez es una mera aplicación de los mecanismos de prevención de la mora del deudor normalmente establecidos en los arts.

1100 y 1108 del Código Civil .



TERCERO.- Costas . En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Leonor contra la sentencia de fecha 19/marzo/2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.



SEGUNDO .- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.



TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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